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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos noventa y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de julio , del año do s mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTO R RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FELIX ALBERTO BRITEZ ANTUNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS FEL IX ALBERTO BRITEZ ANTUNEZ C/ CLUB GUARANI S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada Gissell Adriana Ruiz Núñez, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 41 de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por esta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?. A la cuestión planteada el Doctor **FRETES** dijo: La abogada Gissell Adriana Ruiz Núñez interpone r ecurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 02 de Marzo de 2021, dictado por esta Sala. La recurrente plantea el recurso citado alegando que por A.I. N° 3028 del 3028 del 10 de diciembre d e 2018 la presente acción fue acumulada a la acción promovida por el Club Guarani; sin embargo, la r esolución recurrida no ha consignado expresamente la decisión respecto de la acción promovida por el Club Guarani, conforme con lo dispuesto en el art. 387 del Cód. Proc. Civ. Recordemos que según el artículo 387 del Cód. Proc. Civ., el recurso de aclaratoria procede para cor regir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber in currido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. De la lectura de la sentencia objeto de recurso, se advierte que, en el considerando se examinó que no procede la acción intentada contra el A.I. N° 501 del 03 de septiembre de 2018 por el Club Guaran i por no vulnerar principios, derechos y garantías de rango constitucional. Sin embargo, se advierte que en la parte resolutiva se ha omitido consignar esta decisión. En tal sentido, existiendo una om isión en la parte resolutiva, no encuentro reparos para hacer lugar a lo solicitado. En las condiciones apuntadas, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente y de conformidad co n la disposición del art. 387 del Cód. Proc. Civ., corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, e n el sentido de no hacer lugar a la acción promovida el Club Guarani. A sus turnos los Doctores **DIESEL JUNGHANNS** y **RÍOS OJEDA** manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS/EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Ante mi</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. ANTONIO FRETES</signature> Ministro <signature>Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro Abra. Julio C. Savon Montes Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 393 Asunción, de julio de 2022. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Gissell Adriana Ruiz Núñez, en el s entido de no hacer lugar a la acción promovida por el Club Guarani. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ANTONIO FRETE Ministro Abog. Julio C. Pasion Martinez Societario Poder Judicial Secretaría Judicial
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