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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLI CA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Treinta y ocho ciudad Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días , del mes de Julio, del año dos mi l veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidenci a del primero de los nombrados, por Ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el exped iente caratulado: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRI TURA PÚBLICA", con el fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Justo Alc ides Silvero, por su representante convencional, Abogado Carlos Montiel, contra el Acuerdo y Sentenc ia Número 50, del 24 de Agosto del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia l, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Han sido correctamente concedidos los Recursos? En caso afirmativo, es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, GARAY Y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Antes de efectuar el análi sis de fundabilidad corresponde proceder al estudio de admisibilidad de los recursos interpuestos an te esta Alzada. En ese orden, se advierte que los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentenci a N° 50 del 24 de agosto del 2020 fueron concedidos en su totalidad, sin embargo, conforme la normat iva 'que rige **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA** **Corte Suprema** Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
y determina la instancia recursiva ante esta Alzada, el apartado tercero de la resolución recurrida no goza de posibilidad de revisión ante esta instancia ya que, por medio del mismo, se confirmó una decisión de primera instancia - rechazo del recurso de aclaratoria- situación esta que veda la recurribilidad ante este órgano jurisdiccional pues se trata de una decisión confirmatoria del Tribunal de Apelación respecto de una decisión de Primera Instancia. En cuanto a los apartados primero, segundo y quinto debe seguirse la misma línea de decisión ya que la recurribilidad ante esta instancia se otorga sólo respecto a lo modificado o revocado en segunda instancia respecto de lo resuelto en primera instancia. En efecto, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el recurrente contra los apartados primero, segundo, tercero y quinto de la resolución recurrida debiendo limitar el estudio de fundabilidad solamente al apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 50 del 24 de agosto del 2020. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: Esta Magistratura se adhiere al sentido del voto del Ministro preopinante, por las razones que serán expuestas a continuación.- El apartado tercero del fallo recurrido resolvió confirmar la S.D. N° 281 de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, de la Cuarta Circunscripción, Alto Paraná. Por esa sentencia, el citado órgano rechazó el recurso de aclaratoria por el que el demandado había solicitado que se declare la confesión ficta del actor. Como bien explicó el 'Aquí referimos art. 403 del C.P.C. que claramente recurribilidad de decisiones confirmatorias de primera instancia. limita
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 00. 02 03 04 JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". や 々 2 ESTADISTICA CI gene PODER UDICIA 女 SECRE Ministro preopinante, las decisiones adoptadas en la rimigenia que son confirmadas en segunda instancia son susceptibles de ser revisadas por esta Sala Civil; prede tenor de lo dispuesto por el art. 403 del Código de Ritos, concordante con el art. 14 de la Ley N° 609/95. Por tanto, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado tercero del acuerdo y sentencia recurrido. En cuanto a los apartados primero y segundo de la misma resolución, debe apuntarse que por virtud de ellos se decidió declarar desiertos los recursos de nulidad que fueron interpuestos por el actor y el demandado, respectivamente. Dichas decisiones no implican un pronunciamiento de fondo ni modifican de forma alguna la posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no son susceptibles de causarle agravios.- Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que lo mismo, los agravios la medida de los recursos, los interpuestos contra los apartados mencionados, deben ser declarados mal concedidos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente impugna de nulidad la resolución recurrida por adolecer esta -según manifiesta- de defectos formales que la tornan nula. Entiende que el Tribunal no ha realizado un examen de rigor procesal pues, pese que ha recurrido y expresado agravios contra la aclaratoria de la S.D. N° 244 del 06 de setiembre de 2019 -S.D. N° 281 del 14 de octubre del 2019-, los conjueces sólo Man isalizado una escueta fundamentación sin ningún análisis fáctico ni jurídico, han faltado al deber establecido en el art. 429 del C.P.C.2, no han regido su cometido procesal tal como lo obliga New Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. 'Art. 420 del C.P.C. Poderos del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones n propuestas en primera instancia tampoco sobre fuello que IN biese sido materia de recurso, in pesjuicio de 10 ispuesto por/e, artículo/ 113. No obstante, deberá intereses, Miñge y perjuidios, u otras cuestiones acc resolver, sobre los rias derivadas de La sentincia de primera instancia. Dr Engenio Jiménes 8, Alberto Mothez Simon Munistro Ministr
el art. 15 incs. a) y d) del C.P.C.\textsuperscript{3} Expresa que la forma en la que se tramitó y r esolvió dicho punto recurrido ha afectado el debido proceso y el derecho a la defensa que se materia lizó en la no atención y estudio del punto recurrido. Por todo ello, solicita la nulidad de la resol ución recurrida. Antes de profundizar acerca de los vicios de nulidad a los que hace alusión el recurrente, debemos r ealizar una aclaración de relevancia para el caso. El estudio de la nulidad de la sentencia se lleva rá a cabo sólo sobre lo que compete a esta Sala Civil y Comercial, en el marco del recurso de apelac ión en tercera instancia, más no a las cuestiones que ya han quedado firmes en el proceso, en cumpli miento de los artículos 103 y 403 del C.P.C. Al respecto, se observa que el apartado tercero de la r esolución recurrida ha resuelto confirmar la S.D.N° 281 del 14 de octubre del 2019 dictada por el Ju zgado de Primera Instancia, por la cual se resolvió rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto p or Carlos Montiel. Por lo tanto, las cuestiones que ya han causado estado no serán objeto de análisi s en esta resolución. Cabe señalar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún req uisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario, fecha o lugar de emisión (art. 156 C.P.C.); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, a rt. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentenci a sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dic tó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta \textsuperscript{3}Art.15 del C.P.C. Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo estable cido en el Código de Organización Judicial: a) dictar las sentencias y demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la ley, decidiendo la s causas según el orden en que se hayan puesto en estado; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones espe ciales;
03 CORTE SUPREMA DE USTICIA ふ JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ESTADISTICA nor sol Roque Loret PODER U DICIA CORTE CIEL ASTICIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- C 12 la sentencia, sino que se extiende ella a todo el (art. 101 C.P.C.); e) falta de motivación o fund entación de la resolución (art. 15 inc. b CPC). Además ellos, nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido. Debemos recordar que nuestra Constitución dispone en su art. 256 que toda sentencia judicial debe estar fundada en ella y en la ley. De igual modo el C.P.C. exige que todas las resoluciones definitivas e interlocutorias estén fundadas conforme con el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. Así, el art. 15, inc. b), del C.P.C. reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:......b) fundar las resoluciones definitivas interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme con la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". Concordantemente, el art. 159 del C.P.C. textualmente expresa "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener además:... d) los fundamentos de hecho y de derecho;". La normativa transcrita consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas.- En el caso en estudio, la parte recurrente ha alegado vicios que atañen a la construcción misma/do la sentencia, específicamente la supuesta carencia de fundamentación de la misma. En tal sentido, la norma del art. 404 deN C.P.C. previene que el recurso de nulidad procede en aquellos casos en que se dicten sentencias con violación de la forma solemnidades /que prescriben las leyes. Aquí, el requisito forma debe ser entendido como referente a Yo estructura de la sentenci estructura que, su vez, puede fer vista desde una Dr. Eugento Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Coar Sentaris g Ciarars
dimensión extrínseca -elementos materiales- o intrínseca - elementos internos lógicos. De este modo, se encontraría viciada de nulidad toda aquella sentencia que carezca aquellos elementos constitutivos esenciales que la califican como tal. Pues bien, tal como hemos visto anteriormente, constituye requisito esencial de toda sentencia judicial su fundamentación, vale decir, esta debe contener el conjunto de razones de hecho y de derecho con base en las cuales se arriba a la decisión adoptada. Así pues, la falta de fundamentación conlleva un error de la estructura extrínseca de la sentencia, pues presupone la inexistencia de uno de los elementos visibles necesarios de ésta.- Ahora bien, podemos sostener que "..sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de la apelación." (Palacio, Lino. "Derecho Procesal Civil". TOMO V. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1993. Pág. 144). Igual cosa se puede predicar de la fundamentación aparente cuando la misma constituya falta de fundamentación. En efecto, tal como ya ha quedado señalado anteriormente, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restrictivo para sopesar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la última ratio.-_ . En efecto, el recurso de nulidad sólo debe tener cabida en aquellos casos en que la resolución adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción, que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, sin sujeción a las reglas prescriptas por nuestro Código. Ahora bien, habiendo determinado claramente los casos en los que procede la declaración de nulidad, en lo que respecta al vicio concreto alegado en el presente caso, se debe advertir que esta Alzada se encuentra limitada en cuanto a su estudio y determinación pues la misma hace a fundamentos que sirvieron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02. 03 JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 23 00 PODER 100 SECi Pierina Ozuna Actuaria Secretaria Judicial II ESTADISEIC sostenis para la confirmación de la decisión de primera sinstancia n cuanto resolvió rechazar aclaratort interpuesto por el demandado y por medio del cual preter la declaratoria ficta del accionante por no haber este comparecido a la audiencia de absolución de posiciones. Por ello, entendemos que esa decisión se encuentra firme y ello importa que los fundamentos sobre los que descansa la decisión del Tribunal no puedan ser revisados por esta Alzada. Por otra parte, del estudio oficioso del presente recurso se advierte que la resolución recurrida podría contener un aparente vicio que así configurado afectaría la estructura externa de la resolución recurrida. En ese entendimiento, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación -que es hoy objeto de estudio- resolvió, en su apartado cuarto, revocar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública, sin embargo, no dispuso plazo alguno para el cumplimiento de dicha obligación.- Esta omisión, como no es difícil concluir, podría constituir un vicio de congruencia por citrapetita, el cual, de constatarse, podría tornar nula aquella parte de la resolución. No obstante, no es sino hasta que dirigimos nuestra atención a los agravios que hacen a la competencia de esta Sala que identificamos que, ninguna de las partes ha invocado esta circunstancia como causal de nulidad. Es más, el recurrido, quien sería el más interesado en dicho * pronunciamiento no contestó el traslado de /la Fundamentación de los recursos. Por otro lado, el hecho que el Tribunal no haya consignado de forma expresa, Sentendia apélado al resolver, a diferencia del a-quo, que la demanda ) obligatión de hacer escritura pública es pr redente, el plazo para su cumplimient Prono constituye prop iamente un ertor formal o vicio en 1 resolución que Dr. Eugenio Jménez R. Ministro Alberto apittiez Simon nistro Cosur Silonial Garay
autorice a una declaración de nulidad, por cuanto que la omisión de dicha redacción no supone la ausencia de parte resolutiva. En efecto, lo que es objeto de resolución en la instancia recursiva análisis de los recursos interpuestos precisamente contra esa parte resolutiva que resuelve hacer lugar a la demanda de obligación de hacer escritura pública. . Ante estas consideraciones, mal podría entenderse inexistencia de la parte resolutiva en el Acuerdo y Sentencia objeto de estudio por cuanto que en él se ha consignado, expresamente, que el Tribunal ha resuelto revocar la Sentencia apelada en todas sus partes y, en consecuencia, hizo lugar a la acción pretendida lo que supone la obligación de transferencia a favor de Oscar Martin González Ibarra. El haber limitado el Tribunal su parte resolutiva a declarar la procedencia de la pretensión del actor, sin establecer plazo alguno, no podría considerarse como parte resolutiva inadecuada o insuficiente, por cuanto que lo que debe consignarse en el resuelve de todo pronunciamiento judicial, cualquiera sea la redacción, serán las enunciaciones que permitan a las partes conocer, sin lugar a dudas, cuál ha sido "...e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, Y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte..." (arts. 159 y 160 del C.P.C.). Cumplido con dicho requisito, no podrá considerarse que exista ausencia u omisión de pronunciamiento en la parte resolutiva. Cualquiera sea la redacción de la parte resolutiva, en este caso no quedan dudas sobre la decisión del juzgador en relación con el punto sometido a su veredicto, y el acto procesal (resolución) cumplió con la finalidad a la que estaba destinada. Prueba de ello es la interposición de recursos y los agravios expuestos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTÍN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLI CA". Se concluye, entonces, que el hecho de no consignarse el entro del cual deba cumplirse la obligación no importa la inexistencia de aquella sino más bien permite enmarcarlo como una obligación de cumpl imiento inmediato. Se debe tener en cuenta, además, que no existe normativa procesal vigente que con figure el deber de establecer un plazo para el cumplimiento de dicha obligación en concreto. Atendiendo lo expuesto, y luego de proceder al estudio de oficio de la resolución impugnada, según d ispone el art. 405 del C.P.C., se concluye que corresponde rechazar el presente recurso, habida cuen ta que el vicio citrapetita no se ha configurado y que no se advierten, en la resolución recurrida, otros vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: El recurrente sostuvo que el Fallo impugnado adolecía de defecto formal, afirmando que leyendo el fundamento del apartado tercero, se constataba que los Conjuces Graciela Ortiz y Juliana Giménez realizaron escueta fundamentación, sin análisis fá ctico ni jurídico, faltando el deber impuesto en el Artículo 420 del Código Procesal Civil, en concu lcación del Artículo 15, incisos a) y d), de dicha normativa. Sin embargo, el estudio de dicha cuest ión está vedado en esta máxima Instancia, pues como hemos referido al juzgar la primera cuestión, lo decidido en el segmento tercero del Fallo recurrido, ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada por dob le confirmación, ex Artículo 403 del Código Procesal Civil. Por lo demás, no se advierten vicios formales o estructurales que autoricen sanción de nulidad, ex o ficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde des estimar el Recurso de Nulidad. Asi Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S. Dr Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: Esta Magistratura se adhiere al sentido del voto del señor Ministro Preopinante. Ya se apuntó que el argumento de nulidad esgrimido en esta oportunidad consiste en un-supuesto- vicio de fundamentación insuficiente. Tal argumento se dirige a cuestionar la decisión respecto de la declaración de confesión ficta del actor. Aquí solo se puede coincidir con el señor Ministro preopinante en que tal argumento ya no puede ser estudiado, porque el recurso de nulidad, interpuesto contra el apartado tercero del fallo recurrido, fue declarado mal concedido. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 244 del 06 de setiembre del 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "I.-) RECHAZAR con costas, la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA instaurada el Sr. OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA, contra El SI. JUSTO ALCIDES SILVERO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II.-) ANOTAR..." (fs. 84/86.). Asimismo, por Sentencia Definitiva N° 281 del 13 de octubre del 2019, el mismo Juzgado resolvió: "I.-) NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria promovido por la parte demandada, contra la S.D. N° 244 del 06 de setiembre del 2019, dictada en estos autos, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. II.-) ANOTAR,..." (f. 89).- Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en 1o Civil Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 50 del 21 de agosto del 2020, resolvió: "1- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la el Sr. OSCAR MARTIN GONZÁLEZ IBARRA. 2- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por el representante convencional del Sr.
JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLI CA". Estimado Sr. Justo Alcides Silvero. 3- CONFIRMAR con costas por mayoría la de fecha 13 de octubre de 2019, aclaratoria de la de fecha 06 de setiembre de 2019, por los motivos en la presente resolución . 4- REVOCAR con costas por mayoría la S.D. Nro. 244 de fecha 06 de setiembre de 2019 haciendo lugar a la Demanda que por obligación de hacer escritura pública promueve el Sr. OSCAR MARTIN GONZALEZ IB ARRA contra el Sr. JUSTO ALCIDES SILVERO, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de es ta resolución. 5- ANOTAR..." (fs. 106/116). El Abg. Carlos Montiel, representante convencional de la parte demandada, expresó agravios en los té rminos del escrito obrante a fs. 125/130. Manifiesta que los miembros del A-quem, han partido de una premisa falsa, para luego llegar a una conclusión errónea. Entiende que lo sostenido y concluido po r el Tribunal de Apelación en el sentido de considerar que el reconocimiento de la firma del contrat o importa el reconocimiento de su contenido es erróneo y apartado de toda lógica pues, muy por el co ntrario, al contestar la demanda, ha sostenido que el actor no podía exigir el cumplimiento del cont rato debido a que el mismo no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del inmueble, tesitur a esa que manifiesta ha sido debidamente corroborada. Expresa que su parte nunca negó la existencia del contrato de compraventa sino que arguyó que la acción era improcedente por no haberse realizado el pago del precio del inmueble siendo esa una obligación del comprador y requisito esencial para ex igir la escrituración del inmueble. Sigue y manifiesta que un instrumento privado no hace plena fe e n juicio y el contenido de este puede ser controvertido y desvirtuado, camino procesal que precisame nte es el que ha asumido su parte al momento de contestar la demanda. Insiste en que el accionante n o abonó suma de dinero alguna por el precio del inmueble y sustenta su afirmación en el hecho de que aquel no acompañó recibo de pago alguno. Alude que Óscar Martín González Ibarra no puede exigir el Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judiciaria C.S.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martínez Simon Ministro
cumplimiento del contrato pues para ello debió probar haber cumplido el contrato, es decir, probar haber abonado el precio del inmueble. Por todo ello solicita que la resolución recurrida sea revocada, con costas.-. Por A.I. N° 1052 del 18 de octubre del 2021, esta Sala dio por decaído el derecho que ha dejado de usar Oscar Martin González Ibarra para contestar el traslado de la fundamentación de los recursos y llamó autos para resolver.- Corresponde, entonces, determinar la procedencia -o no- de una demanda de obligación de hacer escritura pública incoada por Oscar Martin González Ibarra contra Justo Alcides Silvero. Es así que, dentro de la esfera controvertida, no se discute la existencia o no del instrumento en sí sino más bien la realización o no del pago del precio del inmueble por parte del comprador al vendedor y titular dominial. Asimismo, cumple un papel fundamental la determinación del cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula cuarta del contrato de compraventa pues de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Previo al estudio de rigor, cabe realizar un breve recuento fáctico de los hechos que revisten al caso. De las constancias de autos, específicamente del contrato privado de compraventa celebrado entre Justo Alcides Silvero (vendedor) y Oscar Martínez González Ibarra (comprador), cuya copia obra a fs. 12 y 13 de autos y que no fuera objetada por los demandados, surge que Justo Alcides Silvero vendió a favor del señor Oscar Martín González Ibarra todos los derechos y acciones que le corresponda o pudiera corresponder sobre un lote de terreno a desprenderse de la finca N° 2382, con todo lo en él edificado, clavado, plantado y adherido, ubicado en el lugar conocido como Horqueta de Pirapytay del distrito de Ñacunday con una superficie total de 335 Has. 3555mts2. Surge además que el vendedor -Justo Alcides Silvero- se comprometía a suscribir la escritura pública correspondiente a favor Oscar Martín González Ibarra, previa aprobación de todos los planos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA 102 01 22 237 الشاش ٥٥ PÚBLICA". :CIBIDO) 20 ESTADISTISA fracciónamiento ante la Municipalidad de Nacunday. Ahora Watido que para la procedencia de la pretensión de cumptimiento de la obligación de hacer escritura pública se 必 deben ta ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra idlexistencia de un contrato de causa traslativa de dominio, como la compraventa o la permuta, por ejemplo, u otro negocio jurídico de igual naturaleza y equivalentes efectos. En efecto, el art. 700 del C.C. dispone que los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia extinción de derechos reales sobre bienes registrables deben ser celebrados por escritura pública. I, seguidamente, el art. 701 del mismo cuerpo normativo preceptúa que si no se llenare el requisito de la escritura pública, el acto valdrá como un contrato por el cual las partes se hubieran comprometido a escriturar, sometiéndose a las reglas sobre obligaciones de hacer. En el caso de marras se trata de un contrato privado con certificación notarial de firmas, cuyo otorgamiento se atribuye a Justo Alcides Silvero. Esta circunstancia no ha sido negada por el hoy demandado quien no se ha manifestado respecto del documento, en ninguna de las instancias, como la carga procesal le impone, por ende el instrumento le debe ser válidamente opuesto, amén que tampoco se adujo su falsedad o PODER 1 DICI adulteración.- Como bien ya mencionamos más arriba, por disposición de los arts. 700 y 701 del C.C. sabemos que un contrato privado de compraventa de un inmueble no tiene la virtualidad de CORTE transmitir el dominio del mismo. En este seftids la doctrina señala: "¿Qué pasa si los contratos, debiendo ser echos en escritura pública, no lo son? El Art. 1185 ky por remisión el 1188) es terminante: esos contratos 'no quedan concluidos Como Pierina Ozuna Wood tales'. Por tanto, la compraventa immobiliaria que no es Secretaria fudicial al. CS.J. h echa por escritura pública, no queda concluida como tal, sino que las partes se han Migado a hacer eseri curt públical " (López/)de Zavalía, Fernarso.J., Teorta de Dr. Eugenio Jimenez R Alberto ritnez Simon Ministro Can SAntang Sergy Tinistro
los Contratos. Buenos Aires, Zavalía, 3ª ed., 2000, tomo II, pág. 421). "Redactado el contrato en instrumento privado, nace la acción 'por escrituración', es decir, la pretensión para que se otorgue esa especie de instrumento público que es la escritura pública. Así, para que el dominio sobre un inmueble se adquiera mediante contrato es necesario que se brinde a esa convención la forma de escritura pública" (Spota, Alberto G. Contratos. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1980, tomo III, pág. 124). Se advierte, entonces, que en el presente caso la pretensión escritural encuentra sustento en el contrato privado de compraventa del 25 de noviembre del 2013. Ahora bien, de dicho contrato privado de compraventa surge que la suscripción de la escritura pública pretendida esta acción se encuentra supeditada al cumplimiento de una condición contenida en la cláusula cuarta del instrumento ya aludido. A saber: "El vendedor se compromete y se obliga suscribir la Escritura Translativa de Dominio a nombre del comprador o a nombre de quién esta lo designe, cuando sean aprobados todos los planos de fraccionamiento ante la Municipalidad de Nacunday". En ese sentido, en lo que respecta a dicha condición, el demandado, al contestar la demanda manifestó: "Que, se niega además que los planos de fraccionamiento de la Finca N° 2382 se hallan aprobados por el municipio de Ñacunday". Tenemos así que lo medular de la discusión gira en torno a que si al tiempo de la promoción de la demanda la condición pactada en el contrato privado en cuestión se ha cumplido -o no- para la consecuente procedencia -o no- de presente demanda. En ese escenario, y como bien sabemos, condición es la cláusula en virtud de la cual se subordina la adquisición o pérdida de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto. Asimismo el art. 318 del C.C. establece: "En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 22: 21 02T 01 RECIBIDO ESTADISTICA 哀 1U DICIA POD SECOSTA WmicA kew Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II C E8 Encierto la existencia o la resolución de sus Sor ende, se trata, en principio y según 10 señala dopto ha, de un elemento accidental del acto jurídico, el sostienen los autores, no es imprescindible para su configuración, pero que puede ser agregado en virtud de la autonomía de la voluntad de los sujetos. Si bien tengo algunos reparos personales con relación a estas últimas afirmaciones, las que no ahondaré en esta ocasión, no puede negarse que la doctrina señala claramente lo arriba afirmado. En esa misma línea de pensamiento, a saber, existe una extensa clasificación de la condición; no obstante ello, la que aquí nos ocupa, en puridad, es la llamada condición suspensiva, en la cual el nacimiento o la adquisición de un derecho se encuentra subordinado a un acontecimiento futuro e incierto, es por eso que el acto no produce sus efectos sino a partir del momento en que ocurre el acontecimiento. "Cuando una relación obligatoria ha quedado sometida por obra de la voluntad de las partes a una condición, que funciona como condición suspensiva, la producción del evento puesto en condición opera como un requisito necesario para el pleno desenvolvimiento de la relación. Entre el momento de la celebración del negocio jurídico y el momento de la producción del evento condicionante, la relación obligatoria atraviesa una fase intermedia que puede ser considerada como una situación de pendencia". (Gauto, Marcelino. Asunción, Intercontinental Editora, 2012, pág. 366). Entonces, la condición suspensiva es aquel acontecimiento futuro e incierto de que se hace dependerla eficacia del negocio jurídico, por lo que, pendiente La condición, los efectos del acto no se producen. Así lo dispone el\art. 323 del C.C. el cual reza: "Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse cumplimiento de la obligación a Alla subordina el presente caso, no existe const cumplifo la condición de que se hayan aprobado Dr. Eugenio Mne:R Ministro Albertt a de haberse dos los planos Atinez Simon Ministro Can Anterit Gavary
de fraccionamiento ante la Municipalidad de Nacunday, es más, no existe siquiera constancia de fraccionamiento respecto de la porción a desprenderse de la finca N° 2.383 y que fuera objeto del contrato de compraventa. En ese sentido, atendiendo a que la condición a la cual se ha subordinado la eficacia del contrato se encuentra pendiente de cumplimiento, la obligación de dicha relación contractual no es exigible. Lo dicho concuerda plenamente con lo expuesto por la doctrina, que establece: "Si la condición es suspensiva, el contrato queda en suspenso (in pendenti), es decir, que por de pronto, carece de eficacia en lo que es su contenido obligatorio y, si tiene por contenido la adquisición de un derecho, el derecho mismo adquiere también condicionalmente: el titular no está investido aún de él ni puede ejercitarlo" (Messineo, Francesco. Doctrina General del Contrato. T.I. Ed. EJEA. Buenos Aires, 1986. Página 200). A mayor abundamiento, corresponde recalcar aquí que las cláusulas insertas en un contrato privado que contenga elementos accidentales del acto jurídico como la condición, el cargo o el plazo, se añaden libremente en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes "Se llaman accidentales aquellos elementos que no son parte del tipo abstracto de negocio, sino que, en concreto, se añaden por la voluntad del declarante o los declarantes. Su característica está precisamente, en este poder ser o no ser (accidentalidad). No la ley, sino las partes lo exigen por virtud de la autonomía privada". (Gauto, Marcelino. Asunción, Intercontinental Editora, 2012, pág. 108), y que en virtud de esa autonomía que rige en el contrato privado, las partes acordaron libremente la inserción de la condición en el mismo, por lo que mal podría el actor pretender que se produzcan los efectos que le son propios a la condición suspensiva. Debemos recordar que la firma del actor, Oscar Martin González Ibarra, estampada en el contrato privado celebrado con el demandado, Justo Alcides Silvero, representa el testimonio de su voluntad e implica la
POD CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". - 03 104 RECIBIOG 28 ANSORON lidarcon el texto que le precede, y no puede soslayarse - del hecho que las convenciones pactadas en los contratos ROCY9にBan las partes una regla a la cual deben someterse ley misma, como bien lo manda el art. 715 del C.C. En atención a las consideraciones expuestas, y como bien ya lo advertimos, pendiente la condición, los efectos del acto jurídico no se cumplen y no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada -art. 323 del C.C. Esta determinación es realizada sin perjuicio de que, más adelante, una vez cumplidos los requisitos necesarios, el interesado pueda iniciar las acciones pertinentes para lograr el cometido pretendido atendiendo a que, en el caso concreto existirá cosa juzgada formal y no material. En este punto resulta importante resaltar la diferencia existente entre lo que se denomina cosa juzgada formal y cosa juzgada material y su relevancia. Cuándo hablamos de cosa juzgada formal nos estamos refiriendo a las decisiones cuya discusión posterior es posible, mientras que al referirnos a la cosa juzgada material esa posibilidad es inexistente. JUDICIAL Al respecto, la doctrina establece: "la cosa juzgada es eficaz, tan sólo, con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de cosas (personas, objeto, causa) tenido en cuenta al decidir. Nada impide que, CIANA subsanadas las circunstancias que provocaron el rechazo de la demanda anterior, la cuestión pueda renovarse en un nuevo juicio". (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, p. 417 y 418). En la cosa juzgada formal se da la caractelística de と inimpugnabilidad pero no la de inmutabilidad. En camiNo, la Pierina Ozuna Wood cosa juzgada matorial o sustancial se da cuando además de Actuaria Secretaria Judicial I CS.J,InImpugnable les inmutable aún en otro pleito que se entabl con post prioridad, cierra toda posibilidhd de un debate 'ulter (Redondo, Belen M., Los efectos septencia Juzgada, .3). Alberto ME Minel Simon MIN Istro Eugenio Jiménez R. Ministro Cas Anteriy Sacry
Como puede notarse, en el caso específico, nos referimos a la cosa juzgada formal pues la presente a cción puede volver a ser planteada siempre y cuando se haya cumplido con la condición que volverá ex igible la obligación. Es así que, no habiéndose cumplido la condición a la cual se encuentra sujeta la suscripción de la e scritura pública pretendida, no cabe más que revocar el apartado cuarto de la resolución recurrida y , en consecuencia, rechazar, con costas, la demanda de obligación de hacer escritura pública que pro mueve Oscar Martín González Ibarra contra Justo Alcides Silvero. En cuanto a las costas de segunda y tercera instancias, corresponde que las mismas sean impuestas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del C.P.C. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Se trata de establecer si es procedente o no la demanda por obligación de hacer Escritura Pública de transferencia del inmueble individualizado c omo Finca N° 2.382, ubicado en Horqueta Pirapytay, del Distrito Nacunday, designado como Fracción A, superficie de 335 has. 3.555 m²., promovida por Oscar Martín González Ibarra contra Justo Alcides S ilvero, fundada en Contrato privado de compraventa de dicho inmueble. La enajenación celebrada en instrumento privado vale como obligación de escriturar -contrato prelimi nar- a norma del cual las Partes se obligan a contratar formalmente, ex Artículo 701 del Código Civi l, volver a prestar consentimiento con las formalidades requeridas por Ley para que el Contrato teng a los efectos que le son propios, según el Artículo 700, inciso a), del Código Civil. Esa obligación pesa sobre comprador y vendedor, dado el carácter sinalagmático del Contrato de compraventa (Artícu lo 719 del Código Civil), el que debe ser celebrado, interpretado y ejecutado de buena fe, con sujec ión a los Artículos 372, 714 y 715 del Código Civil.
CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". DE PO 21山 RECIBIDO ESTADISTICA 台 1aasO, el accionado reconoció la existencia y enejuriaica del Contrato de compraventas Sin embargo, negó enfáticamente que el accionante haya abonado al contado emprendo del inmueble de USD 2.010.000, en razón que no poseía arraigo económico y financiero para l realizar tal pago. Sostuvo que el accionante no estaba en la posesión actual de la superficie vendida. Aseveró que el Acto Jurídico estaba supeditado y condicionado a que el plano de fraccionamiento haya sido aprobado por el Municipio de Ñacunday, extremo que no se acreditó, según expuso (fs. 44/6). Para demostrar que la compra del inmueble fue financiada y no al contado, presentó dos pagarés a la orden, firmados por el accionante: por un millón diez mil dólares americanos (USD 1.010.000) y por un millón de dólares americanos (USD 1.000.000), agregados a fs. 40. Corrido traslado de dichos documentos, el accionante no negado enfáticamente la validez de aquellos, limitándose a señalar que las obligaciones asumidas por su Barte fueron cumplidas plenamente (fs. 50/1). -. Tenemos, entonces, que al haber reconocido el accionado la existencia y validez del Contrato de compraventa, admitió que el precio total de venta del inmueble era por USD 2. UDICIA 010.000 U$, ". suma que el vendedor JUSTO ALCIDES SILVERO, manifiesta haber recibido integramente del comprador OSCAR MARTINEZ GONZALEZ IBARRA a quien por este instrumento le 2O. ARIA JUSTICLA otorga suficiente recibo y carta de pago en forma" (fs. 12). El reconocimiento fudicial de dicho instrumento privado, por la demandada, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito, según norma/el Artículo 407 del Código Civil. De ahí que la pretensión del demandado respecto a la falta de pago del precio carece de sustento jurídico, pues resulta inequívoco que el precio total del inmueble Yue Pierina Ozuna Wood abonado al momonto de la suscripción del Contrato, que -por Secretaria Judicial, demás- Zue celebrado libre y volunt* iamente por la= Partes, Artículo| 669 del Código Civil. Alberto Vutinez Simon ministro Dr. Eugenio Siménez R. Ministro
Desde esa perspectiva, la conducta del accionado resulta contradictoria y riñe con el Principio de buena fe, que debe imperar en 1a formación, celebración, ejecución interpretación de los Contratos. Por lo demás, que el accionante no haya negado -enfáticamente- la validez de los pagarés no es eficiente -per se- para crear convicción .que el precio del inmueble fue fraccionado en cuotas y la deuda resultó impaga. Ello así, pues los pagarés son documentos literales, autónomos e independientes a la relación sustancial o negocio jurídico subyacente. Sin embargo, la demanda por obligación de hacer Escritura Pública no puede prosperar, pues existe condición suspensiva que no fue cumplida. En efecto, en la cláusula cuarta del Contrato de compraventa, las Partes establecieron: "E1 vendedor se compromete se obliga a suscribir la Escritura Traslativa de Dominio a nombre del comprador o a nombre de quien esta designe, cuando sean aprobados todos los planos de fraccionamiento ante la Municipalidad de Ñacunday". A tenor del Artículo 320 del Código Civil, las Partes del Acto Jurídico pueden someter los efectos del mismo a una condición suspensiva, la cual debe cumplirse de la forma en que fue acordada por las Partes. Sin embargo, "pendiente la condición suspensiva, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación subordinada...", según norma el Artículo 323 del Código Civil.- Claramente, se aprecia que el otorgamiento de la Escritura Pública traslativa de dominio se encontraba subordinade "a la aprobación de todos los planos de fraccionamiento ante la Municipalidad de Ñacunday", cuyo cumplimiento no fue acreditado en Juicio, carga que incumbía a la accionante, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. Al no haberse cumplido la condición, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación subordinada a aquella. En otras palabras, si las fartes acordaron que el nacimiento de la obligación quede supeditado a una condición suspensiva,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 0Z 03 04 05 g や 21 RECIBIDO ESTADISTICA hitoas ésta no se produzca, no es posible exigir el en mal imiento de la obligación. lo expuesto, cabe en estricto Derecho, revocar el my apartado cuarto del Fallo impugnado y, en consecuencia, rechazar la demanda por obligación de hacer Escritura Pública. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: Esta Magistratura se adhiere al sentido del voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos.- Se trata de determinar la procedencia de una demanda de obligación de hacer escritura pública por la que el actor, invocando el art. 701 del Código Civil, busca que el pre- contrato de compraventa que celebró con el demandado sea formalizado de la manera exigida por la ley -art. 700 y literal "c" del art. 673 del Código Civil, de modo que opere la traslación de dominio sobre el inmueble al que el citado pre- contrato se refiere -literal "a" del art. 1966 y art. 1968 del Código Civil. El Tribunal de Apelación desestimó todos los argumentos PODER DICI que el demandado opuso a la procedencia de la demanda, entre ellos, una exceptio non adimpleti contractus. En baja instancia se juzgó impertinente la mentada defensa diciendo SECASINMA ASTICIA que el demandado tenía la carga de impugnar y probar tanto la falsedad de los instrumentos que son presentados en juicio, como la del contenido de ellos. Como el accionado no habría cuestionado la instrumental obrante a fs. 11/13, el órgano judicial concluyó que el mismo habría reconocido indirectamente su contenido. Según el Tribunal de Spelación, en el referido instrumento constaba no solo un preliminar de contrato de compraventa, sino también un recibo por el Pierina Ozuna. Wood Actuaria Secretaria Judicial 1! cumplimiento de la prestación que le correspondía al actor. Atendiendo a esto, en segunda instancia so consideró que la prestación del attor se encontraba suficie teriente probada. Hien el Tribunal de Apelación no soslayó 1 circunstancia Alberto ting Simon M tro Dr. Eugento liménez R. Ministro Cesar Sentanie foras
de que el demandado tenía en su posesión pagarés que fueron librados a su favor por el actor ni que el monto consignado en estos títulos de crédito ascendían, en su conjunto, al monto total que el actor debía como prestación al demandado, sostuvo que ese hecho no redundaba en favor del hoy recurrente, sino en favor del actor, pues probaba el perfeccionamiento del contrato preliminar base la acción. El demandado refutó los argumentos por los cuales defensa fue rechazada. En primer lugar contrarió lo sostenido por el Tribunal de Apelación, diciendo que su parte sí negó el contenido del pre-contrato al contestar la demanda, ya que en ese momento habría mencionado que el actor no había pagado el precio del inmueble. Luego, explicó que el instrumento privado, a diferencia del público, no hace plena fe en juicio, por lo que su contenido puede ser controvertido y desvirtuado, no solo por la vía incidental, sino también mediante defensas como la que su parte propuso -exceptio non adimpleti contractus. Finalmente, apuntó que había probado en juicio que contraparte cumplió con la prestación que le correspondía. Señaló que prueba de ello es que no había presentado el recibo de pago correspondiente. . Se pasará, entonces, al estudio de la exceptio non adimpleti contractus. En el caso, las partes suscribieron un contrato privado de promesa de compraventa con certificación de firmas que tiene por objeto un lote a desprenderse de la Finca N° 2.382 del Distrito de Ñacunday; lote que tendría una superficie de 335 ha. 3555 m2 (f. 12). El art. 719 del Código Civil, en su parte pertinente, reza: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación." Ahora bien, es sabido que la prueba del pago, por excelencia, es el recibo, que el acreedor debe otorgar a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLI CA". RECUERDO ESTADÍSTICA CIUDADANA - 6 JUL. 2022 Persona que cumple con la prestación debida -art. 570 del Código Civil. Este es, precisamente, el me dio de prueba que pretende hacer valer el actor. En efecto, el citado refirió que en el pre-contrato constaría que el demandado expidió un recibo a nombre de su parte por el cumplimiento de la prestac ión que le correspondía; según dijo, lo indicado se corroboraría mediante las instrumentales de fs. 11/13. A fs. 11/13 obra una copia autenticada del pre-contrato de compraventa suscripto por las partes del juicio y del recibo que la parte demandada expidió a favor del actor, el cual fue incorporado, espec íficamente, en la cláusula segunda del mencionado pre-contrato: "[...] Segunda: Las partes estipulan el precio de la venta en la suma de DOS MILLONES DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (2.010.000 US$) suma q ue el vendedor JUSTO ALCIDEZ SILVERO, manifiesta haber recibido íntegramente del comprador OSCAR MAR TINEZ GONZALEZ IBARRA a quien por este instrumento le otorga suficiente recibo y carta de pago en fo rma:..." (sic) (f. 12) (las negritas son propias). Ahora bien, al contestar la demanda, el accionado no negó haber suscripto el documento con la leyend a transcripta en el párrafo anterior, sino que se limitó a negar su sinceridad, según surge de los s iguientes extractos: "Que, desde ya ADMITO que mi mandante ha celebrado con el Sr. Oscar Martin Gonz alez un contrato Privado de compra Venta sobre todos los derechos que le corresponden sobre un lote de terreno a desprenderse de la Finca 2.382, ubicado en el lugar denominado Horqueta de Pirapytay de Nacunday..." (sic) (f. 44); "Que, SE NIEGA categoricamente que el actor haya abonado al contado y e n efectivo la suma estipulado en el contrato por el precio de la compra de inmueble (Dólares america nos DOS MILLONES DIEZ MIL (2.010.000). " (sic) (f. 45). Es evidente, pues, que el actor no negó prop iamente haber expedido el recibo; lo que niega es la existencia misma del pago. Entonces, aquí se es tá ante la denuncia de una suerte de simulación, ya que el Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial (CSJ) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Majestro
demandado admitió haber expedido el recibo pese a que el pago -según dijo- no tuvo lugar. Es menester reiterar que, por expresa disposición legal, el recibo prueba el cumplimiento de la obli gación. Empero, su eficacia probatoria no es irrebatible. Una de las formas de desvirtuar este medio de prueba sería anulándolo por simulación. Sin embargo, para que esto ocurra, la parte interesada d ebe plantear su pretensión de nulidad por la vía idónea, que en el supuesto referido sería por la ví a de la acción de simulación. Como en este caso la mentada acción no fue planteada, esta Magistratur a solo puede dar al recibo el valor que la ley le otorga y, consecuentemente, tener por probado el p ago que el actor hiciera al demandado de la suma de US$ 2.010.000. Por las razones apuntadas, corresponde desestimar la exceptio non adimpleti contractus. Sin embargo, existe otra cuestión de suma importancia para la procedencia de la demanda; esto es, el objeto del pre-contrato que se pretende ejecutar. Como ya se dijo, en el citado pre-contrato el demandado se obligó a transferir el dominio de un lote a desprenderse de la Finca N° 2.382 del Distrito de Ñacunday, el cual tendría una superficie de 335 ha. 3555 m². Ahora bien, las partes acordaron que la escrituración del convenio se realizaría luego de que el demandado lograse la aprobación de los planos de fraccionamiento ante la Municipalidad de Ñacunday (f. 12 vta.). Entonces, en el caso, las partes no pretendían transferir la totalidad de una finca, sino una parte de ella. Nada impide efectuar este tipo de acuerdos, conforme con el art. 747 y siguietes del Código Civil, mas se trata de contratos meramente obligacionales, los que, para su eficacia y producción d e efectos reales dominiales, como es lo que aquí se persigue con la acción de escrituración, requier en la concurrencia de ciertos requisitos, que se señalarán seguidamente.
00 0T CORTE SUPREMA DE USTICIA 83 :04 105 JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". ODER Fierina Ozuna. Wood Secretaria Judicial II • C 29∞6= ante recordar que el derecho de dominio solo Sebre una cosa inmueble con existencia jurídico- registral. 芯凡 efecto, "La finca opera en el tráfico como una い 1P02S los negocios jurídicos y los derecho reales no pueden recaer sobre partes materiales de fincas, sino sobre la finca en su totalidad, sin perjuicio de que puedan recaer sobre varias fincas. Para que un derecho real recaiga exclusivamente sobre una parte de finca, es necesario proceder a la conversión de esa parte de finca mediante la correspondiente agregación o división. - g) La finca ha de ser susceptible de abrir folio registral, para que pueda hablarse de finca en Derecho Inmobiliario. Este elemento no puede abstraerse de los demás, como si la finca registral fuese un concepto meramente formal independientemente de la finca material, por lo no es propiamente un elemento definitorio de la finca, sino un elemento-consecuencia o elemento resultado de los demás elementos analizados." (FAUDOS, Pedro; GÓMEZ, María Belén; GONZÁLEZ, Isable; MARTÍN, José; SANTOS, Mónica. 2008. LECCIONES DE DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL. Cataluña: Registradors de Catalunya. Pp. 49/50) (las negritas son propias). También existe doctrina y jurisprudencia nacional U DICIAL en este sentido: ".antes de la determinación judicial de la existencia del excedente, con la consiguiente delimitación de su perímetro y de su área, el fundo no tiene aún existencia jurídica. En efecto, los inmuebles son cosas ciertas en los términos del art. 463 del CC y el art. 464: '... Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será válida sólo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable..'. La demanda de esarituración と implica una datio, obligación de dar cosa dierta, más aún, la adquisición o transmisión de derechos reales solo Ruede hacerse sobre cosas determinadas en su especie o especificas; exige la perfectament individual Rropiedad -na tranemistón de dominio- sobra una cosa gen Arica cantidades Alberto M ez Simon D Fhegerio ytinenes R. tnjstro MiliAtro Car Sndinis Garag
de cosas o partes inciertas de cosa.- [.) Ahora bien, aquí estamos ante un supuesto diferente porque es el objeto mismo de la escrituración el que carece de los requisitos indispensables para ser objeto de un acto jurídico y de derechos reales. Y es que, al no tener existencia registral, el excedente fiscal aún no existe como cosa inmueble. En efecto, una de las condiciones ineludibles de la registrabilidad de cualquier asiento anotación en el registro público, es que la cosa o bien de que se trata tenga 'identidad registral', es decir, que se encuentre perfectamente individualizada. Tratándose de inmuebles, estos se individualizan con un número de finca o de matrícula y si se trata de la primera anotación se le otorga un número sobre la base de una determinación física planimétrica, que establece área, linderos, ubicación, etc. Esto se aplica especialmente a las fracciones y a los desprendimientos. En estas condiciones, tenemos que el supuesto excedente, al carecer de identidad registral especifica supone, a lo sumo, una cosa futura, imposible de ser aún transmitida o adquirida; puede plantear la existencia de derechos obligacionales a la cosa -bajo condición de que ella llegue a existir apropiadamente- pero nunca derechos dominiales en la cosa, que son los que se pretenden aquí a través de la escrituración." (Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 08 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital).-. Así pues, como en este caso no se pretendía transferir la totalidad de una finca, sino una parte de ella, es evidente que el pre-contrato de compraventa tenía por objeto una cosa inmueble futura, pues a la fecha de la celebración del jurídico la porción de inmueble prometida aun no tenía existencia propia, ni administrativa, ni registral. Como es bien sabido, no hay reparos en que las partes acuerden la venta de una cosa futura -art. 695 del Código Civil. Sin embargo, al tratarse de una cosa inmueble, la misma debe
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA 06 00. P. 102 03 3 PÚBLICA". ESTADISTICA PESE 0 iSta yo sasco-registralmente al momento de da ejecución del su faz de traslación de dominio, que es la que se Lavés de la escrituración pública; esta cuestión se sanaiseará con detalle a continuación.- Cuando una finca se encuentra en zona urbana su fraccionamiento requiere necesariamente aprobación municipal. Ello es así porque la gestión urbana es competencia de los municipios -numeral "1" del art. 168 de la Constitución Nacional. Esto concuerda con el texto de los arts. 239, 240 y 241 de la Ley 3.966/10 -Ley Orgánica Municipal, los cuales son aplicables al caso tomando en cuenta que la citada ley, vigente en la actualidad, ya regía incluso con anterioridad a la suscripción del contrato -25 de noviembre de 2013 (fs. 11/13). El primero de los artículos, en su redacción modificada por el art. 1 de la Ley 4.198/10, dice: "Se entenderá por 'loteamiento' toda división o parcelamiento de inmueble en dos • más fracciones destinadas a la venta en zona urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización." Luego, el art U GD DICIAL 240, también en su redacción modificada por el art. 1 de la Ley 4.198/10, reza: "Alcance Normativo. - Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los loteamientos realizados tanto por personas físicas como jurídicas; públicas o JUSTOS privadas, sin excepción alguna." Finalmente, el art. 241 dispone: "Requisitos para la Aprobación.- El interesado en obtener la aprobación municipal del loteamiento de un inmueble deberá presentar la solicitud respectiva la Intendencia Municipal..." leu Pues bien, el lote de inmueble que se pretendía transferir por el contrato de autos claramente se encuentra Fierina Ozuna Wood sometido a las normas de urbanización y loteamiento Actuaria Secretaria Judicia II CSJ municipales ya que las partes acordaron que el demandado tenia que lograr que la Municipalidad de Nacundan aprobase los olanes estadi fraccionamiento de su finca, el teamiento as un ropio de los inmuebles urbanos o urbenizados. Empero, Dr. Euyento Vimenez R Alberto M Tacz Simon Mihistro Ministro
en autos no existe constancia de tal aprobación, por lo que es dable concluir, al menos atendiendo a lo obrante en el expediente, que la fracción de inmueble que se pretendía transferir no tiene existencia administrativa ni jurídico- registral independiente de la Finca N° 2.382 del Distrito de Ñacunday. Lo dicho implica que al actor no le es posible adquirir, todavía, la parte que desea de la citada finca. Una solución contraria importaría una violación de la competencia que la Constitución Nacional atribuye a los municipios y que se halla regulada por la Ley Orgánica Municipal referida. Por si lo que hasta aquí se expuso no fuere suficiente, debe añadirse que a la fecha solo se conoce la superficie de la porción de inmueble que fue vendida, mas no el polígono de la misma, ni sus linderos, razón por la cual no se puede considerar a la cosa como cierta y, consecuentemepte, por esta razón tampoco se podría transferir la propiodad Sobre la misma. Por todo lo expuesto, la demanda de escrituración debe ser desestimada.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte actora perdidosa en todas las instancia atendiendo las normas conteridas en Los arts. 205 y 192 dell Çódigo focesal Civil Alberto Mabuez Simon Mimisted Fugerio Jiménez R Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 38 Asunción, 06 de julio Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que Excelentísima; del 2022. antecede, la
21 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ JUSTO ALCIDES SILVERO S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 00/ 01 SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Recurso de Nulidad. apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 50p.09 esgatente Agosto del 2020 dictado por el Tribunal de Vivil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Alto Paraná. RECHAZAR la demanda de obligación de hacer Escritura Pública que promovió Oscar Martín González Ibarra contra Justo Alcides Silvero, en los términos expuestos en ésta Resolución. -. IMPONER las COETAS en todas las COrAs on todas las pretapejas Instancias a la Parte perdidos ANOTAR, regiotrar y notiticar.- Dasion Alberto PODER MANDICIA rAnez Simon mistro Ante mí: Cosan Sn Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- C.S.J.
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