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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: E.A.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXX AÑO 20 XX. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuentas y Cuentas En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ________ del mes de _________ del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANU EL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECUR SO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: E.A.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el recu rso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Dió: En la presente causa, la Agent e Fiscal Delegada de la Unidad Especializada de Lucha contra la Trata de Personas y Explotación Sexu al de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. Carina Sánchez Fernández, interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal d e Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción. Abg. Karina Ponomi Secretaria Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el "objeto" de la impugnación al señalar que: Solo podrá deducirse el recurso extraordinari o de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisi ones de ese Tribunal que pongan fin al Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones de los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado ante la Secretaría Judicial Número Tres de la Sala Penal dentro del plazo legal de di ez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, l a notificación a la Agente Fiscal fue practicada el XX de XXX de 20XX, y el planteamiento recursivo fue presentado el XX de XXX de 20XX, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Representante del Ministerio Público tie ne intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su per sonería,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: E.A.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Nº XXX AÑO 20XX. ESTADI - 1 JUL. -nue Hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, absolvió de reproche y pena a EA.C.: En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó la causal establecida en el inciso 3) del artículo 478 del Código Procesal Penal. En ese sentido, afirma la recurrente que el fallo denota una fundamentación aparente. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, sienta sus bases en meras conjeturas sobre una supuesta negociación con el padre y la pareja del menor (víctima), para que declaren a favor del acusado en el juicio oral y público, pero nada dice concreta y especificamente sobre dicha negociación ni mucho meros presentó alguna prueba que la acredite.- Sobre las pruebas que supuestamente no fueron valoradas en el juicio oral y público, menciona que el tribunal de sentencia solo valoró las pruebas ofrecidas por la defensa y no las ofrecidas por el Ministerio Público; en ese Alg. Farinua sentido, la reeurrente se remite a mensajes de celulares que obran en el vídeo del Juicio Oral y Público y en la Carpeta Fiscal de manera vaga y generiga, pues po cice especificamente cuales serian esos mensajes, desde qué delulares fuero enviados tales mensajes, quiénes eran los titulares de esa líneas de colaros de los cuales se extrajeron dichos mensajes, de qué manera demuestran la comistón de los hechos punibles acusados y la responsabilidad que atribuye al procesado E. A. C incumpliendo de esa manera su obligación de expresar contreta Luis Marir Senitez Riera i nistro Dr. Manuel Deli ST8O Dra. Nm. Carolina Lianes 0. Minisira
separadamente cada motivo con sus fundamentos, según establece el 468 del CPP, y además, no cumplió el deber de fundamentar y demostrar sus agravios conforme a lo que dispone el artículo 449 del CPP, que en su primer párrafo dispone: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio a' recurrente Afirma que el Tribunal de Apelaciones valoró pruebas, respecto a las declaraciones de la Sra. A.O. ante la Defensora y Jueza de la Niñez y Adolescencia de San Lorenzo, puesto que luego de analizar sus declaraciones lograron corroborar que las mismas no fueron valoradas por el tribunal de méritos, sino solamente mencionadas para hacer notar ciertas circunstancias que se dieron en el marco del proceso de la niñez y la adolescencia, y que seguidamente el ad quem se detuvo a valorar dicho elemento probatorio y concluyó que éstas en nada pueden ayudar a dilucidar la existencia o no del hecho punible y luego continuó refiriendo que la mencionada no posee virtualidad de provocar una solución distinta a la absolución; afirma además la recurrente que las declaraciones que fueron valoradas por el tribunal de apelaciones iban direccionadas a demostrar las contradicciones existentes entre los testigos, quienes en el momento de declarar en el juicio oral y público declararon a favor del acusado, siendo que dejaron por sentado sus manifestaciones ya sea en la denuncia, como en escritura pública o extraída de conversaciones de la aplicación Whatsapp de teléfonos que la defensa presentó y cuyas pericias fueron realizadas en el juicio oral y público; destacó que el tribunal de apelaciones reconoció que el tribunal de sentencia otorgó preponderancia excluyente a la declaración que fuera hecha en su presencia y enfatizó en que no vieron en esa lógica ninguna cuestión que se contraponga con las reglas de la lógica y la experiencia; sin embargo, según la recurrente, se han demostrado las contradicciones existentes entre los testigos, así como la negociación propiciada por T.N. y M.A.M. con el Sr. E.A.C., sobre un posible cambio de declaración del primero, así como el ofrecimiento de la declaración del niño en juicio. Del análisis del agravio referido, no se observa que el Tribunal de Apelaciones haya revalorado ninguna prueba, pues lo que en realidad hizo esa Magistratura fue dar respuesta al cuestionamiento planteado en la apelación especial en cuanto a la relevancia de los documentos señalados que concluyó en la inexistencia del vicio de la sentencia previsto en el artículo 403 inciso 4 in fine del CPP (VICIOS DE LA SENTENCIA...Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y al casación, serán las siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: E.A.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Nº XXX AÑO 20XX- 221221 ESTADISTIO 3 trjbunal..Se entenderá que la fundamentación es contradictoria cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...), pues del propio escrito de casación se desprende la siguiente transcripción de parte del fallo impugnado: " ...no vemos la relevancia de los documentos señalados como no valorados por el tribunal de sentencia..."; "...no encontramos en qué forma pueden ayudar estos documentos a la comprobación de la existencia del hecho punible a determinar - de existir el hecho - quién es el autor del mismo..." , por lo que no es cierto que el tribunal de apelaciones haya revalorado las pruebas, ya que lo que hizo fue ejercer el control jurisdiccional, dentro de los límites de su competencia de conformidad al artículo 403, inciso 4 in fine del CPP. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la supuesta fundamentación aparente del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmarla sin más, pues es la recurrente quien debe indicar porqué es infundada mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho, y por tanto, no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo légal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el Alg. Karinukourrehte señate específicamente su queja, de manera que si los motivos no esorase hallan Consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados el/ recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestion tornan así inadmisible su planteamiento Por las razones explicadas conclu /que la presentadión recursiva no cumple los requisitos exigidos por el articulo 480, en concordancia con el 468 del CPP, por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. .is Maria benitez/Riera Ministro Dr, Mandel Tejuela Fantez Candi хам Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en atención a que no se vislumbra temeridad ni malicia en las presentaciones, conforme a la facultad que confiere el artícul o 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta que adhiere su voto al del Ministro preopin ante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DUJO: Comparto y me adhiero a la solución juríd ica resuelta por el Ministro Benítez Riera que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación p lanteado debido a que no se halla debidamente fundamentado. En cuanto al análisis del objeto conside ro que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exig e en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artí culo. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí cualquiera certifica, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Darina Pononi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia O. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEXPTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: E.A.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" Nº XXX AÑO 20XX.- RECIBITY ESTADIE - 7 4 SENTENCIA NUMERO CUCITrO SCReTOS CUcHenTA y OUto. 418 Asunción, 06 de Julio EVISTOS; Los méritos del acuerdo que antecede, la E郡 de 2022.- RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación -interpuesto por la Agente Fiscal Delegada de la Unidad Especializada de Lucha contra la Trata de Personas y Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. Carina Sanchez Fernandez, contra el Acuerdo y Sentençia Nº X de fecha XX de XXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civi, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, por los tundamentos expuestos en el exordio.- 2. IMPONER las costasen el orden causado 3. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benitez, Ministro Miera Caus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Maust Dolen Alg. Baniana Poponi Epicetaria PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTICIA
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