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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR FRANCISCO ARIEL ENCINA INSFRAN EN REPRESENTACION DE BRIGIDO DEL PILAR VELOSO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EN LA CAUSA Nª 1595/15" BRIGIDO DEL PILAR VELOSO JARA Y OTROS SI TRANSGRESION A LA LEY 1340/88, MODIFOICADA POR LA LEY 1881/02 - QUE REPRIME AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSOS EN PILAR. Año: 2019 N.° 2361. MA QUERDO Y SENTENCIA MUMERO Treientes noventa y uno. Las En la diudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de julio ,estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VICTOR RIOS OJEDA y, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR FRANCISCO ARIEL ENCINA INSFRAN EN REPRESENTACION DE BRIGIDO DEL PILAR VELOSO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EN LA CAUSA Nª 1595/15" BRIGIDO DEL PILAR VELOSO JARA Y OTROS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88, MODIFOICADA POR LA LEY 1881/02 - QUE REPRIME AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSOS EN PILAR, a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Defensor Público, Abogado Francisco Ariel Encina en representación de Brígido del Pilar Veloso Jara. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Alla cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Técnica del señor Brigido del Pilar Veloso Jara, opone Excepción de Inconstitucionalidad en la causa BRIGIDO DEL PILAR VELOSO JARA Y OTROS S/ TRANSGRESION A LA LEY 1340/88 MODIFICADA POR LEY N° 1881/02 QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENES Y DROGAS PELIGROSAS EN PILAR", en contra de la Ley N° 2341/03 invocando en su petición de inaplicabilidad los artículos 17 inc. 10, 16, 137 y 145 de la Constitución Nacional. El excepcionante expresa en lo pertinente que: ...la Ley N° 2341/03...por ser modificatoria del art. 136 CPP afecta el derecho del plazo razonable como garantía del debido proceso penal reconocido en general como un derecho humano a que el juicio y por ende, las personas involucradas en él, sean juzgadas sin dilaciones indebidas en un plazo fazonable y en censécuencia, a obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin al preceso penal sustanciado.. Abog. Filio C. Pavor Martine= Secreiatie 1 Mintstro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Por Dictamen N° 77 del 28 de junio de 2019, la Abogada Ana Luz Franco Agente Fiscal de la causa soli cita el rechazo in limine de la presente excepción expresando en su parte medular: "...las dilacione s indebidas no generan necesariamente la extinción de la acción penal para la persecución del hecho en este caso de la actividad criminal de narcotráfico de origen internacional a juzgar por el produc to incautado no producido en Paraguay, dado que por lo general se producen actos procesales que inte rrumpen la extinción antes del agotamiento del plazo... al no verificarse entonces en el particular caso del sub examen, violación al derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonabl e o a ser juzgado sin dilaciones indebidas, la petición de la defensa debe ser rechazada in limine.. .". Por su parte por Dictamen N° 1657 del 18 de junio de 2019, la Fiscalía General del Estado solicita e l rechazo de la presente excepción por improcedente exponiendo en lo pertinente: "...el impugnante p lanteó la excepción de inconstitucionalidad al momento de la realización de la audiencia preliminar en fecha 16 de mayo de 2019; analizada el acta obrante a fs. 752 al 755 del expediente judicial se o bserva que la defensa técnica en la citada diligencia también se propuesto los siguientes incidentes : de inclusión probatoria, de nulidad, de nulidad de falta de determinación del hecho punible y nuli dad acta de imputación fiscal... es necesario resaltar que al tiempo de la comisión del hecho punibl e el 2 de diciembre del año 2015, se encontraba vigente la Ley N° 5475/2015 la cual modificó el artí culo 1 de la Ley N° 4734/12 que suspendió la entrada en vigencia de la Ley N° 4669/12 que a su vez m odificó los artículos 136 y 137 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 2341/03... cabe poner de relieve que la Ley N° 6146/2018 fue derogada la Ley 4669/12 y ratificada la vigencia plena de la Ley 2341/2003". Esta Sala ha venido sosteniendo que el objeto de la Excepción planteadas conforme a la norma citada es evitar que se trabe la Litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decre to, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar c ontrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decidir que se pretende con ello despojar a l a parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura po r considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre de 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cla ramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteadas a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu proprio inaplicar la ley, tenga qu e utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstituc ionalidad anterior al dictamiento de la sentencia". En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales o actos requiereñ os, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcional". La excepción de inconstitucionalidad debe ser planteada al contestar la demanda o la reconvención a los efectos de considerar si "alguna ley y otro instrumento normativo" resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. El objetivo de la excepción de i nconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalid ad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe ac udir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Cons titución Nacional. En el caso particular el excepcional no identifica ni siquiera someramente cual es el acto normativo que considera inconstitucional y que haya sido invocado por la parte acusadora como fundamento de s u caso que pretenda que el juzgador aplique en la decisión jurisdiccional que pudiese emanar afectan do a su representado. Lo que refiere en su escrito que en la Acusación Fiscal "se encuentra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR FRANCISCO ARIEL ENCINA INSFRAN EN REPRESENTACIÓN DE BR IGIDO DEL PILAR VELOSO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EN LA CAUSA N° 1595/15" BRIGIDO DEL PILAR VEL OSO JARA Y OTROS S/ TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88, MODIFOICADA POR LA LEY 1881/02 - QUE REPRIME AL T RAFICO ILícITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSOS EN PILAR. Año: 2019 N° 2361. "Implicita" la invocación de la Ley excepcionada dado que, de otro modo, el requerimiento fiscal no sería posible la presentación de dicho requerimiento si la acción estuviese extinta como el mismo pr etende y para tal propósito requiere la inaplicabilidad especialmente de la suspensión de los plazos previstos en la ley cuestionada por los motivos dispuestos en la misma. En efecto, la Ley cuestionada en su constitucionalidad expresa cuanto sigue: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tant o, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del p rocedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden autom áticamente el plazo que vuelve a correr una vez que se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparez ca o sea capturado, se reiniciará el plazo". En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente, podemos mencionar que en las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Naci onal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 1 3, se establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas, los cuales pueden ser r esumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de caráct er general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificac ión del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fun damentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constitu irse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. La presentación debe ser explícita la condición del o de los preceptos normativos objetados para con trariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstancia damente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre normas s ea sustentada adecuada y lógicamente. Esto constituye la base indispensable de la defensa constituci onal ejercitada. La exposición circunstanciada, se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la aplicació n de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inc onstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Deben los excepcionantes por tanto indi car los hechos relevantes y la forma como se produce la contradicción con la Constitución Nacional. No es suficiente, por tanto, que el requerimiento exponga en abstracto la alegación contradicción en tre cuerpos normativos enteros como en el caso no habiendo fundamentado el excepcional su pretensión de manera concreta, ni desarrollado o justificado la lesión concreta que le ocasionaría la aplicaci ón a su parte de la norma atacada. Del escrito inicial surge la mención de los artículos constitucionales supuestamente conculcados, si n embargo, la crítica a la normativa impugnada es genérica y es realizada conforme a la interpretaci ón que realiza el oponente sobre la misma. Los agravios a ser Rouge López Franco Ministro Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diez Junghanns Ministro CSJ. <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
expresados o las afectaciones perjudiciales de los derechos a la defensa eventualmente a ser causadas por las disposiciones de la ley modificatoria atacada, deben forzosamente surgir y ser establecidas en forma concreta y fehaciente y no de manera sesgada o hipotética, sino indiscutiblemente real ya que de lo contrario se estaría recurriendo ante la Corte con el objeto de una declaración de nulidad de actos procesales o actos requirentes lo que desnaturalizaría la defensa constitucional impetrada. En este sentido, es imprescindible señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional conculcada y a invocarse. En el caso en cuestión, aquel requisito sine qua non ha sido obviado. Resulta claro de la lectura del escrito inicial que ningún momento se constata una forma concreta de perjuicio en detrimento del defendido ya que la ley atacada como lesiva del derecho del plazo razonable precisamente establece y cuantifica un plazo de duración del procedimiento y del texto atacado surge que dicho plazo transcurre, se suspende o se interrumpe por causales expresamente previstas. Por tanto, el excepcionante no ha demostrado que su parte haya sido agraviado por las disposiciones a que hace referencia, surgiendo evidente que el mismo pretende la inaplicabilidad de las disposiciones procesales penales precitadas para la obtención indirecta de la nulidad de la acusación lo que resulta absolutamente improcedente desde todo punto de vista. Además, surge del escrito de oposición que el excepcionante pretende obtener la declaración de inaplicabilidad de una ley ante la posibilidad, eventualidad o procesales que prolongarian la duración del proceso, por dilaciones indebidas atribuibles a su parte situación que como surge, es imprecisa e incierta. En el caso de autos, el excepcionante arrima una serie de fundamentos -más bien apreciaciones subjetivas- tendientes a alcanzar el pronunciamiento por parte de esta Sala en relación a la inconstitucionalidad del articulado citado en el acápite de la presente, sin demostrar fehacientemente como la normativa atacada le perjudica. —_. Es inhábil por tanto el genérico planteamiento del excepcionante así como la pretendida impugnación, no habiendo demostrado cual es el alcance y el contenido de los derechos afectados por la ley excepcionada, ni expresado los motivos que identifica en la formulación normativa del legislador como irrazonable, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. . Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, ante la situación señalada, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. - A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En primer término, considero que la figura de la excepción de inconstitucionalidad, puede ser opuesta ante la posibilidad real de que se le aplique al individuo una disposición normativa contraria a la Constitución Nacional y para evitar su aplicación a un caso concreto. . En el caso concreto, el excepcionante ataca la Ley N° 2341/03 que modifica el Art 136 del C.P.P., alegando en esencia, que la ampliación de la duración máxima del proceso y que la suspensión e interrupción de plazos de esta duración máxima que general los recursos e incidencias (modificaciones introducidas por dicha disposición normativa) afectan su derecho constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. - No obstante, el agraviado en ningún momento alega que en el presente caso ya ha transcurrido algún tipo de plazo de duración máxima del proceso, y que existe la posibilidad concreta de que se le niegue la extinción de la acción penal por aplicación de la Ley 2341/03, lo cual crearía una situación que justificaría una verdadera pretensión de inaplicar la disposición legal que impugna. En otras palabras, el excepcionante impugna una disposición normativa afirmando que la misma conculca derechos de rango constitucional, pero sin acreditar la existencia de una situación concreta en cual la norma cuya inconstitucionalidad pretende le sea eminentemente aplicada. Por lo tanto, el mismo no expresa agravio alguno y solo pretende la inaplicación abstracta de la norma atacada. Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el defensor Público Francisco Ariel Encina Insfrán, en representación del 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 12223 00 103106,05 RECIBIDO, ESTADISTIC, 4 1022 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR FRANCISCO ARIEL ENCINA INSFRAN EN REPRESENTACION DE BRIGIDO DEL PILAR VELOSO JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "EN LA CAUSA Nª 1595/15" BRIGIDO DEL PILAR VELOSO JARA Y OTROS SI TRANSGRESIÓN A LA LEY 1340/88, MODIFOICADA POR LA LEY 1881/02 - QUE REPRIME AL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSOS EN PILAR. Año: 2019 N.° 2361. - •procesado Brigido del Pilar Veloso Jara contra la Ley N° 2341/03 debe ser rechazada. ES A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONU PRETED. Vidaf Rios Ojed Ministre CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 391. Asunción, 1 de julio Abog Jerto C. Pavon Martine: Secretall de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por improcedente ANOTAR, registrar y notificar. Dr. LiTONTO FRETESTAtOr RiOs Ojeda Minis ro Ministro CON EL Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Ante mí: bog. Auno C. Paván Aa 5
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