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CORTE EXPEDIENTE: TECNOSTORE S.R.L. C/ RES. N° 545 SUPREMA DE FECHA 07/07/17 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DE USTICIA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (SEDECO) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO luatocientor cineuenta y euato 20 2202-207 L- por días. del mes de Julio.... ete la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ......del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "TECNOSTORE S.R.L. C/ RES. N° 545 DE FECHA 07/07/17 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (SEDECO)", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la resolución apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, al fundar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 102, el Abogado Alfredo Arias Casado, en representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, argumentó que la mencionada resolución es nula por carecer de fundamentación, violando con ello la Constitución Nacion........... QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la/lay. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construction que la descalifican como acto jurisdiccional.- QuE, analizaspo cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 102, se concluye que el mismo es reúne todos los requisitos de validez establecidos en la ley, no Luis Marta Begitez Rier:. /Midistro D7. Mhus DHlests F MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Domingubz V. Secretaria
observándose vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Así las cosas, debemos convenir que el recurso de nulidad, que es de aplicación restrictiva, debe fundarse en la Constitución y la Ley y que cuando los agravios puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, como en el caso que nos ocupa, no debe hacerse lugar al recurso de nulidad. Corresponde, consecuentemente, desestimar este recurso, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En primer lugar, cabe mencionar que en el Auto Interlocutorio N° 179 del 17 de marzo de 2022, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, he emitido mi voto en el sentido que ante la pluralidad de recursos interpuestos contra el A y S N° 102 del 21 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde declarar la caducidad de esta instancia (fs. 107/109).- En ese contexto, hay que tener presente que el Art. 179 del Código Procesal Civil determina los efectos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Por ello, en virtud a que sostengo la posición que en autos ha operado la caducidad de la instancia, ya no corresponde que me expida en relación al fondo de la cuestión debatida en autos.- Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, conforme ya fue expuesto por mi parte en el Auto Interlocutorio N° 179 de fecha 17 de marzo de 2022. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: El representante de la entidad demandada, inicia su cuestionamiento al fallo atacado basado en que la fundamentación es obligación del juzgador, por imposición del artículo 404 del Código Procesal Civil, señalando que no presenta casi ninguna o escueta la fundamentación legal presentada por la decisión recurrida, lo que lleva a calificar de nulo, cuando es imperativo de todo juzgador fundar su resolución en la Constitución y las leyes. En base a tal argumento solicita la anulación del Acuerdo y Sentencia 102 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA El consumidor denunciante, refiere en forma indirecta que el tribunal a quem basó su decisión en un informe técnico del representante de la marca del producto por el adquirido en el país. Solicita la revocación del fallo apelado, aunque no se refiera expresamente a la nulidad.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: TECNOSTORE S.R.L. C/ RES. NO 545 DE FECHA 07/07/17 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (SEDECO) REPISI -07-2022 Rodo mANALISIS JURIDICO cal De la revisión del Acuerdo y Sentencia 102 de fecha 21 de mayo de 2020 * dictado par el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, efectivamente, tal cual lo plantea el nulidicente, presenta escueta fundamentación, por lo que pese al déficit evidenciado no puede resultar calificado de infundado. Es imposición constitucional que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley". Y si bien el fallo en revisión es de magra fundamentación, la misma no carece de sustento legal.- Baja fundamentación no implica necesariamente que la resolución cuestionada resulte infundada. Fue calificada como tal por la parte recurrente, por lo que dicho cuestionamiento no se compadece con lo analizado en los autos.- Es por ello que voto por el rechazo de la nulidad interpuesta por la representación de la SEDECO contra el fallo recurrido. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 27 de Agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa que promueve TECNOSTORE S.R.L. y, en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución N° 545/17 del 07/07, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra esta decisión se alza la parte demandada, la Secretaria de Defensa del Consumidor y el Usuario, por escrito de fs. 94/99, basando sus agravios en que el A quo no valoró lo expuesto por su parte y denota total desconocimiento de los hechos. Agregó que la firma Tecnostore S.R.L. ha infringido normativas legales en materia de Defensa del Consumidor, atentando contra la dignidad de consumidores. Siguió diciendo que la firma actora es reincidente en dichas faltas a la ley, por lo SEDECO ha actuado dentro de sus facultades legales. Termina solicitando resolución revodando con costas el acuerdo y sentencia recurrido.- Luis María Berlítez Riera Mibistro Dr. Monuel Dejesis Barrez Candi Saul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, es preciso conocer los antecedentes para un mejor entendimiento y una justa resolución del asunto. Así, en fecha 17/03/2016 el Sr. Eustaquio Ocariz se presentó ante la SEDECO a realizar un reclamo contra la firma TECNOSTORE SRL. En dicha oportunidad el denunciante expresó que dicha firma le vendió un equipo celular que lu ego de 19 días presentó averías y que se negaba a cubrir la garantía de reposición de un aparato nue vo, basado en el informe técnico emitido al momento de la revisión del teléfono celular. Este reclam o fue notificado por la SEDECO a la firma TECNOSTORE SRL para que proceda a realizar el descargo que le corresponde por ley en un plazo de 5 días hábiles. En vista a la falta de respuesta por parte de la mencionada firma a la citada notificación, la SEDECO inició el proceso de sumario administrativo a pedido del denunciante. En el marco de dicho sumario administrativo, se llevó a cabo una audienci a de conciliación entre las partes y en presencia del representante conciliador de la SEDECO, asenta da en el Acta N° 140. En dicha oportunidad, las partes no llegaron a un acuerdo. Luego de los trámites de rigor la Secreta ría de Defensa del Consumidor y el Usuario emitió el Informe de Conclusiones de fecha 9/06/2017. Est e Informe de Conclusiones fue recurrido por la firma TECNOSTORE SRL, por lo que la Ministra de la Se cretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario dictó la Resolución N° 545 de fecha 7/07/2017 por el cual resolvió: 1) **DECLARAR** que la firma TECNOSTORE SRL ha incurrido en infracción de los Art. 6 inc. f), i) y 14 inc. b) de la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor, 2) **SANCIONAR** a la firm a TECNOSTORE SRL con una multa de Gs. 3.777.900 (Guaraníes tres millones setecientos setenta y siete mil novecientos) equivalentes a 50 (cincuenta) jornales mínimos para actividades diversas no especi ficadas, 3) **ORDENAR** a la firma TECNOSTORE SRL la devolución de la suma de Gs. 4.355.000 (Guaraní es cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil) en efectivo al Señor Eustaquio Ocariz Fernánde z, quien a su vez deberá entregar el equipo adquirido con todos los accesorios, 4) **ORDENAR** la pu blicación por un día a costa del proveedor sancionado en un diario de circulación nacional y con car ácter de "espacio reservado" de un anuncio con los datos, 5) **COMUNICAR** a quienes corresponda y c umplido archivar. Que, debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, todo lo act uado desde la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario está legislado y respaldado en la Le y N° 1.334/98 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO y Decreto N° 21.004 POR LA CUAL SE ESTABLECE E L PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR QUE SE TRAMITEN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCION AL CONSUM IDOR. Que, opino que el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 21 de mayo de 2020, debe ser revocado, por las razones que se pasan a fundamentar.
BLICA DE CORTE SUPREMA DE KOSTICIA EXPEDIENTE: TECNOSTORE S.R.L. C/ RES. N° 545 DE FECHA 07/07/17 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (SEDECO) -1 407- 2022 22 fe thalbe acalizQue, en primer lugar, el usuario sostuvo tanto a lo largo del sumario administrativo como al tomar intervención en sede jurisdiccional como tercero toadyuvante, que el aparato celular le fue entregado al momento de la compra en una caja que ya se hallaba abierta. Este hecho si bien fue enfáticamente negado por la firma actora, la misma no aportó pruebas al respecto, más que sus dichos. Por otro lado, llama la atención que el aparato celular vendido por la firma TECNOSTORE SRL al Sr. Ocáriz dejó de funcionar a solo diecinueve días de su adquisición. Que, se suma a lo antedicho, el excesivo tiempo transcurrido desde la recepción del equipo/orden de servicio (23/02/16) hasta que efectivamente hubo una respuesta para el cliente y la entrega nuevamente del aparato (12/04/16), que no puede ser pasado por alto. Además, también llama poderosamente la atención el tiempo transcurrido entre la nota (sin firma) de Compumarket a Tecnostore SRL (17/03/16) y la notificación al usuario (12/04/16).- Que, por otro lado, se constata que existen dos informes del mismo tenor y con la misma fecha (17/03/16) dirigidos a TECNOSTORE SRL, uno sin firma pero con el nombre de Christian Cabrera (fs. 39 de los antecedentes administrativos) y otro con la firma de Carlos Meilicke (fs. 58 de los antecedentes administrativos), ambos en nombre de la firma Compumarket SA. Lo que llama la atención es que el informe entregado al usuario fue el que no tiene firma, en fecha 12/04/16.- Que, a estas alturas, queda claro que la conducta de la firma TECNOSTORE SRL se desvió de lo que dispone la legislación vigente aplicable y que el derecho del usuario fue vulnerado. Siendo así, debe haber una consecuencia a tal vulneración. Al respecto, el artículo 6º inc. f) de la Ley N° 1334/98 establece claramente: "Constituyen derechos básicos del consumidor: f) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los consumidores, ya sean individuales o colectivos..." (subrayado y negritas son propias). Con el sumario llevado a cabo ef sede administrativa se probó fehacientemente que la conducta desplegada por la firma Act vulneró los derechos del usuario y le produjo un perjuicio económico./ Que al respecto, debemos puntualizar lo que establece el articulo 14 de la Ley N° 1334/ DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO: "Queda prohibido al Luis Marld Benítez Riera Maistro Наш Dra. Má. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Hankel Dejesús Ramírtz Cand.: MINIS IRO Abg. Norma Dominguez V. Secretario/
proveedor: ...b) aprovechar la ligereza o ignorancia del consumidor para lograr el consumo de sus productos o servicios". Ahora bien, con respecto a la graduación de la pena aplicada en la Resolución N° 545 de fecha 7/07/17, conviene precisar que el Decreto N° 21.004 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNICO PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LOS PROCESOS SUMARIALES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en el artículo 30 establece claramente las sanciones previstas a ser aplicadas a los responsables ante la existencia y comprobación de infracciones, las cuales pueden ser empleadas en forma separada o conjunta. En esa misma tesitura, el artículo 32 del citado Decreto N° 21.004 establece: "Aplicación y graduación de las sanciones. Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la Ley N° 1334/98, en el presente Decreto y en sus normas complementarias y reglamentarias. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el presente Decreto se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado el infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia, la conducta del infractor en el procedimiento y las demás circunstancias relevantes del hecho...". Por otro lado, la SEDECO sostuvo fehacientemente que la firma TECNOSTORE SRL es reincidente en la infracción a la Ley N° 1334 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO.- Que, demás está decir que lo establecido por la SEDECO en el sumario administrativo se halla ajustado a derecho. El artículo 2 de la Ley N° 1334 es muy claro al establecer: "Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma lega l, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario". Asimismo, según se constata de la lectura de estos autos, la firma TECNOSTORE SRL tuvo activa participación en el sumario que le fuera instruido en sede administrativa y ejerció efectivamente su derecho a la defensa tanto durante ese tiempo como en sede jurisdiccional. Además, el Decreto N° 21.004 faculta ampliamente a la SEDECO para actuar como lo hizo en el presente caso, por lo que no se visualiza de las constancias de autos que haya obrado fuera de los límites que la legislación vigente aplicable le impone. QUE, en base a las consideraciones legales precedentemente expuestas y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la SEDECO, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa en virtud del artículo 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por la forma y en el sentido en que emití mi opinión en lo que respecta a la primera cuestión, omito referirme a la segunda cuestión. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA JUSTICIA REO 407- 2022 EXPEDIENTE: TECNOSTORE S.R.L. C/ RES. N° 545 DE FECHA 07/07/17 DICT. POR LA SECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (SEDECO) estos, autos, „revocando el acto administrativo impugnado por la firma actora, y con ello la sanción administrativa impuesta a la misma.- Como antecedente se debe tener en cuenta que la sanción devino a la denuncia ante la SEDECO de un equipo de comunicación de telefonía celular por parte de un comprador que había observado que el momento de la entrega del mismo por parte de la firma actora, la caja de este no tenía el precinto de sellado de la misma. La vendedora de la firma actora, según consta en autos, había advertido que le mismo equipo había sido ofrecido por la firma proveedora a otro potencial comprador operación que finalmente no fue concretada. 19 días posteriores a la adquisición, el denunciante posterior denunciante ante la SEDECO, afirma este usuario haber concurrido nuevamente a la empresa comercial de la había adquirido el equipo, por desperfectos presentados por el bien adquirido, a lo que obtuvo como respuesta que sería objeto revisión por parte del personal técnico. Meses posteriores, lo que constituye otro de los motivos de su denuncia en el tiempo en obtener respuesta, además del inconveniente del equipo telefónico ya citado, para finalmente obtener como resultado que no podría ser cubierto por la garantía, dado que el mismo evidenciaba humedad, lo que excluía la cobertura del fabricante, en dictamen, también cuestionado por el recurrente al resultar emitido en hoja sin membrete y con firma legible del emisor.- No comparto la posición que asumió el Tribunal, basado en que la sanción se encuadró en el artículo 51 de la Ley 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", en ninguna etapa del proceso fue cuestionada indefensión, ni desproporción de la pen, por lo que se entiende que dicho consentimiento tácito, implicó la aceptación del cumplimiento de todas las garantías procesales previstas en el artículo 16 y 17 de la Constitución Nacional.- Por tanto vote-también, en total adhesión al voto del Ministro pre opinante por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el representante de la SEDEÇO contra al Acuerdo y Sentencia 102 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con la consecuente revocación de la deferida resplución pudicial, cen costas a la parte vencida, dado el éxito lagrado por el apelante, como por la inacción de la firma recurrida, conforme al literal b) del artículo 203 del Codigo Fracesal Civil. ES MI VOTO.- Luis Marla Benítez Riera Ministro Dr, Manuel D tz Canci aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Sécretaria
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 454 Asunción, 07 de julio 2.022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) **DESESTIMAR** el recurso de nulidad, por improcedente, 2) **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la SEDECO y, en conse cuencia, 3) **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia N° 102 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las razones expuestas en el exhorto de la presente resolución 4) **COSTAS** de esta Instancia a la perdida en virtud del artículo 203 inc. b) del C.P.C. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO ANTE MI: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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