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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días, del mes juni o , del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉ SAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "CONTRA LEY N° 1802 DEL 24/12/2001, QUE MODIFICA VARIOS AR TS. DE LA LEY N° 73 DEL 05/12/1991 Y DEROGA LA LEY N° 915 DEL 17/07/1996", a fin de resolver la Acci ón de inconstitucionalidad promovida por los afiliados de la CAJA DE JUBILACIONES Y EMPLEADOS BANCAR IOS por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los accionantes individualizados en el escrito presen tado a fs. 6/9 de autos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados promueven Acción de Incons titucionalidad contra la Ley N° 1802/2001 "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 73 DEL 5 DE DI CIEMBRE DE 1991 Y DEROGA LA LEY N° 915 DEL 17 DE JULIO DE 1996". Primeramente, cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fe cha 23 de abril de 2004, habiendo emitido mi voto el 27 de mayo de 2004, según consta en el libro de remisión de expediente, los mismos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en el prese nte año, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Por otro lado, la cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal , es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir si existe la "legitimación ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo a su consideración. El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin lle gar al formalismo que constituye la negación de las mismas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
garantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efectos específicos, es nece sario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o aislado, la posibili dad de subsanación de los defectos de la demanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes, ni significa que alcance a cualquier vicio, sino sólo a aquéllos que son susceptibles de convalidación o revalidación. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. Asimismo, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud a lo dispuesto en el art. 552 del Código Procesal Civil. Analizadas las constancias de autos surge que los accionantes se presentan por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado obviando cumplir con los requisitos de forma de presentación de la demanda ya que los mismos no han firmado el escrito de promoción de la acción, sino que simplemente han acompa ñado a dicha presentación una serie de hojas blancas suscritas por los mismos en donde se detallan d atos tales como sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad. Por lo tanto, al no encontrarse el escrito inicial firmado por los recurrentes éstos no han dado cum plimiento a los requisitos legales establecidos en los Arts. 106 del CPC y 87 del COJ, motivo por el cual, y de conformidad al Dictamen Fiscal, considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada, por defectos de forma. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 972 del 3 de julio de 2002. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: Me adhiero al proyecto del Ministro Antonio Fretes de rechazo de la acción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos. Asimismo, considero oportuno deja r expresa constancia que éstos autos han llegado al despacho a mi cargo en fecha 22 de diciembre de 2021. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Do ctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA LEY N° 1802 DEL 24/12/2001, QUE MODIFICA VARIOS ARTS. DE LA LEY N° 73 DEL 05/12/1991 Y DEROGA LA LEY N° 915 DEL 17/07/1996". AÑO: 2002 - N. °1350. REGIBIDO SENTENCA NUMERO: Roe Mialbé Fizcalizador AsuncionAnaCoo To de 386. junio de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por la Sala Constitucional a través del A.I. N° 972 del 3 de julio de 2002.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Kic Ríos Ojeda Ministro Dr. ANDONO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Cartaod • CoRT DICTAL A STICIA
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