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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ISABEL NARVAEZ DAVALOS Y OTROS C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INCISOS "Y" Y "Z" DE LA LEY 2345/03". - AÑO: 2018 - N.°2783.-... 15 RECIBIDO LE PAGUERDO SENTENCIA NÚMERO. Trescientos ochenta y siete ene Mhaibe caladoCiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, intisiete días, del mes de junio del año dos veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Supreffa de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ISABEL NARVAEZ DAVALOS Y OTROS CI ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 Y EL ART. 18 INCISOS "Y" Y "Z" DE LA LEY 2345/03",a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Francisco Milciades Castillo Cabañas y Cesar Castillo Rodríguez, en representación de los Sres. Maria Isabel Narváez Dávalos, Felicita Torales de Barrios y Ricardo Villasanti Villalba. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los Abgs. Francisco Milciades Castillo Cabañas y César Ricardo Castillo Rodríguez, en representación de MARIA ISABEL NARVAEZ DAVALOS, FELICITA TORALES DE BARRIOS y RICARDO VILLASANTI VILLALBA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 incisos y) y z) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". - Consta en autos copia de la documentación que acredita que los accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional, quedando además acreditada la calidad, además de la de docente del Magisterio Nacional, la de jubilada como funcionaria de la Administración Pública de la accionante MARIA ISABEL NARVAEZ DAVALOS. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional al establecer un régimen diferente para los jubilados con relación al funcionario en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán arualmente, de oficio, por -dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Abog. Julio d. Pavon Martina Sedratario Dr. ANTONIO ERETES Mialstro Dr. Victor Ribs Ojeda Nipitro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente p recedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspond ientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualiza ción" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma a tacada no afecta sus derechos. Cabe hacer diferenciación en relación a la calidad de jubilada de la Administración Pública que también posee la accionante MARIA ISABEL NARVAEZ DAVALOS, respecto de qui en el citado artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003 también conculca el Art. 103 de la Constit ución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igual dad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de a ctualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 . Finalmente, en relación a la objeción al Art. 18 inc. z) de la Ley N° 2345/03 – en cuanto deroga los Arts. 30, 31 y 32 de la Ley N° 1725/01, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ISABEL NARVAEZ DAVALOS Y OTROS C/ ART. 1° DE LA L EY 3542/2008 Y EL ART. 18 INCISOS "Y" Y "Z" DE LA LEY 2345/03". - AÑO: 2018 - N.º 2783. disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera pue de suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magis tratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores MARIA ISABEL NARVAEZ DAVALOS, FELICITA TORALES DE BARRIOS y RICARDO VILLASANTI VILLALBA y del Art. 18 inc. y) de la Ley N ° 2345/03 en cuanto afecta los derechos de la recurrente conforme a lo expresado precedentemente en relación a la señora MARIA ISABEL NARVAEZ DAVALOS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VO TO. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANS y RIOS OJEDA, manifestaron que se adhieren al voto del Do ctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 307. Asunción, 27 de junio de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores MARIA ISABEL NARVAEZ DA VALOS, FELICITA TORALES DE BARRIOS y RICARDO VILLASANTI VILLALBA y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en relación a la señora MARIA ISABEL NARVAEZ DAVALOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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