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SUSTICIA 03 04 EXPEDIENTE: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. SOFÍA BORBA, EN FAVOR DEL SEÑOR DIEGO FELICIANO PEÑA GONZÁLEZ".- 00. 27 20 RECIBIDO ESTADISTICA - 5 JUL. ひる Roque López Franco Asistente 01 91 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatosentos cuanto yoes ciudad de Asunción, a los. enco ..del año dos mil veintidós, estando en la sala de acuerdos de la Exema. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia y Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR LA DEF. PÚBLICA, Abg. SOFÍA BORBA, EN FAVOR DEL SEÑOR DIEGO FELICIANO PEÑA GONZÁLEZ", a fin de resolver la garantía constitucional planteada, de conformidad al art. 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Prof. Dra. Carolina Llanes Ocampos. A la única cuestión planteada, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Defensora Pública, Abg. Sofía Borba Rolón, en favor del señor Diego Feliciano Peña González, a efectos de sølicitar se haga a lugar a la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador y, escrito mediante, en lo sustancial, manifestó cuanto sigue: que su defendido fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a Mos otiende locucio de la ondea producto de la 30 ra de a de mismo desde su aprehensión, en fecha 25 de enero del 2019 -A.I. N° 30 de fecha 25 de enero del 2019-, totalizando ocho meses y veintisiete días de pena privativa de libertad; que a dicha privación de libertad deben sumarse los nueve meses y veintisiete días qué fue privado, de su libertad por otra causa, así como la posterior privación de libertad por la primera de las causas citadas, en virtud de la cual había sido condenado por/S.D. N° 21 delecha 21 de octubre del 2019, como consecuencia de que se revocó el beneficio dela suspensión a prueba de la ejecución de la condena, siendo privado de su libertad por diez meses y diez y nueve días, ergo, su defendido fue privado de su Dr. Luis María Bedítez R. Minio Dr. Manuel Dejesús Ramírez danrii MINISTRO
libertad por dos años, cinco meses y cinco días a la fecha en la que se promueve la garantía constit ucional del Hábeas Corpus Reparador; que su defendido ha sido privado de su libertad, incluso, más a llá de la pena privativa de libertad por la que fue condenado, es decir, ha compurgado su condena en exceso; que la misma ha agotado las instancias ordinarias, puesto que solicitó la libertad del mism o al Juzgado de Ejecución, la cual le fue negada por A.I. N° 258 de fecha 18 de febrero del 2022; qu e, así también, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio contra el mentado auto interlocutorio, siendo nuevamente rechazado su planteamiento por A.I. N° 828 de fecha 05 de mayo del 2022, habiendo, incluso, el Ministerio Público contestado el traslado, manifestando que correspondí a hacer lugar al recurso de reposición. Culminó peticionando la inmediata libertad de su representad o. Por providencia se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado, por constituido su lug ar señalado, se dio por iniciado el procedimiento del Hábeas Corpus Reparador en favor del señor Die go Feliciano Peña González y se ordenó se libre oficio al Juzgado Penal de Ejecución del Primer Turn o, Secretaría N° 02, de Ciudad del Este, a fin de recabar la información relevante sobre la causa ca ratulada: “ALAN YONI MENDIETA PORTILLO Y DIEGO FELICIANO PEÑA GONZÁLEZ SOBRE H.P. C/ LA PROPIEDAD –H URTO AGRAVADO–”, a efectos de tomar una decisión en el marco de la presente garantía constitucional. Asimismo, se libró oficio al Jefe de Antecedentes Penales del Poder Judicial. Que, obran en autos los antecedentes judiciales del señor Diego Feliciano Peña González, así como el Oficio N° 361 de fecha 09 de junio del 2022, a través del cual, el Juzgado de Ejecución Penal del P rimer Turno de la circunscripción judicial de Alto Paraná, realizó el informe respectivo sobre la pr ivación de libertad del procesado y las resoluciones dictadas en el marco de la causa penal supra ci tada. Así también, obran copias de las resoluciones S.D. N° 27 de fecha 21 de octubre del 2019, A.I. N° 25 8 de fecha 18 de febrero del 2022 y A.I. N° 828 de fecha 05 de mayo del 2022. La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Naciona l, el cual preceptúa: “…El Hábeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud del cual toda persona q ue se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancia s del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido n o lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle reclusa la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumpl ido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de a utoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…”
SOREMA SBE USTICIA 21.1- ESTADISTICA PECE DO q9 -5 JUL. Fenitanco concordancia, los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, prescriben, respectivamente/cuanto sigue: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en anque se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona", "Caso de privación desla libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Los articulados supra transcriptos constituyen el marco normativo dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del Habeas Corpus Reparador planteado.- Dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como lo es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos, imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley N° 1.500/99 que la reglamenta. Conforme a las definiciones plasmadas en la norma fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. - El mecanismo del Habeas Corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, jequiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnativo de resoluciones judiciales. . incluso ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona, sin necesidad de poder), y 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del urs novit cytae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los organos jurisdiccionales (competentes).- Con respecto alla procedencia o no del fondo de la garantía constitucional de Habeas Corpus Reparador impetrada, no corresponde hacer lugar a la misma, en base a las siguientes consideraciones:- Dr. Luls Maria Gentez R. Mnisho Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ани Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra
1) La garantía constitucional ha sido diseñada por el ciudadano convencional, legislador de la ley suprema de la República, para solucionar situaciones de validadas por el sistema normativo ni dictadas por los órganos jurisdiccionales 1 abertad ue endo, cuando las mismas pode organos unispo no competentes. Empero, en el caso sub examine, no existe una privación de libertad ilegal, generada de facto por alguna autoridad estatal, sino que es consecuencia de resoluciones judiciales dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes - S.D. N° 27 de fecha 21 de octubre del 2019, A.I. N° 258 de fecha 18 de febrero del 2022 y A.I. N° 828 de fecha 05 de mayo del 2022-; lo cual genera, automáticamente, la aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99, en virtud del cual, por imperio de ley, la Sala Penal del máximo Tribunal de la República se ve compelida a dictar sentencia definitiva rechazando el Hábeas Corpus Reparador. .. 2) La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia no puede erigirse como una indebida tercera instancia por vía de la presente garantía constitucional, sometiendo a revisión los fallos dictados por las instancias inferiores, producto de la intervención de los jueces naturales y competentes en el marco de la causa penal.-...- 3) La garantía constitucional del Hábeas Corpus no es una vía procesal a efectos de impugnar resoluciones judiciales o cuestionar actuaciones procesales, para ello, la ley procesal penal prevé los recursos e incidentes pertinentes, a fin de satisfacer las pretensiones del justiciable.— 4) Cabe recordar que, el procesado se encuentra privado de su libertad en virtud de una sentencia firme, siendo el cálculo del cómputo de la privación de libertad reformable, incluso de oficio, en cualquier momento, por imperio del art. 296 del Código de Ejecución Penal: "...El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario...", por lo que no existe impedimento legal alguno para que el mismo recurra por las vías pertinentes, ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el marco de su ámbito natural de discusión -la causa penal principal-.- Así también, es dable destacar que, conforme al informe obrante en autos, existe un recurso de apelación en subsidio pendiente contra el A.I. N° 258 de fecha 18 de febrero del 2022, el cual versa sobre la libertad del señor Diego Feliciano Peña 5) Más bien, lo que se colige, subrepticiamente, es la mera disconformidad con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, no siendo éste un supuesto que viabilice el planteamiento de la garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador.—- 6) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede pretender subrogarse las competencias de los órganos jurisdiccionales naturales de la causa, so pena de desvirtuar la garantía constitucional del Hábeas Corpus Reparador. Recuérdese que, el art. 26 de la Ley N° 1.500/99 y el in fine del numeral 2) del art. 133 de la Carta Manga formulan imperativamente el rechazo de la garantía y la remisión de los antecedentes al órgano jurisdiccional que ordenó la privación de libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7) La aplicación del art. 26 de la Ley N° 1.500/99 es concordante con el art. 19 del mismo plexo nor mativo, no contradictorio, puesto que, conforme a las técnicas de la hermenéutica jurídica, el intér prete de la ley debe optar por la interpretación que armonice el sistema normativo, no por aquella q ue genere antinomias. Es decir, el art. 19 de la Ley N° 1.500/99 ordena se otorgue la libertad del j usticiable en caso de que exista una privación de libertad ilegal, empero, la misma no es tal si exi sten resoluciones jurisdiccionales de los magistrados competentes que así lo ordenen. 8) No se opta por la primacía del artículo infraconstitucional –art. 26 de la Ley N° 1.500/99– por e ncima del constitucional –art. 19 Constitución Nacional-, sino que se rechaza el Hábeas Corpus Repar ador por existir una privación de libertad legal, a efectos de que, el justiciable, plantea la aplic ación de la Constitución y la ley por la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión. No pudie ndo tergiversarse el sistema de justicia, elucubrando o distorsionando vías procesales inidóneas par a dar cabida a anhelos procesales improcedentes. 9) Existen sendos antecedentes jurisprudenciales de acuerdos y sentencias elaborados por la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido, a saber: Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expe diente: "HABEAS CORPUS REPARADOR PRESENTADO POR LA ABOGADA ELVIRA MIERES, A FAVOR DE LOS SEÑORES AUR ELIO NUÑEZ VELAZQUEZ Y CLEMENTE NUÑEZ VELAZQUEZ", Acuerdo N° 17, de fecha 29 de enero de 2010, dicta do por la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, en el expediente: "HABEAS CORPUS REPARA DOR PRESENTADO POR EL ABOGADO ADRIAN SALAS CORONEL A FAVOR DEL SR. SOCRATES GARCETE GONZALEZ", año 2 009, N° 88, folio 94. 10) Uno de nuestros ex ciudadanos convencionales, ex miembro del Congreso de la República, redactor de la ley que regula la garantía del Hábeas Corpus, connotado jurista y constitucionalista, Dr. Evel io Fernández Arévalos, refiere: "La solución establecida por el artículo 26 se ajusta a la normativa del artículo 133 de la Constitución Nacional y del artículo 19 de la Ley N° 1500/99: el hábeas corp us reparador es procedente solamente cuando la privación de libertad física es ilegal, situación que escapa al caso en que haya una orden escrita de autoridad judicial... Dicho en otros términos, si m edia orden judicial escrita que ordena la detención o arresto, se ha cumplido con el recaudo fundame ntal establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y si se pretende discutir la legalid ad de esa orden de detención o arresto, los códigos procesales establecen las reglas que han de apli carse para el efecto. Preterir que la cuestión se dirima en una acción de hábeas corpus reparador, i mplicará subvertir principios que dicen relación con el debido proceso (interés, legitimación, recau dabilidad de las decisiones judiciales, jerarquía de los órganos jurisdiccionales, precisión de las diferentes etapas procesales, bilateralidad, derecho de defensa, etc.). Como hemos visto, la aplicac ión mecánica del artículo 137 de la Constitución Nacional por la sala Penal o por la misma Corte Sup rema de Justicia, no Abog. Karina Beltrán Sacerdote Dr. Luis María González R. Ministro Dr. Manuel Demetrio Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zárate O. Ministra
le habilita en un procedimiento de hábeas corpus, a dejar sin efecto resoluciones judiciales" 11) Asimismo, el connotado constitucionalista internacional, Dr. Néstor Pedro Sagués, expresa: "...el derecho constitucional a no ser detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, base del hábeas corpus, debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, y en tal sentido son los códigos procesales o las leyes específicas los que prevén el trámite para impugnar, mediante los recursos ordinarios, las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho vigente. El hábeas corpus no debe convertirse en una especie de atajo para evitar el tránsito por la vía procesal regular En atención a las consideraciones expuestas, y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en el art. 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional y los arts. 19 y 26 de la Ley N° 1.500/99, corresponde el rechazo del presente Habeas Corpus Reparador. Es mi voto. . A su turno, el Ministro, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de DIEGO FELICIANO PEÑA GONZÁLEZ, por las siguientes consideraciones.- La peticionante sustentó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su asistido se ha tornado ilegal, ya que el mismo ha compurgado la totalidad de la pena que se le fuera impuesta por S.D N° 27 de fecha 21 de octubre de 2019. En tal sentido, en lo medular, afirma que ha estado privado de su libertad desde su aprehensión hasta la audiencia preliminar ( ocho meses y veintisiete días); luego, en Prisión Preventiva en Coronel Oviedo y por otra causa (nueve meses y veintiún días ); y finalmente, por detención y orden de captura (diez meses y diecinueve días), totalizando veintinueve meses y cinco días, lo que explicaría que la privación de libertad de su representado supera el plazo de dos años que se le ha impuesto como sanción penal. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". A los efectos de la verificación de ilegalidad denunciada, se ha requerido el correspondiente informe al Juez de Ejecución Penal N° 1 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Troadio Galeano Ledezma quien, entre otras cosas, informó que, el señor DIEGO FELICIANO PEÑA GONZÁLEZ fue condenado por S.D N° 27 de fecha 21 de octubre de 2019 a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión a prueba de la ' Fernández Arévalos, Evelio, Derecho Procesal Constitucional, Ed. La Ley Paraguay, año 2012, págs. 214 y 215 2 Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Hábeas Corpus, Tomo IV, ed. 3, Ed. Astrea, año 1998, págs. 149 y siguientes
CORTE SUPREMA BAUSTICIA 13100 ESTADISTICA $2021 del fuzgado de Ejecución N° 1, se revocó la suspensión a prueba de la ejecución (side la condena, se ordenó la rebeldia y consecuente orden de captura de DIEGO PEÑA GONZÁLEZ. En fecha 05 de julio de 2021 se comunica la detención de DIEGO PEÑA GONZALEZ, quedando recluido nuevamente desde esa fecha. Por A.I N° 258 de fecha 18 de febrero de 2022 el Juzgado de Ejecución realizó el cómputo definitivo del Sr. Diego Peña González y determinó que el mismo tendrá compurgada su condena en fecha 08 de octubre de 2022. En tal sentido, conforme a las informaciones disponibles, se advierte que la garantía constitucional reclamada deviene notoriamente improcedente. En efecto, en su mismo escrito, la promotora del Habeas Corpus refiere que el Juzgado de Ejecución Penal ha realizado el cómputo definitivo por el cual ha determinado que el condenado estaría compurgando la totalidad de su condena en fecha 08 de octubre de 2022. En desacuerdo con tal decisión, en cuanto a la fecha del compurgamiento total de la condena, ha planteado recurso de reposición y apelación en subsidio, habiendo el Juzgado de Ejecución resuelto "No hacer lugar" al recurso planteado y, en atención a la apelación subsidiaria interpuesta, ha ordenado la remisión de los autos al Tribunal de Apelaciones.- Por su parte, en su informe, el Juez de Ejecución Penal, provee la misma información y agrega, que por acta de sorteo de fecha 23 de mayo de 2022, fue asignado el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala; y que el expediente principal obra en dicho Tribunal para su estudio que hasta la fecha se encuentra el expediente en dicha Sala. Lo expuesto permite inferir que el Tribunal de Alzada aún no se ha expedido sobre la materia controvertida, es decir si, según las constancias de autos, el condenado estaría compurgando la totalidad de su condena en fecha 08 de octubre de 2022, con lo que también se estaría definiendo la legalidad o no de la privación de libertad, en la presente causa del Sr. Diego Feliciano Peña González.— Por otro lado, según el informe del Juez Penal de Ejecución, el representado de la recurrente cuenta con una sentencia condenatoria firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., la que explica que se encuentra en la etapa de ejecución de la sanción penal conforme al Art. 493 del mismo cuerpo legal, por lo que tiene a disposición, conforme - entre otros - a los Arts. 19; 295, 303, 309 del C.E.P. y demás concordantes, una amplia gama de resortes procesales ordinarios idóneos para hacer valer sus derechos y reclamar sus garantías en caso de ser menoscabados. Abog. Karinna Penóni Secret Por lo expuesto, y al no darse los presupuestos requeridos para la procedencia de la garantía astitucional postulada (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR, por tm ocedente, al Habeas Corpus Reparador presentada a favor de DIEGO FELICIANO PENA GONZÁLEZ. Es mi voto. Dr. Luis Maria Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejecús Ramilez Candi. MINISTRO Dra. Mu. Carolina Ltanes O. Ministra
A su turno, la Ministra, Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: ____________ Me adhiero al voto del colega preopinante, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, en el mismo sentido y por los mismos argumentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Luis María Benítez R. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 446 Asunción, 05 de julio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS REPARADOR presentado por la Defensora Pública, Abg. Sofía C. Borba Rolón, en favor del señor DIEGO FELICIANO PEÑA GONZÁLEZ, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria Manuel Dejesús Ramírez Candi, MINISTRO Poder Judicial SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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