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CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE LA ABG. ROCIO TRABUCO EN EL JUICIO: "B.N.F. C/AGUAPE S.A. IND. Y COM. INMOB. Y AGROP. S/EJEC. HIPO." AÑO: 218.- N°: 1988. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de Jun io del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el ex pediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE LA ABG. ROCIO TRABUCO EN EL JUICIO: "B.N.F. C/AGUAPE S.A. IND. Y COM. INMOB. Y AGROP. S/EJEC. HIPO."", a fin de resolver la Consulta Constituci onal elevada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 715 de fecha 13 de julio de 2018 (fs. 21/27), la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, resuelve remit ir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 d e la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional . Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, la Sala Civil y Comercial de la Corte Su prema de Justicia considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantarse la gara ntía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, rem ite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido ar tículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades oratorias e instructorias . Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) formar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pued a ser contraria a reglas constitucionales ...". Abog. Julio C. Pavor Martinez Secretario Ante el uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal pr evista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, o pinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso co tidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su nat uraleza y efectos. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". - Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). . En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos..- Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. - 2
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P. DE LA ABG. ROCIO TRABUCO EN EL JUICIO: "B.N.F. C/AGUAPE S.A. IND. Y COM. INMOB. Y AGROP. S/EJEC. HIPOT."". AÑO: 218.- N°: 1988. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe correrse igualmente soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que le emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) .. .". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385 ) Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: El Art. 29 de la Ley 2421/04, que se ataca de inconstituc ional por la supuesta violación del principio de igualdad por establecer que los profesionales que d eben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honor arios son los sujetos estatales. Considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes: En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone iguala ción, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admissible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como o curre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "i gual riqueza igual tributación" lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribu yentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la af irmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios p rofesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de pr ocesos o fueros. En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función d el sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida en la norma legal no es a rbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos - incluso del profesiona l que requiere su honorario - y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solv entar el interés particular de las personas. Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra Abog. Julio C. Navon Martinez Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candí MINISTRO
Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. ___. Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, por lo que corresponde declarar constitucional el Art. 29 de la Ley 2421/04. ES MI VOTO. - A su turno, la Doctora CAROLINA LLANES, manifestó, que se adhiere al voto del Doctor RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llan Ministra Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi PINISTRO Ante mism Seotetarie SENTENCIA NÚMERO: 384 Asunción, 23 de Junio de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta y, declarar constitucional el Art. 29 de la Ley 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" ya que la norma legal impugnada; no viola el principio constitucional de la igualdad. . ANOTAR y registrar. Cesar i. Dies Junghanns Ministro CS). Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dej sús Ramírez Cant MINISTRO Ante mí POD * ESTURITARIA CiA #bog. Jullo Q. Pavon Martinez Secretario
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