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CORTE SUPREMA KPRNSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO ADALBERTO ORTİZ GÓMEZ CI ART. 1º DE LA LEY 3542/2008". - AÑO: 2018 - N. ° 2568. - 06. RECIBIDO 2 8/05- 2022 Roque Moaibé Fizcalizador ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y echo. S01 30180120 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes de junio del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO ADALBERTO ORTIZ GOMEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Dionisio Adalberto Ortiz Gómez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora DIONISIO ADALBERTO ORTIZ GOMEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubilado, De la Administración Pública- por Resolución N° 3.395 del 30 de diciembre de 2.010-. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46, y103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligandolos a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO*, de la siguiente manera: Art. 8°. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se adtualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y énsiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitueión Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará elrégimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden Abod, Julio C. Pavón Marinez Dr. Victor Rios Ojeda لاأمانامث Dr. ANTONIO ERETES Cesar M. Diesel Junghanns Minietfo Ministro CSJ.
a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. - En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. - En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme dispuesto por el Art. 137 de la CN Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor, DIONISIO ADALBERTO ORTIZ GOMEZ ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI A su turno, el Doctor RÍOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Antonio Fretews, en el sentido de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos, dejando expresa constancia que estos autos han llegado al Gabinete a mi cargo en fecha 03 de Diciembre de 2.021. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -____. Cesar M. Diesel Junghannis Ministre ESy. Dr. Victor Rios Ojeda Mitistro De ANTONIO PRETES Ministro Ante mí: 19g, Julio/C. Pavón Martinez .. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 13 (14115 15 / 1?78 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIONISIO ADALBERTO ORTİZ GÓMEZ CI ART. 10 DE LA LEY 3542/2008. - AÑO: 2018 - N. ° 2568. - RECIBIDO 2 8-08- 2022 8ANTENCIG NUMERO.:348. So AşUndiön, 27 de junio de 202 2 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor, DIONISIO ADALBERTO ORTIZ GOMEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro ①1A Ante mí: Pavón Martin 3
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