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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSINKY Y OTROS C/ GRUPO NEROLI S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2017 - N.° 1273.- 00 一次 03 (04105) RECIBIDCUP ESTADISTICA AGRERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y cinco. 27 JUN. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , del año dos mil veinti dos , estando rep la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y CESAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo e expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSINKY Y OTROS C/ GRUPO NEROLI S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Iván Mauricio Filártiga Cantero, en nombre y representación de las señoras María Gloria Gusinky Lezcano y Gloria Fátima Cubas Gusinky, bajo patrocinio del Abogado José Antonio Moreno Rodriguez Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Iván Mauricio Filártiga Cantero, en nombre y representación de las señorasMaría Gloria Gusinky Lezcano y Gloria Fátima Cubas Gusinky-parte demandada en los autos principales-, bajo patrocinio del Dr. José Antonio Moreno Rodriguez, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 526 del 06 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, en el marco de los autos ut supra individualizados.- El accionante sostiene la inconstitucionalidad de la resolución por violación de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional (C.N.). Agravia a su parte el razonamiento del Tribunal quien consideró que la resolución que rechazó la excepción previa no se notifica por cédula, sino por automática, con lo cual revocó la resolución del a quo, que tuvo por contestada la demanda, vulnerando así el derecho a la defensa de sus representadas. Considera que al ser planteada una excepción, el plazo es interrumpido, por ende, una vez reiniciado el plazo, la notificación por cédula no solo es necesaria, sino que resulta obligatoria por imperio de la ley.- A su turno, la adversa solicitó el rechazo de la acción por su presentación extemporánea y por considerar que se pretende utilizar la acción de inconstitucionalidad como una indebida tercera instancia. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta,-Gilda Villalba Tottil, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, segúry Dictarmen N° 700 de fecha 30 de marzo de 2021, obrante a fs. 84/85 de autos Por A.l N° 526 del 06 de julio de 2017 el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera de la Capital, en lo pertinente, resolvió: REVOCAR la resolución impugnada, en consecuencia, dar por decaído el derecho de la parte codemandada: Grupo Neroly S.A.. Grupo San Sebastiáh Importadora y Ganadera S.A., Sra. María Gloria Gusinky Lezcano de Cubas y Sra. Cloria Fetima Cubas Gusinky de Codas, para contestar la demanda.- Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, me adelanto en atirar que la accion debe prosperar, ante la violacion del derecho a la detensa en juicio y e ebido proceso, conferme a los argumentos que se exponen a continuación. Erresencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si aho Julio C/Pavón Martínez RETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ANTONIO! Minialfo Cae Antere Garang
el argumento esgrimido por los juzgadores para justificar su decisión de revocar la resolución recur rida y, en consecuencia, dar por decaído el derecho de los demandados para contestar la demanda, es una derivación razonada del derecho vigente o sí, por el contrario, constituye una decisión antojadi za, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías de l debido proceso legal y la defensa en juicio, cuestión que merece la tacha por arbitrariedad. En lo medular, el Tribunal consideró que el Art. 133 inc. e) del C.P.C. solo es aplicable a los plazos su spendidos o interrumpidos mediante pronunciamiento judicial, pues dicho artículo es de interpretació n restrictiva, siendo la regla general –en materia de notificaciones- la prevista en el Art. 131 del C.P.C., por lo que la notificación del A.I. N° 1679 de fecha 22 de octubre de 2015 –que rechazó las excepciones opuestas como de previo y especial pronunciamiento- es por automática. En esta línea argumentativa, la cuestión guarda relación con la interpretación y aplicación del Art. 133 inc. e) del C.P.C., que regula la notificación por cédula de las resoluciones que ordenan la re anudación de los plazos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos, a fin de determinar si r esulta o no aplicable a la notificación de una resolución que rechaza excepciones interpuestas como de previo y especial pronunciamiento. Al respecto, considero que el citado artículo no distingue si la interrupción es dispuesta por dispo sición del juez o por imperio de la ley, por lo que se concluye que todas las reiniciaciones de plaz os interrumpidos deben ser necesariamente notificadas por cédula, pues es un principio general del d erecho que no es posible, legítimamente, distinguir donde la ley no distingue. En consecuencia, si l a interposición de excepciones interrumpe el plazo para contestar la demanda, a tenor del Art. 223 d el C.P.C., ergo, aún de considerarse que la resolución que rechaza las excepciones implicitamente co nlleva la reiniciación del plazo interrumpido, por lo que debe notificarse igualmente por cédula, po r imperio de la propia ley. Por tanto, el razonamiento del Tribunal se aparta de las disposiciones l egales aplicables al caso, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy a ccionante, por lo que no cabe más que declarar la inconstitucionalidad de la resolución por su arbit rariedad. Con relación a las costas, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en co ncordancia con el Art. 192 del mismo cuerpo legal, corresponde imponer las mismas a la parte acciona da y perdidosa en el proceso. En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Iván Mauricio Filártiga Cantero, en nombre y representación de las señoras Mar ía Gloria Gusinky Lezcano y Gloria Fátima Cubas Gusinky, bajo patrocinio del Dr. José Antonio Moreno Rodríguez y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 526 del 06 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, reenviándose estos auto s al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Es mi voto. A su turno el señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Abogado Iván Mauricio Filártiga Cante ro, bajo patrocinio del Doctor José Antonio Moreno Rodríguez, en representación de María Gloria Gusi nky Lezcano y Gloria Fátima Cubas Gusinky, promovió Acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 526, fechado 6 de Julio del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Terc era Sala, de ésta Ciudad Capital. Esbozaron que Fallo concluyó Artículos 16 y 17, Constitución de la República, pues la Resolución que rechazó Excepción previa no se notificó por Cédula y sí por automática, revocando el juzgamiento de l A-quo que tuvo por contestada la demanda, vulnerando con ello, el Derecho a la defensa de sus repr esentadas. Aseveraron que la Excepción planteada interrumpió el plazo para contestar la demanda y un a vez reiniciado aquel, la notificación por Cédula es necesaria y obligatoria por imperio de Ley. Corrido el respectivo traslado, su contendiente solicitó rechazar la Acción por extemporánea y ademá s pretende utilizarla como Tercera Instancia, según él. La Fiscalla General del Estado, en su Dictamen de fs. 84/5 manifestó que dicha Resolución quedó noti ficada por automática el 11 de Julio del 2017, el plazo para impugnar venció el 25 de Julio del 2017 a las 09:00 horas, habiéndose promovido en fecha 26 de Julio del 2.017 a las 09:50 horas, por lo qu e es extemporánea, imposibilitando el estudio de la cuestión de fondo y recomendando su rechazo. El Fallo impugnado resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto,"
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANIBAL SEBASTIAN CUBAS GUSINKY Y OTROS C/ GRUPO NEROLI S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO: 2017 - N.° 1273.- 01 12/22 ESTADISTICA C 21 REVOCAR la resolución impugnada, en consecuencia, dar por decaido el derecho de la parte Rododemandada GRUPO NELORY S.A., GRUPO "SAN SEBASTIAN IMPORTADORA Y GANADERA S.A., SRA. MARIA GLORIA GUSINKY LEZCANO DE CUBAS y SRA. GLORIA FATIMA CUBAS GUSINKY DE CODAS, para contestar la demanda; IMPONER las costas de esta instancia, a la perdidosa; ANOTAR..." (fs. 7/10).- Rememorar, que en Juicio principal -de nulidad de acto jurídico- se han opuesto Excepciones como falta de acción y prescripción, siendo rechazadas por A.l. N° 1.679, fechado 22 de Octubre del 2.015.El in fine del Artículo 223 del Código Procesal Civil, reza: " oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda...". Del texto en la referida norma, se tiene -diáfanamente- que al oponer Excepciones -de previo y especial pronunciamiento-se interrumpen los plazos para contestar demanda. Una vez aquellas resueltas, el Juzgador ordenará la reiniciación de los plazos interrumpidos, para computar nuevamente. Esa Resolución debe ser notificada por Cédula a las Partes, por expresa disposición del inciso e), del Artículo 133, del Código Procesal Civil, con estricta sujeción al Artículo 147 del mismo Código por tratarse de plazos comunes para los demandados. Por tales razones jurídicas, deviene totalmente impropio y caprichoso lo resuelto al ordenar reiniciación de plazos interrumpidos que sea notificada automáticamente, como juzgó el Ad-quem.- El Artículo 256 de nuestra Ley Suprema impone imperativamente al Juez, la obligación de fundar su Fallo en la Constitución y la Ley. Sus inobservancias configuran acto lesivo de la Carta Magna y del Código de Forma, que conlleva a calificar a la impugnada como infundada, cercenatoria y arbitraria, por decir lo menos.- La Sentencia arbitraria es cuando el Juzgador Falla en exclusiva opinión personal, apartándose de los extremos fácticos, legales, etc., arribando a conclusión jurídicamente inaceptable, al tiempo de inobservar la Ley de Leyes, causando perjuicio, como en el sub examine Néstor Pedro Sagües expone al respecto: "Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto...". Continúa expresando: "Habitualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción legal omitida, sino de simple apartamiento o prescindencia de ella. El juez - en la hipótesis que ahora contemplamos - falla desconociendo o ignorando el precepto normativo que rige la Litis" (Recurso Extraordinario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, páginas 256/7). La arbitrariedad del Fallo resulta de manera inequívoca, evidente, etc., porque vulneró y quebrantó Derechos Constitucionales de la defensa en Juicio. La inconstitucionalidad, tiene por objeto preservar la vigencia plena del Orden Jurídico del Estado, priorizando la Supremacía Constitugional.- La Jurisprudencia ilustra:"...La noción de sentencia arbitraría se funda directamente en la Constitución Nacional, y, en especial en la garantía de la defensa en juicio establecida por el articulo 16. Una sentencia arbitraria no es una sentencia judicial a los fines de este precepto (Artículos 16, 17, 137 y 256 de nuestra Constitución Nacional)"(GACETA JUDICIAL Nº10, pág (82). /las motivaciones pergeñadas y en cumplimiento irrestricto de la Supremacía Constitucional, en Derecho cabe a plenitud hacer lugar a la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Iván Mauricio Filártiga Cantero, bajo patrocinio del Doctor José ntonio Moreno Rodriguez, en representación de María Gloria Gusinky Lezcano y Gloria Fátima *hon. Julio C. Havón Martínez :. ANTONO FRETES Mirlistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Cubas Gusinky, contra el A.I.N°526, con fecha 6 de Julio del 2.017, que dictó el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por conculcar el Artículo 256, Constitución de la República. En cuanto a las Costas, corresponde imponer al perdidoso en virtud al Principio de vencimiento objetivo normado en el Artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. D'se Junghanns Dr. AFONO FREYES Ministro CSJ. Ante mí: aiffo C. Pavón Martínez Cour Stndonie Garang SENTENCIA NÚMERO: 385 Asunción, 27 de junio de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a lacacción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Iván Mauricio Filártiga Cantero, en nombre y representación de las señoras María Gloria Gusinky Lezcano y Gloria Fátima Cubas Gusinky, bajo patrocinio del Abogado José Antonio Moreno Rodríguez y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N- 526, del 6 defjulio de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.- ORDENAR el reenvío de estos autos al Tribunal que sigue en orden de Turno para su nuevo estudio. ANOTAR, registrar y notifiear Dr. APrIONIO FRETES Ministro Ante mí: Cere Snderis Garage TE SUPRIL
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