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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MARÍA ISABEL TROCHE DE CABRAL C/ RES. NRO. 481 DE FECHA 26/12/2014 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA C.S.J.". Expte. C.S.J. Nro. 1173, Folio 04, Año 2016. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 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demanda, es decir, la violación del derecho a la defensa de la sumariada por la notificación en un d omicilio profesional no válido, fue omitida por el Tribunal de Cuentas. Dijeron que el error en la n otificación impidió a la sumariada tomar conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, l o que torna nula la resolución dictada por el Consejo de Superintendencia. Manifestaron que las inst rumentales que acreditan el permiso otorgado a su mandante para ausentarse de su Registro Notarial, fueron presentadas al solo efecto de que el Tribunal de Cuentas se percate y considere la existencia de pruebas que efectivamente podrían haber sido introducidas en el sumario administrativo, no así p ara que juzgue los supuestos incumplimientos en la presentación de permisos e informes. Agregaron qu e, al cimentarse la petición de anulación de las resoluciones impugnadas a partir del error en la no tificación inicial, discutir sobre el fondo resulta infructuoso, ya que de ser así se estaría otorga ndo validez a la referida notificación. Solicitaron se haga lugar al recurso de nulidad y, en consec uencia, se anule el fallo recurrido, y subsidiariamente, para el caso de entender que el agravio pue de ser subsanado por vía del recurso de apelación, se haga lugar a éste, revocando la resolución rec urrida. Corrido el traslado, la adversa contestó dichos agravios en los términos del escrito de fs. 176/182 de autos. Expuso, primordialmente, argumentos propios de la cuestión de fondo. Manifestó que, indepe ndientemente de cómo sea resuelta la cuestión planteada, sea por vía del recurso de nulidad o del re curso de apelación, corresponde la confirmación de la resolución recurrida o, en su caso, el rechazo de la demanda contencioso administrativa. El recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil, procede contra las resolu ciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Los recurrentes indicaron un vicio que guarda relación con la estructura de la resolución en sí mism a, cual es: la omisión del tratamiento de la única cuestión planteada como sustento de la demanda co ntencioso administrativa. El art. 15 del Código Procesal Civil dispone: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establ ecido en el Código de Organización Judicial: [..] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocu torias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al princ ipio de congruencia, bajo pena de nulidad.” La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones conforme al principio de congruencia, bajo pena de nulidad. El órgano jurisdiccional no puede resolver ultra pet itum, es decir,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARÍA ISABEL TROCHE DE CABRAL C/ RES. NRO. 481 DE FECHA 26/12/2014 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA C.S.J.". Expte. C.S.J. Nro. 1173, Folio 04, Año 2016. mas allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito li tigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Aquí es importante traer a colación los argumentos vertidos por la parte actora y recurrente en su e scrito de demanda obrante a fs. 113/125, a fin de delimitar las cuestiones sometidas al arbitrio del Tribunal de Cuentas. En el citado escrito, se lee: "I. OBJETO [...] mediante esta acción contenciosa administrativa, se p retende la ANULACIÓN de las resoluciones citadas por vicios que se produjeron a partir de la cédula de notificación errada, cuya anulación también se solicita [...]" (sic., f. 113). Luego, de la detal lada relación de hechos contenida en el escrito de demanda ya referido, surge que el fundamento fáct ico principal de la pretensión de nulidad de la Resolución N° 481/2014 del Consejo de Superintendenc ia de la Corte Suprema de Justicia, de la providencia de fecha 05 de marzo de 2015 por la cual se re chazó el recurso de reconsideración, y de la cédula de notificación que comunicó la instrucción del sumario, se basó en la violación del derecho a la defensa por causa de un error en la mencionada not ificación. En la relación de hechos, también mencionó que el vicio alegado le impidió ofrecer como p ruebas los autos interlocutorios emanados de los Tribunales de Apelación, que demuestran que contaba con los permisos respectivos para ausentarse de su asiento notarial, y que por tanto podrían rebati r el fundamento de la sanción impuesta. De tal modo, es evidente que el hecho principal fundante de la pretensión de nulidad de los actos ad ministrativos impugnados fue el error en la notificación del sumario administrativo y la consecuente violación del derecho a la defensa. La contestación de demanda (fs. 133/137) fue formalizada -en lo sustancial- en base a dichos término s. Por su parte, examinados los argumentos del Tribunal de Cuentas expuestos en el considerando del fal lo recurrido, surge que el análisis y la decisión se basaron en la comprobación del incumplimiento, por parte de la sumariada, del deber de presentar informes trimestrales y cierres de protocolo exigi dos por el Código de Organización Judicial; y en la ausencia del asiento notarial y falta de designa ción de notario suplente, conforme lo requerido por la ley respectiva. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Djesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Se advierte, pues, que el Tribunal de Cuentas no solo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora, relativa a la nulidad de los actos administrativos impugnados en razón de la violación del derecho a la defensa debido al supuesto error en la notificación del sumario que le fuera instruido, sino que además emitió un pronunciamiento basado en hechos no incluidos expresamente en el escrito de promoción de la demanda, tal como quedó reseñado arriba.——- En ese sentido, no debe olvidarse que no todos los hechos invocados en la demanda configuran la causa petendi en un sentido técnico, sino solamente aquellos que guardan estrechamente relación con el efecto jurídico concretamente perseguido, esto es, los hechos principales o fundantes de la pretensión, que deben distinguirse de los meramente accesorios. Dicha distinción resulta importante puesto que permite identificar el elemento causal de la pretensión y delinear con precisión los límites de la discusión y de la decisión. Entonces, lo hasta aquí expuesto indica a las claras que el Tribunal de Cuentas falló citra petita, al omitir cuestiones oportunamente introducidas al proceso y, extra petita, al juzgar cuestiones no introducidas al conflicto.- Ahora bien, la declaración de nulidad está condicionada a la imposibilidad de resolver en favor de la parte a quien la nulidad aprovecha, conforme los términos del art. 407 del Código Procesal Civil. Por ello, se pasará a revisar el fondo del asunto, seguidamente. A sus turnos, los Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: En el presente caso, se trata de determinar la procedencia -o no- de una demanda contencioso administrativa promovida contra la Resolución N° 481 de fecha 26 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, por la que se resolvió: "1°.- DESTITUIR en el ejercicio de la función Notarial a la Notaria Pública María Isabel Troche de Cabral, TITULAR DEL REGISTRO NOTARIAL N° 1006 CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN.- 2°.- NOTIFICAR a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia a los efectos pertinentes. - 3°- REGISTRAR |.]" (sic., fs. 108/109); contra la providencia de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el mismo Consejo, por la cual no se hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la sumariada contra la citada resolución (f. 111); y, contra la cédula de notificación que comunicó la instrucción del sumario administrativo (f. 49).
1/191 FO CORTE SUPREMA Expediente: "MARIA ISABEL TROCHE DE CABRAL C/ DE USTICIA RES. NRO. 481 DE FECHA 26/12/2014 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA C.S.J.". Expte. C.S.J. Nro. 1173, Folio 04, Año 2016. PECBI ESTADISTIEAOIVIL -5 JUL. 6022 L0 Roque López Franco Los representantes convencionales de la parte actora sostuvieron que la cédula de notificación de apertura del sumario administrativo, fue mandiligenelada en un domicilio profesional no válido -Manduvirá N° 120 c/ Nuestra Señora de la Asunción-, ya que el domicilio en que ejercía funciones notariales su mandante era Piribebuy N° 595 c/ 15 de agosto, según consta en informes obrantes en el expediente. Agregaron, además, que su mandante contaba con los permisos respectivos para ausentarse de su asiento notarial, otorgados por varios Tribunales civiles, los que no pudieron ser ofrecidos oportunamente por el defecto de la notificación. La adversa, al contestar la demanda (fs. 133/137), sostuvo -en lo sustancial- que el vicio alegado respecto a la notificación de la instrucción de sumario, de haber existido, quedó convalidado, a partir de la nota presentada con sello de cargo N° 26758 de Mesa de Entrada, Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2014, a partir de la cual la Escribana Troche de Cabral tomó pleno conocimiento de las actuaciones y resoluciones del sumario administrativo. Por lo demás, expresó que la sumariada no contó con el debido permiso ni expreso ni tácito por dos años y cinco meses según surge de los autos interlocutorios obrantes en autos, por lo que, al haber incumplido los deberes establecidos en el art. 111 del Código de Organización Judicial, se configura una de las condiciones establecidas en el art. 109 del mismo Código para que sea separada de sus funciones.- En primer lugar, es trascendente señalar que la validez del acto administrativo está condicionada a la observancia de todos y cada uno de sus elementos esenciales; entre ellos, que sea dictado con estricto apego a las normas que regulan el procedimiento administrativo. Sobre el punto, se expresa la doctrina: "La exclusión o inexistencia de los elementos esenciales o el incumplimiento total o parcial de ellos, expresa o implícitamente exigidos por el orden jurídico, constituyen la fórmula legislativa común para definir los vicios del acto administrativo." (DROMI, Roberto. 1995. Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Buenos Aires: Ciudad Argentina. pp. 241/242).- En este sentido, la notificación de la instrucción del sumario administrativo constituye un hecho relevante dentro del proceso disciplinario del cual puede derivar una sancion, pues tiene por objeto la comunicación detallada • de las faltas que se le imputan al sumariado, de modo a que éste pueda ejercer su derecho a la defensa. La comunicación de dicha resolución debe realizarse Dr. Hugenio Timénez R Ministro Dr. Manuel Dejekús Famírez Condi. MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ABg. Herma BeringuezV. Sacretaria
conforme lo prescriben las normas que rigen el procedimiento administrativo; en el particular, son aplicables las normas de la Acordada 709/11 -y sus modificaciones- dictada por la Corte Suprema de Justicia.- El art. 63 de la aludida Acordada, en su parte pertinente, dispone: "...] Las notificaciones por cédula a los auxiliares de justicia serán practicadas en el domicilio declarado ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Serán notificadas por cédula: a) La resolución de instrucción del sumario, la cual deberá ir acompañada de copia integra, digital o en papel, de dicha resolución y de los antecedentes que conforman el expediente, sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 108 del C.P.C […]" . Luego, de las constancias de autos surge que la Escribana María Isabel Troche de Cabral fue notificada de la Resolución N° 326/2012 "Por la cual se instruye sumario administrativo a la Escribana Pública María Isabel Troche de Cabral', en fecha 13 de julio de 2012, en el domicilio sito en Manduvirá N° 120 c/ Ntra. Señora de la Asunción (fs. 49 de autos y 27 del sumario administrativo); en tanto que la misma había denunciado, en fecha 25 de mayo de 2003, ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el cambio de su domicilio profesional, en Piribebuy N° 595 casi 15 de agosto, Primer Piso A (f. 14), es decir, varios años antes de la notificación practicada en el domicilio arriba indicado. Ahora bien, a f. 20 obra la nota presentada por la propia actora, en fecha 28 de noviembre de 2014, con objeto de "Manifestar indefensión en la causa NS 5392" ', donde la misma, entre otras cosas, dijo que: "[...] casualmente al realizar trámites tendientes a retomar el ejercicio de la profesión tuve conocimiento del sumario que me afecta y de cuyo inicio y motivo no estuve enterada ya que no he recibido personalmente la cédula de notificación [...]", extremo que permite deducir que tomó conocimiento de la existencia del sumario en la fecha señalada.- La Acordada 709/11 "Por la cual aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial" reglamenta, bajo el Título IV, Capítulos I y II, el procedimiento del sumario administrativo y fija las reglas para su tramitación. El art. 53 de dicha Acordada establece: "El procedimiento del sumario administrativo se regirá por las reglas previstas en la presente Acordada, y supletoriamente por las leyes nacionales y la Constitución Nacional." Luego, más especificamente en el Capítulo II, dispone la aplicación del Código Procesal Civil en lo relativo a las inhibiciones y recusaciones de jueces sumariantes, presentación de copias para traslado, excepciones e incidentes, testigos y audiencias de producción de pruebas, entre otros.- De ello se sigue que, las reglas aplicables a los procesos sumariales se encuentran previstas -en lo principal- en la Acordada 709/11 y - supletoriamente- en el Código Procesal Civil. .-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARÍA ISABEL TROCHE DE CABRAL C/ RES. NRO. 481 DE FECHA 26/12/2014 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA C.S.J.". Expte. 21|22 101 021 RETBOO ESTADISTICA -5 JUL. 2022 EEl art. 114 del Código Procesal Civil reza: "Subsanación de la nulidad Las nulidades quedan subsanadas: a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla; b) por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Se entenderá que media confirmación tácita cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes a conocimiento del acto viciado." De tal manera, la parte que resulta perjudicada tiene la carga de articular el incidente de nulidad dentro de los cinco días de conocido el vicio procesal respectivo, caso contrario se producirá la conformación tácita. Como se vio, la parte actora tomó conocimiento cierto de la existencia de un sumario administrativo abierto en su contra en fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 20), mediante una presentación espontánea, cuando aun el sumario se encontraba en trámite; en efecto, de un simple cotejo de fechas se observa que la resolución administrativa impugnada que impuso la sanción de destitución fue dictada recién en fecha 26 de diciembre de 2014, mientras que en la referida nota la sumariada manifestó "[..] que no he recibido personalmente la cédula de notificación [...]" (sic. f. 20). A ser así, reconoció la existencia del sumario. Sin embargo, la parte actora no dedujo el incidente de nulidad pertinente, en los términos del art. 117 del Código Procesal Civil, que establece: "La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean de su consecuencia." Es así que, al no haber procedido de la manera señalada, el vicio procesal denunciado fue confirmado tácitamente, de conformidad con el principio de convalidación que rige en materia de nulidades.- Esta conclusión se ve reforzada por la doctrina más autorizada que señala: "Si no se ataca el acto en dicho plazo, la regla general es que la irregularidad, cualquiera sea ella, queda consentida. Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, éstos quedan convalidados si la parte que tiene en sus manos el medio de impugnación omite solicitar la reparación de Dr. Eugenio Jimenez R Ministra AbD, Norma Demínguez V. Seeretaria Dr. Manuel Dejcs hamirez Can sino Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
los vicios por vía del incidente, dentro del plazo de cinco días, en la misma instancia en que tales defectos habrían tenido lugar" (DE SANTO, Victor. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Universidad. p. 68).- Las consideraciones hasta aquí expuestas, no hacen sino determinar el rechazo de la pretensión de la parte actora en cuanto a la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por el defecto en la notificación de la resolución de instrucción del sumario administrativo. Por otro lado, la cuestión relativa a las faltas imputadas a la sumariada que fundaron la sanción de destitución impuesta, no puede ser analizada por esta Alzada, ya que no hubo cuestionamiento por parte de los recurrentes al respecto, por entender éstos que al ser nula la resolución impugnada por violación del derecho de la defensa de su mandante, un estudio sobre el fondo deviene infructuoso. Lo contrario supondría incurrir en el mismo vicio de incongruencia causal que el Tribunal de Cuentas, conforme fue analizado. En este estadio cabe señalar que, al no proceder la revocación de la resolución recurrida, la aplicabilidad del art. 407 del Código Procesal Civil deviene improcedente. Por ello, no resta otra alternativa que declarar su nulidad y, en virtud del art. 406 del Código Procesal Civil, emitir decisión sobre el fondo, en los términos expuestos precedentemente. En conclusión, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 5 de setiembre de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y, NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por la Escribana María Isabel Troche de Cabral contra la Resolución N° 481 de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia de fecha 05 de marzo de 2015 dictada por el mismo Consejo, y contra la cédula de notificación que comunicó la instrucción del sumario administrativo.- En cuanto a las costas, atendiendo a que la parte actora y recurrente en esta instancia ha intentado valerse de la nulidad y, por otro lado, que sus pretensiones fueron desestimadas en su totalidad, las costas deben ser impuestas a ella, de conformidad con lo establecido en los arts. 192, 203 y 408 del Código Procesal Civil. Es mi voto A sus turnos, los Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MARÍA ISABEL TROCHE DE CABRAL C/ RES. NRO. 481 DE FECHA 26/12/2014 Y OTRA, DICT. POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA C.S.J.". Expte. C.S.J. Nro. 1173, Folio 04, Año 2016. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. **Anteim Jiménez R** <signature>Anteim Jiménez R</signature> Ministro Abg. **Norma Domínguez V** <signature>Norma Domínguez V</signature> Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 445 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Asunción, **04** de **julio**. **2.022** VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 329 de fecha 5 de setiembre de 2016 dictado por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y, en consecuencia; 2.- NO HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa promovida por la Escrivana María Isabel T roche de Cabral contra la Resolución N° 481 de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia; contra la providencia de fecha 05 de marzo de 2 015 dictada por el mismo Consejo; y contra la cédula de notificación que comunicó la instrucción del sumario administrativo. 3.- IMPONER las costas a la parte actora. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. **Eugenio Jiménez R** <signature>Eugenio Jiménez R</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Sobreborra do cuadientos cuarenta y cinco Válle 2022 Abg. **Norma Domínguez V** <signature>Norma Domínguez V</signature> Secretaria
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