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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RUMOLDO LEONOR SÁNCHEZ GAVILÁN C/ RES. N° 802/19 DEL 20 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DP. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO cuatrocientos cincuenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días ..., del mes de ... , del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RUMOLDO LEONOR SÁNCHEZ GAVILÁN C/ RES. N° 802 DEL 20 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DEFENSO RÍA DEL PUEBLO – DP", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el A cuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 23 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la resolución apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, al fundar el recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 224, el Abogado Án gel Otazú, en representación del Sr. Rumoldo Leonor Sánchez Gavilán, argumentó, escrito mediante de fs. 69/77, que la mencionada resolución es nula por carecer de fundamentación, violando con ello la Constitución Nacional. Agregó que no se han valorado, analizado ni tenido en cuenta las pruebas ofre cidas por su parte y que además se ha incumplido lo establecido en el art. 15 del CPC. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad de la sentencia, procede cuando se alegan errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sente ncia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccion al. QUE, analizando cuidadosamente el Acuerdo y Sentencia N° 224, se concluye que el mismo reúne todos l os requisitos de validez establecidos en la ley, no **Luis María Benítez Riera** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
observándose vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad, tal y como prescribe el artículo 404 del Código Procesal Civil. Así las cosas, debemos convenir que el recurso de nulidad, que es de aplicación restrictiva, debe fundarse en la Constitución y la Ley y que cuando los agravios puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, como en el caso que nos ocupa, no debe hacerse lugar al recurso de nulidad. Corresponde, consecuentemente, desestimar este recurso, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno los DRES. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 23 de Agosto de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Abogado Angel Otazú, en nombre y representación del Señor Romuldo Leonor Sánchez Gavilán, contra la Resolución N° 802/19 del 20 de diciembre dictada por la Defensoría del Pueblo, 2) IMPONER las costas a la perdidosa, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra la decisión precedentemente transcripta se alza, a través del recurso de apelación, el Abogado Ángel Otazú, en representación del Sr. Rumoldo Leonor Sánchez Gavilán y al momento de fundar sus agravios (fs. 69/77) sostuvo que los fundamentos utilizados por el Tribunal inferior son totalmente absurdos e ilógicos, no se ajustan a derecho, violando, lesionando y restringiendo los derechos de su mandante establecidos en la Constitución Nacional, la Ley N° 56/90, la Ley N° 69/90, la Ley N° 838/96 y la Ley N° 4381/11. Finalmente solicitó se dicte sentencia revocando, con costas, el Acuerdo y Sentencia N° 224 y ordenado a la Defensoría del Pueblo el pago en concepto de indemnización por violaciones a los derechos humanos (tortura). Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión, debemos determinar si en el caso que nos ocupa se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N° 838/96 QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989. Al respecto, el artículo 3º de dicho cuerpo legal establece: "A los efectos de la substanciación de los reclamos indemnizatorios, el afectado deberá recurrir ante la Defensoría del Pueblo, la que se encargará de evaluar las pruebas ofrecidas previa vista al Procurador General de la República por treinta días y resolverá sobre la calificación e indemnización correspondientes, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la presentación del recurrente, de conformidad con los artículos 2o. y 60. de la presente Ley".- Que, de lo establecido por el artículo precedentemente transcripto, se deduce que la entidad encargada de evaluar las pruebas arrimadas por el accionante es la Defensoría del Pueblo. Así, en el caso que hoy nos ocupa, el Defensor del Pueblo ha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RUMOLDO LEONOR SÁNCHEZ GAVILÁN C/ RES. N° 802/19 DEL 20 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DP. manifestado en la resolución demandada que no se han agregado pruebas suficientes y que el dictamen de la Procuraduría General de la República; que concluyó que existe ausencia de cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley; es vinculante. Al respecto, manifiesto que comparto la posición as umida tanto por la Defensoría del Pueblo como por la Procuraduría General de la República, debido a que las pruebas presentadas tanto en el expediente administrativo como jurisdiccional no demuestran fehacientemente que el actor haya sido detenido, haya estado preso y haya sido torturado en algún mo mento como se exige para los casos como éste. Esta afirmación tiene su base en el Informe M_CDyA-16- 312 de fecha 26/07/2016 emitido por el Museo de la Justicia, Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos que textualmente dice: "...que buscado en las Bases de Datos disp onibles, no se encuentran los documentos referentes a RUMOLDO LEONOR SANCHEZ GAVILAN...". Que, por otro lado, se puede observar que el tenor de las declaraciones testificales no son lo sufic ientemente esclarecedoras prima facie, para certificar lo aducido por el apelante y, por tanto, no p uede prosperar el recurso de apelación, pues no se han cumplido los presupuestos probatorios element ales para revocar el fallo del Tribunal de Cuentas. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente y a las normas legales citadas, cor responde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 23 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas al apelante (Art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Me permito disentir con el voto del distinguido colega preopinante, Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIER A, por los siguientes fundamentos: Conforme surge de los antecedentes, la parte accionante recurre ante la instancia contenciosa admini strativa la Resolución D.P. N° 802/19 dictada por el Defensor del Pueblo, que resolvió rechazar el p edido de indemnización contemplado en la Ley N° 675/96. Dicha decisión – según consta en la resoluci ón impugnada – es a raíz del dictamen desfavorable de la Procuraduría General de la República, que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
concluye que las pruebas ofrecidas no han demostrado que el accionante haya sido privado de su liber tad por agentes del Estado. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia No 224 de fecha 23 de agosto del 2021 rechaza la demanda contencioso administrativa, sosteniendo que las pruebas arribadas por l a parte actora no fueron suficientes para demostrar que el accionante, Rumoldo Leonor Sánchez, haya sido víctima de tortura durante el régimen dictatorial. Contra dicha resolución, se alza en apelación el abogado Ángel Otazú en representación de la parte a ctora, conforme consta en el escrito que obra a fojas 69/77 de autos, sosteniendo que la interpretac ión del Tribunal de Cuentas es absurda e ilógica y no se ajusta a derecho por violar y lesionar dere chos consagrados en la Constitución y en las Leyes (Ley N° 56/90, Ley N° 69/90, Ley N° 838/96 y la L ey No 4381/11) ya que las pruebas ofrecidas por su parte han demostrado que el accionante fue víctim a de tortura en tiempo de dictadura. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revo cada. Al analizar la cuestión sometida a consideración, corresponde verificar si lo resuelto por el Tribun al de Cuentas se ajusta a derecho. Para ello, cabe resaltar que el recurrente solicita la Indemnización como víctima de la dictadura en virtud a lo dispuesto en el Art. 2º inc. c) de la Ley No 838/96 que menciona: “tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta”, ya que según menciona en su escrito inicial de demanda (fs. 1 0/17) fue arrestado en el año 1967 por el Delegado de Gobierno de Pilar y torturado durante mucho ti empo y en un intento de huir recibió varios balazos impactando uno de ellos en el muslo izquierdo, d ejándolo incapacitado. Entonces, lo que corresponde es verificar si las pruebas ofrecidas por el recurrente son concluyente s para acceder a la indemnización solicitada, pero antes del referido análisis es importante mencion ar que el Art. 4 de la Ley N° 838/96 establece que todos los medios probatorios son admisibles a fin de acreditar las violaciones de los derechos humanos. En ese sentido, de las pruebas agregadas a autos se observa que: 1- las declaraciones testificales d e las señoras Magna López de Acosta (fs. 21/22 A.A.) y Avelina Torres de Marín (fs. 26/27) coinciden en que el señor Rumoldo Sánchez fue detenido en el año 1967 por el Delegado de Gobierno de Pilar po r cuestiones políticas y que el mismo fue golpeado y torturado física y psicológicamente quedando co n secuelas físicas, en lo visual y en la pierna donde recibió un balazo que lo imposibilitó volver a sus actividades normales, que todo lo manifestado les consta personalmente ya que fueron testigos p resenciales del momento de la detención. 2- El informe psicológico realizado por la Lic. Petrona Val entina Fretes, Psicóloga Clínica de Salud (fs. 7 A.A.) sostiene en el punto V-Indagación Psicológica - que el señor Rumoldo Sánchez presenta deterioro físico y social por un estado depresivo que arrast ra a raíz
CORTE DE USTICIA EXPEDIENTE: RUMOLDO LEONOR SÁNCHEZ GAVILÁN C/ RES. N° 802/19 DEL 20 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DP.—_ PECIED ESTADISTICA CI de Vivencias traumáticas y que las características que presenta (temor, Minesito, recuerdos e imágenes perturbadores, pesala, sucoración, paliación, dificultad para respirar etc.) se deben a los sucesos que vivió durante su persecución y tortura y que hasta la fecha no fue asistido por ningún profesional. 3- El informe médico del Dr. Luis Alberto Santacruz certificado que el recurrente presenta Presión Arterial, secuelas de accidente cerebro vascular, impotencia funcional del miembro izquierdo por secuela de herida de arma, Lumbociatalgia (fs. 6 A.A.).- Por tanto, teniendo en cuenta todas las pruebas mencionadas, se puede concluir con certeza que el señor RUMOLDO LEONOR SANCHEZ fue víctima de la dictadura quedando con secuelas físicas que lo imposibilitó llevar una vida normal, por lo que corresponde otorgarle la indemnización solicitada ya que cumplió con el requisito establecido en el Art. 2º inc. c) de Ley N° 838/92. Además, cabe dejar en claro que el hecho que el recurrente no figure en la base de datos del "archivo del terror" no es prueba suficiente de que el mismo no haya sido víctima de tortura en el régimen dictatorial tampoco -dicha condición- es requisito esencial para acceder al beneficio solicitado ya que el Art. 4 de la Ley N° 838/96 establece que todos los medios de pruebas son admisibles.-... Por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Otazú en representación de la parte actora y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 23 de agosto del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado en virtud al Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos.-4-4- Con lo que se dió por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Fenez Riera Y Vaul Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina efunes U. Ministra MINISTRO ANTE MI: олина опимика ш Abg. Norma Pominguraz V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° Asunción, o7 de julio. 452 2.022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad, por improcedente. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 23 de Agosto de 2021, ojitado por el Tribuna de Cuentes, segunda, por las razones expuestas er exordio de la presente resolución 4) COSTAS e sa Instancia a la apelante (articulo 203 inc. a) del Ce.C.- 5) ANOTAR registraf y notificar.- tez Riera Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manue Dejesús Ramiren Candi MINISTRO AUSCARIA DENCIOSO ANTE MI: VONED Abg. Norma Dominguez V. Sobretaria sobroborrado Abg. Norma Dominguez V. Secrataria
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