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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO PERDOMO VELAZQUEZ C/ ART. 17 DE LA LEY N° 1626/ 2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Y CONTRA A LEY N° 3989/2010 “QUE MODIF. EL INC. “F” DEL ART. 16 Y EL ART . 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA” AÑO: 2019 – N.° 138. **AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos noventa. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete , días del mes de junio , del año dos mil veinte y cincuenta y tres , estando en l a Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constit ucional, Doctores ANTONIO FRETES, RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO PERDOMO VELAZQUEZ C/ ART. 17 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Y CONTRA A L EY N° 3989/2010 “QUE MODIF. EL INC. “F” DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCI ON PUBLICA”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor OSVALDO PERD OMO VELAZQUEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia el señor Osvaldo Perdomo Velázquez a promover acción de inconstitucio nalidad en contra de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, modi ficados por la Ley N° 3989/2010, y del Art. 17 del mismo cuerpo legal. El accionante justifica su legitimación invocando su calidad jubilado del Magisterio Nacional, benef icio otorgado por la Resolución DGJP – B N° 4336 de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 05); así mismo ac redita que con posterioridad recibió la propuesta para ser designado como Director Académico del Ser vicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP), según consta a f. 04 de autos. Manifiesta que es docente jubilado, conforme lo acredita en autos, y que ha recibido una propuesta l aboral para el cargo de Coordinador Departamental Interinstitucional del Servicio Nacional de Promoc ión Profesional, pero no puede acceder a ella debido a su condición de funcionario pasivo. Arguye qu e las normas impugnadas conculcan sus derechos constitucionales consagrados en los Arts. 47 inc. 3), 86 y 109 de la Constitución Nacional, al negarle el acceso a un cargo en la Función Pública y la po sibilidad de trabajar, así como el cobro de su haber jubilatorio, que es de su propiedad. Entrando al estudio de las normas cuya constitucionalidad el accionante pone en entredicho, se trans criben a continuación a fin de poder analizarlas a fondo. El Art. 1° de la Ley 3989/2010, que modifi ca los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 dispone: “Artículo 16.- Están inhabilitados par a ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: …f) los jubilados con jubila ción completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 d e la <signature>Aspg. Julia C. Pavón Martínez</signature> Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
presente Ley." "Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación." Por su parte, el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 prescribe: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente". Corresponde puntualizar que en el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que desea reingresar a la Función Pública quien, de acuerdo con la ley, no puede hacerlo por su calidad de jubilado. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Respecto del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y el 143 de la Ley N° 1626/2000, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que la norma en cuestión pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, estos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. - Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien El artículo 17 de la Ley N° 1626/2000 deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, porque si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 Inc. f) mal podríamos no hacer lo mismo con respecto a este articulo 17, que es consecuencia directa de la inconstitucionalidad contenida tanto en el artículo precitado, así como en el artículo 1° de su ley modificatoria, la Ley N° 3989/2010. Como puede apreciarse, el articulo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626/2000 o el artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a contratar con el Estado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dispuso
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ふ 12 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO PERDOMO VELAZQUEZ CI ART. 17 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Y CONTRA A LEY N° 3989/2010 "QUE MODIF. EL INC. "F" DEL ART. 16 Y EL ART. 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA" AÑO: 2019 - N. ° 138. - jubiladormi Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción promovida y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, y del artículo 17 de la Ley N.° 1626/2000, con relación al accionante. Es mi voto. - A su turno, el Doctor FRETES dijo: El Sr. OSVALDO PERDOMO VELAZQUEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 17° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y contra la Ley N° 3989/2010 que Modifica los Art. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000., alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. ..... De la documentación acompañada surge que según Resolución DGJP N° 4336 de fecha 29 de Agosto de 2018, se acordó jubilación ordinaria a favor del Sr. OSVALDO PERDOMO VELAZQUEZ. En atención a su idoneidad y solvencia moral ha recibido la propuesta laboral por parte del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) para cumplir la función como Director Académico de SNPP- Caazapá, según instrumentales que agrega a autos a fs. (04) Cuatro. Posteriormente por Resolución MTESS N° 295/2019, es designado como Jefe del Departamento de Ejecución y Control de Cursos de la Dirección Regional de Caazapá. - Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan, vulneran concretamente las previsiones constitucionales previstas en los artículos 47° inc. 3) 86°, 88°, 109°, 105° , 131° y 132° de la Constitución Nacional ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. . Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo 1°. - Modificase los Artículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Artículo 16°. - Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. Artículo 143°. - Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.". Primeramente debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts/ 16° inf, f) y 143° de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad de los Articulos 16° inc f) y 143° de la Ley N° 1626/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimierto de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. - En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función públíca, el Art. 47º de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la Repúbtica: 1)..., 2)...., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y.. /Por su parte, la Dr. Victon Rios Ojeda . Julio C. Pavón Martilez Dr. ANTOSIO FRETES 3 desar M. Diesel Junghanns Ministro nistro Ministro CSJ.
Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. —- Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. - Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. - El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. —_- Por otra parte, el Art. 88° de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989/10 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). - Por su parte, respecto al Artículo 17° del citado cuerpo legal dispone: ... "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente" Resulta que la disposición legal atacada (Art. 17°) es consecuencia directa de la aplicación del Art. 1° de la Ley 3989/2010 (que modifica el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley de la Función Pública). Situación que constituye una discriminación irrazonable hacia el jubilado en relación a los demás funcionarios al inhabilitarlo para ingresar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO PERDOMO VELAZQUEZ C/ ART. 17 DE LA LEY N° 1626/ 2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA, Y CONTRA A LEY N° 3989/2010 "QUE MODIF. EL INC. "F" DEL ART. 16 Y EL ART . 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA" AÑO: 2019 - N.° 138. nuevamente a la función pública, de esta manera se atenta contra principios consagrados en los Arts. 47° inc. 3) 86°, 88°, 109°, 105°, 131° y 132°de la Constitución Nacional. Por lo tanto, el acto de nombramiento por el cual el accionante ingresó nuevamente a la función pública no puede ser invalida do o nulo. Que, fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hace r lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilida d del Art. 17° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, en relación al Sr. OSVALDO PERDOMO V ELAZQUEZ. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghann Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 390. Asunción, 27 de junio de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVÉ: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 17° de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" y los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, en relación al Señor OSVALDO PER DOMO VELAZQUEZ. ANOTAR, registrar y notificar, Cesar M. Diesel Junghann Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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