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10 80- Secretarie CORTE SUPREMA JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. DE USTICIA N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RECIBIDO RES. FICTA DICT. POR LA - 1 07- 2022 SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.» Riopa Mibalbe Fizcalizador ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrociontas cincuenta y tras En lao ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete . días, del mes de ....J.ulio......, del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la abogada Concepción Insfrán Alvarenga en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 02 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por un lado, de la lectura de fs. 96 se desprende que la representante de la Abogacía del Tesoro ha desistido expresamente del recurso de nulidad, Por otro lado, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriter sa tratamicato de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y/404 del Código Proecsal Civil, por lo que corresponde tener por desistido del recutso de nulidad a a parte demandada. ES MI VOTO. Luis María Fepirez Riera аши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deiesús Mamírez Catai. MISTRO 1
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/OCT/2017 Y RES. FICTA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y en consecuencia; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados, RES. PART. N° 157 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017 y RESOLUCIÓN FICTA, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- ANOTAR, registrar…» ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 96-113 de autos, señalando primeramente que el miembro preopinante del Tribunal de Cuentas-Primera Sala incurrió en contradicción al haber resuelto la presente demanda en el sentido que lo hizo, considerando un voto emitido en otra causa traída a colación por la apelante (véase fs. 97). En tal sentido, la representante de la parte demandada argumentó que la norma tributaria establece que el recurso de reconsideración es la oportunidad que la Administración brinda al interesado, para que dentro de un determinado plazo formule y realice su reclamación sobre sus derechos pretendidos.- En ese orden de ideas, continúa manifestando la apelante: «...La previsión de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado.—-. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.» ACUERDO Y SENTENCIA N°............. Quatrocientos cincuenta y tres «Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condi cionado legalmente a que la promoción de la demanda sean ajustadas a las condiciones legales requeri das para que las acciones sean admitidas conforme señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales.» (sic, fs 101). Con ello, señala que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley N° 1462/35, por lo que la excepción de falta de acción planteada debió prosperar. Enfatiza igualmente que el artículo 234 de la Ley N° 125/91 establece que el recurso de reconsiderac ión o de reposición debe interponerse necesariamente dentro del plazo perentorio de 10 días hábiles computados desde el día siguiente de notificada la resolución pertinente. Sin embargo – prosigue – l a adversa no lo hizo, y es más, reconoció que planteó un recurso de reconsideración contra la Resolu ción Particular N° 157/2017 fuera del plazo. Con relación a la prescripción de las obligaciones concernientes al IVA General de los períodos fisc ales 2008 y 2009 que fuera declarada por el Tribunal, argumenta que -contrario a lo sostenido por el Tribunal- la última declaración jurada rectificativa interrumpe el plazo de prescripción, y en ese sentido, la firma EUROCAR S.A. presentó declaración jurada rectificativa el 18 de septiembre de 2014 , interrumpiéndose desde ese momento el plazo de prescripción. Así, a fs. 106 esgrime: «...es improc edente la prescripción pretendida por la adversa y la concedida por el Tribunal de Cuentas, porque e l cómputo del plazo de 5 años para que opere la prescripción, debe ser computado necesariamente a pa rtir de la última rectificativa realizada sin tener en consideración el tiempo corrido con anteriori dad. Por consiguiente, las deudas determinadas en la Resolución Particular N° 157/2017 no se encuent ran prescripta.» (sic). Como último punto de agravios, la parte apelante controvierte los fundamentos del Tribunal respecto al exceso del plazo de la inspección que tuvo A REGIBIDO - 7 - 07 - 2022 Recibo Inhabilidad Fiscalizadora <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br> <br
lugar a la firma EUROCAR S.A., señalando al respecto que «En primer lugar, VV.VE., debemos hacer not ar que los plazos dentro de un procedimiento administrativo NO SON PERENTORIOS, SINO MERAMENTE ORDEN ATORIOS, SALVO QUE LA PERENTORIEDAD SEA ESTABLECIDA EXPRESAMENTE EN LA NORMA» (sic, fs. 107). De tal manera, la representante de la Abogacía del Tesoro argumenta que el Tribunal resolvió declara r la caducidad del procedimiento administrativo tributario, en total desapego a los principios del p rocedimiento administrativo y en desconocimiento de los conceptos sustanciales que corresponden a ta l rama del derecho. Por todo lo argumentado in extenso en el referido escrito (aquí transcripto en lo medular y a modo d e síntesis), la representante de la parte demandada finaliza su presentación solicitando se haga lug ar al recurso de apelación interpuesto, con la consecuente revocación del Acuerdo y Sentencia recurr ido, así como la imposición de costas a la parte actora. **CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:** Por providencia de fecha 19 de octubre de 2020, se ordenó el traslado de los agravios a la parte act ora, quien se presentó a contestarlos en los términos del escrito obrante a fs. 116-120 de estos aut os. Con relación a la interposición del recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto por el artíc ulo 234 de la Ley N° 125/91, el representante de la parte actora resalta que dicha disposición – por el modo en que se encuentra redactado – establece la interposición del recurso como algo optativo a elección del contribuyente, que no obsta a la facultad que tiene el recurrente de presentarse direc tamente ante el fuero de lo contencioso-administrativo en caso de que le recayera un acto administra tivo que le resulte desfavorable. En tal sentido, a fs. 117 el abogado de la parte actora esgrime: « ...siguiendo el curso de los fundamentos de agravios de la adversa, debemos precisar que una vez not ificado la Resolución que pone fin al Sumario administrativo, el contribuyente tiene 18 días para de mandar en lo contencioso administrativo. Demás está decir que si dentro de este periodo de tiempo ha presentado extemporáneamente la vía recursiva, nada opta a que desista del recurso mediante la inte rposición de la demanda contenciosa. Por lo dicho no 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.» ACUERDO Y SENTENCIA N°............. se produce la caducidad de instancia alegada por el representant e de la SET, por lo que mal puede haber quedado firme la resolución impugnada.» (sic). Remarca tambi én que el acto administrativo en cuestión fue dictado por el Encargado de Despacho de la Dirección d e Planificación y Técnica Tributaria, careciendo éste de competencia para hacerlo, tornando al acto de nulo -de nulidad absoluta- puesto que en el mismo ni siquiera se menciona en virtud de qué resolu ción o normativa se produjo la delegación de competencia (véase fs. 118, primera parte). Con relación a la prescripción de los tributos de IVA General de los periodos fiscales 2008 y 2009, señala que primeramente tuvo una primera rectificación, en fecha 16 de febrero del año 2009, con lo que la prescripción operó en fecha 16/02/2014. En tal entendimiento, la declaración jurada rectifica tiva de fecha 18 de septiembre de 2014 pasó a versar sobre una obligación natural, y como tal, no su sceptible de cobro compulsivo por parte de la SET, tal como lo pretende la Administración. Con relación a la caducidad del procedimiento, según fuera resuelto por el Tribunal de Cuentas, mani fiesta que el artículo 31 de la Ley N° 2421/04 es claro al disponer que sus plazos son perentorios e improrrogables, puesto que del mismo texto se desprende que sólo podrán prorrogarse excepcionalment e y por medio de una resolución dictada por la Administración, lo cual no ha tenido lugar en lo que respecta a la causa que presentemente se discute. En tales términos, el representante de la parte actora concluye solicitando el rechazo -con costas a la adversa- del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme el Acuerdo y Senten cia apelado. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar Acuerdo y Sentencia apelado, las argumentaciones esgrimidas respectivamente por la s partes así como los documentos obrantes en el presente expediente, se constata que por Resolución Particular DPTT N° 157 de fecha 19 de octubre de 2017, la Dirección de Planificación y Técnica Tribu taria Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Belén Estévez Capo Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5
resolvió calificar la conducta de la firma EUROCAR S.A. como Detraudación, y sancionar a la mencionada firma con una multa equivalente al 150% sobre el impuesto defraudado (por la suma total de Gs. 759.676.210).- La Resolución Particular N° 157/17 fue notificada a la firma EUROCAR S.A. en fecha 26 de octubre de 2017 (fs. 06 de autos), habiendo la firma afectada interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 660 de los antecedentes administrativos) a través del sistema Marangatú, recibiendo una constancia administrativa de que el recurso de interpuso 'fuera del plazo' En virtud de ello, en fecha 5 de diciembre de 2017 la firma EUROCAR S.A., por intermedio de su representante convencional en estos autos, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, que fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, la cual fue resuelta en el sentido de hacer lugar a la misma, revocándose en consecuencia la Resolución Particular N° 157 de fecha 19 de octubre de 2017 y la resolución denegatoria ficta dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En tal sentido, y habiéndose dictado el Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 02 de agosto de 2019, la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda interpuso de apelación, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia.- Nos detenemos así ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en responder que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala se encuentra ajustado a derecho, y como tal corresponde que el mismo sea confirmado, conforme a los fundamentos que paso a exponer a continuación: Primeramente, debo referir que, siendo que la parte demandada había opuesto una excepción de falta de acción como medio general de defensa, sobre la base que la firma EUROCAR S.A. no había agotado la instancia administrativa al no haber interpuesto recurso de reconsideración en contra de la Resolución Particular N° 157 del 19 de octubre de 2017, la parte actora, al momento de promover la demanda, había expresado: «..en virtud de la Resolución General N° 114/17, los "Sumarios y Recursos Administrativos" deben tramitarse por vía electrónica a través del módulo 6
な Abg. Norma Domínguez Secretaria CORTE SUPREMA DE USTICIA A RE CIBIDO - 407-2022 Fizcalizador JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.»- ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos circenta y tos Marangatiechazándose la posibilidad de presentar la vía recursiva de la forma tradicional, por Mesa de Entrada. Es así, que hemos advertido que el Manual explicativo de la SET, donde se detallan los pasos a seguir para la presentación del Recurso de Reconsideración, no concordaba con la operación del módulo informático, imposibilitando la presentación. Debido a esta situación, y luego de arduas comunicaciones con el Departamento de Desarrollo y Procesos de la SET, pudo subsanarse por medios alternativos la presentación; la que ya se verificó fuera del plazo de 10 días previstos en el artículo 234 de la Ley 125/91» (sic, fs. 5) «...y atendiendo que el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo de Ley citado, establece el carácter optativo del Recurso... hemos decidido bajo la figura "per saltum", prescindir de la vía recursiva e interponer directamente la demanda contencioso administrativo...» (sic, fs. 6).- En contestación a tal aseveración y al momento de oponer la excepción de falta de acción, la representación de la Administración Tributaria alegó a fs. 36: «...Conforme puede verse de las constancias de autos, el propio actor reconoce que no presentó reconsideraciones en plazo (a confesión de parte, relevo e prueba), alegando supuestamente que no pudo presentar su escrito porque el sistema no le permitía, falso de toda falsedad. La SET tiene habilitada en todas sus dependencias mesas de entradas para la recepción de cualquier tipo de documentos, siendo así, estas frágiles excusa deben ser rechazadas.» (sic).- Al respecto, es de suma importancia primeramente poner de relieve que la Resolución General N° 114 de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por la Viceministra de Tributación, en su artículo 2 dispone: «Sumario Administrativo será tramitado integramente ă través del Sistema "Marangatu" para lo cual el contribuyente, el tejero o el responsable, deberá ingresar al mismo mediante la utilización de fi Clave fle Alccejo, en la opción "Sumarios Administrativos"...». Luego, en el artícula de la misma reglamentación se establece: «...La interposición del Rectro pe Reconsideración en contra de una Resolución Particular o de cyalguie acto de la Adivinistración Tributaria, deberá ser Luis Marta Bohítez Riera Miniltro aull el Dejes is Ramírez Mandi Dra, Ma. Carolina Alanes O. Ministre 7
planteada en un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la respectiva notifi cación. Para ello, el contribuyente, responsable o tercero deberá interponer su Recurso a través del Sistema “Marangatu” mediante su Clave de Acceso...». De la normativa citada, relucen dos cuestiones: (i) una de ellas, la antinomia entre la disposición contenida en el artículo 25 de la Resolución General N° 114/17 y la disposición del artículo 234 de la Ley N° 125/91; y (ii) que tanto la tramitación del sumario, como la interposición de los recursos se realizan obligatoriamente de manera electrónica a través del Sistema “Marangatú”. Respecto a esto último, la representación de la parte demandada tan solo se ha limitado a argumentar la posibilidad de presentación tradicional a través de “mesa de entrada” de las distintas repartici ones, sin señalar disposición normativa alguna que permita siquiera inferir tal posibilidad, en el m arco de la tramitación dispuesta por la Reglamentación actualmente vigente. Con relación a la antinomia señalada, es importante señalar que, conforme al orden de prelación esta blecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, una ley se encuentra por encima en el orden de prelación respecto a un reglamento, y en tal sentido, esta Sala Penal ya lo tiene resuelto en rei terados fallos que la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley N° 125/91, es decir, la int erposición del recurso de reconsideración es de carácter **optativo**, y la no-interposición del mis mo no puede tenerse en perjuicio de los Administrados. Por tanto y en virtud de todo ello, no me cab e sino concluir que no resulta procedente la excepción de falta de acción opuesta por la representac ión de la Subsecretaría de Estado de Tributación en contra de la promoción de la presente demanda. Pasando a auscultar en sí la cuestión de fondo, es decir, si la Resolución N° 157 de fecha 19 de oct ubre de 2017, dictada por la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria, se encuentra o no ajus tada a derecho, debo decir que la misma carece de legitimidad y legalidad, por lo que igualmente res ulta procedente confirmar el fallo dictado por el Tribunal de la instancia inferior, con base en lo siguiente: La Resolución N° 4/08, en su artículo 36 establece: “Autorice a las Direcciones Generales de Fiscali zación Tributaria y de Grandes Contribuyentes a
19 GO 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA REPISI -07-2022 /Rocho Mibaibó Fizcalizador JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.» ACUERDO Y SENTENCIA N. cuatocientos eincuenta y tres 90 Actos Administrativos de Determinación y de Aplicación de Sanciones, cuando el resultado de la fiscalización integral, puntual o de la reverificación, sea aceptado por escrito por parte del contribuyente fiscalizado, sea total o parcialmente. En ese orden, la Resolución General N° 40 del 26 de septiembre de 2014' además dispone en su artículo 1: "Facultar a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA a resolver y suscribir los actos referentes a: ...c) La determinación de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones, cuando los resultados de los procesos de fiscalización, reverificación y controles tributarios fueran aceptados por los contribuyentes, total o parcialmente. d) la aplicación de sanciones por contravención como consecuencia de procesos de controles tributarios y fiscalizaciones, y los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones que las disponen."-. De estos artículos transcriptos, se desprende que la Dirección General de Fiscalización Tributaria sólo tiene la competencia y potestad sancionatoria cuando el resultado de la fiscalización es aceptado por el contribuyente, o cuando las sanciones recaen en el marco de una contravención. Siendo que ninguno de estos supuestos se encontraba reunido en lo que respecta al presente caso, no me resta más que concluir que la dependencia sancionadora carecía de competencia para hacerlo, puesto que la firma EUROCAR S.A., conforme se desprende del acto administrativo impugnado, fue sancionada por 'Defraudación', no teniendo atribuciones legales para ello tal como se desprende de las normativas citadas en el párrafo precedente. De tal modo, careciendo de uno de los requisitos fundamentales propios de un acto administrativo - la competencia - debo concluir que la revocación de la Resolución Particular N° 157 de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Dirección de Planificación Pecnica Tributaria, tal como fuera resuelto por el Tribunal de Cuentas-Primeta Sala, se etcuentra ajustada a derecho.- Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 1 "Por la cual se asignap facultades de Resolución y suscripción de actos administrativos a las Dire cciones Generales de la Subsecrutaria de Estado de Tributadión." Luis Mara Bolítez Riera Ministro Dra. Ma. Carelina Llanes O. Ministra 9
POR TANTO, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 02 de agosto de 2019 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante, conforme a la disposición contenida en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: El Apelante sostiene -entre otras cosas- que el acto administrativo cuestionado por la parte Actora se encuentra firme, en vista de que no fue recurrido dentro del plazo de ley, por lo que -en tales condiciones- solicita el rechazo de la presente demanda contencioso-administrativa.- Alega que la Resolución N° 157/17, dictada por la SET, fue recurrida en reconsideración fuera del plazo de 10 días hábiles, a tenor de lo dispuesto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91, lo que produjo que dicha Resolución quede firme. Que de la verificación de los antecedentes administrativos (F. 660) surge que la Resolución N° 157/17, fue notificada a la firma EUROCAR S.A. en fecha 26 de octubre de 2017, y que esta última interpuso un recurso de reconsideración en fecha 13 de noviembre de 2017, según expte. N° 72600000228.- Tras el cómputo del tiempo transcurrido entre la notificación de la Resolución N° 157/17 -26/10/17- hasta la interposición del recurso de reconsideración - 13/11/17-, surge que el recurso de reconsideración fue presentado -en sede administrativa- fuera del plazo de ley, cuestión que fue reconocida - incluso- por la parte accionante.—- Es importante recordar que el Art. 234 de la Ley N° 125/91, dispone: "El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días...". (negritas son propios). Tras la lectura de la normativa transcripta, surge que la reconsideración mencionada es un 10
잉 Abg. Norma Dominguez y Secretaria TOY CORTE SUPREMA DE USTICIA 2022 -07" Rodee Masibé Fizcalizador JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.» 'ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Quatrociontos cincuenta y tras recurso 'optativo, previsto a favor del administrado, en vista de que la norma utiliza la palabra "podra" en vez de "deberá", por lo debe entenderse que su interposición no resulta necesario para tener expedita la instancia jurisdiccional, tendiente para impugnar un acto administrativo.- Ahora, cabe aclarar que si bien la interposición del recurso de reconsideración no es una exigencia para la promoción de este tipo de juicios, no obstante, corresponde tener en cuenta que la misma -necesariamente- debe ser presentada dentro del plazo establecido por ley -18 días hábiles- pues de no ser así el acto administrativo queda firme. En el caso de autos, y conforme se ha visto, tenemos que el recurso de reconsideración fue interpuesto fuera del plazo previsto en el Art. 234 de la Ley N° 125/91, al ser así, corresponde verificar si la Resolución 157/2017 quedó firme, o si ésta fue impugnada -ante el Tribunal de Cuentas- dentro del plazo previsto en el Art. 137 de la Ley N° 125/91. De acuerdo a las constancias de autos surge que la Resolución 157/2017 de la SET fue notificada a la firma en fecha 26 de octubre de 2017, y que la presente demanda fue incoada en fecha 5 de diciembre de 2017.- Que al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente de la notificación de la Resolución N° 157/2017 -27/10/17-, hasta la fecha de la promoción de la demanda -5/12/17-, surge que esta última fue presentada fuera de los 18 días hábiles establecido en la ley. Al ser así, queda claro que el acto administrativo -Resolución N° 157- quedó firme antes de la promoción de la presente demanda.- En base a lo dicto, considero que no cabe más que Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Rechazar demanda centencioso administrativa promovida por la firma EUROCAR /S/ conta los actos administrativos de la Subsecretaría de Estado de Tributación/ En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean Luis María Belítez Riera Dr Lanuel Dejanio ABinía CBta, Ma Carolina Llanes O. WIN STRO Ministra 11
soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C PC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Que se achiere a la conclusión arrib ada por el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto resuelve HACER LUGAR al recurso de apelación , interpuesto por el Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 165 de fecha 02 de a gosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en base a los siguientes fundamento s: Se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una serie de presupuesto s de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encu entran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”. En dicho artículo se establece que la acción contencioso administrativ a debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a) ; que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho a dministrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el art ículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. De un breve relato de las actuaciones acontecidas en el presente caso, se advierte que la firma Euro car S.A. fue notificada de la Resolución Particular DPTT Nro. 157 “POR LA CUAL SE APLICAN SANCIONES A LA FIRMA EUROCAR S.A., CON RUC 80019627-9” en fecha 26 de octubre del 2017 (fs. 06). Luego, en fec ha 13 de noviembre del 2017 la firma Eurocar S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Res olución Particular DPTT Nro. 157/17 (fs. 660 de los antecedentes administrativos). Posteriormente, e n fecha 05 de diciembre del 2017 la firma instauró demanda contenciosa administrativa en los término s del escrito obrante a fs. 15/21 de autos. En ese sentido, a los efectos del análisis del agotamiento de la instancia, se debe observar lo disp uesto en la Ley Nro. 125/92 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, Libro V, Capítulo X, artícu lo 234, la cual dispone: “Recurso de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN.» ACUERDO Y SENTENCIA N°............. y los reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro d el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en q ue se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna, y el mismo será quien ha de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emite res olución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación o alzada, y susp ende la ejecución o cumplimiento del acto recurrido." Asimismo, cabe señalar que el recurso de reconsideración -además de constituir un requisito legal de admisibilidad de las acciones contencioso administrativas- se funda en la posibilidad que posee la Administración de anular o modificar su propia decisión. Por consiguiente, advirtiéndose que en el p resente caso la firma Eurocar S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Part icular DPTT Nro. 157/17 en forma extemporánea -considerando que tuvo tiempo de recurrir hasta el 09 de noviembre del 2017, sin embargo, presentó la reconsideración el 13 de noviembre del 2017-, se lle ga a la conclusión de que quedó firme el acto administrativo recurrido, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la Subsecre taría de Estado de Tributación y revocar por consiguiente el Acuerdo y Sentencia Nro. 165 de fecha 0 2 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas – Primera Sala. Es importante señalar que el agotamiento de la instancia administrativa, consiste en la exigencia de que antes de recurrir ante el Tribunal de Cuentas se recurra ante la entidad pública emisora del ac to administrativo por medio de los recursos administrativos de reconsideración y apelación. En esos términos se expresa el autor HECTOR MAIRAI, y dice que la función básica de los recursos administrat ivos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <stamp>Recibido 07-10-2022 Recibo legalidad Falsificadoros</stamp> Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 13
la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores (Control Judicial de la Administración Pública, Depalma, Volumen 1, año 1084, pg. 321).- Asimismo, el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35, implica la obligación del administrado de agotar la instancia administrativa para promover la demanda contencioso administrativa justificada por dos razones: 1) determina la materia de la cuestión contenciosa; 2) implica la aceptación de la Autoridad Pública.- En ese sentido, el doctrinario AGUSTÍN GORDILLO señala: "El agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito esencial para habilitar el control judicial, que le permite a la Administración pronunciarse antes de la intervención judicial... Para ello resulta necesario "que el acto administrativo agote en primer término la vía impugnatoria en aquella sede, a través de su estructura orgánica jerárquica, de manera que -de no ser consentido antes por el administrado- su justiciabilidad esté dada una vez que sea emitido por el órgano final según la distribución de competencias establecida por el ordenamiento jurídico...". (Serie de Legislación Comentada, Procedimiento Administrativo, Decreto Ley 19, 549/1972 y Normas Reglamentarias, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentados y Concordados, Editorial: LexisNexis, Abeledo-Perrot, págs. 272).- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inciso b) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dic por perinado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, y queçamlo ada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Bedita: Riera (inistra Ante mí: aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra pr. Manue Da s aissz ASTRO моша Secretaria 14
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «EUROCAR S.A. C/ RES. PART. N° 157 DE FECHA 19/10/17 Y RES. FICTA DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO RECIBIDO. DE TRIBUTACIÓN.»- 10 6U H07- 20L. ACUERDO Y SENTENCIA N°.....S.». -1 Kabaib6 a Asunción, 07 de julio i de 2022.- ROMISTOS Las méritos del Acuerdo que VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 165 de fecha 02 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y, en consecuencia;- 3) REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, y RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promovida por la firma EUROCAR S.A. contra los actos administrativos de la Subsecretaría de Estado de Tributación impugnados en esta acción; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER lag costas a la perdidosa -la parte actora- de conforaidad al artículo 203 intiso b) y concordantes del Código Procesal Civil. ANOTAR egistrar y notificar. SECRETARIA CONTENCIOSO AL CIA Luis María/Bebítez Riera Minbtro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra De Munuel Ditsis Mandraz ChaLl Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 15
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