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IT g9 veintres Cesar Antonio CORTE SUPREMA REUSTICIA ARECIBIDO TADISTICA CIVIL 2سلا ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LEONARDA BENTO ARIAS Y KAREN VERÓNICA BRESCIA GERVESINO SI HOMICIDIO DOLOSO EN YATAITY". N° 1743. ANO 2011.- JUN. 2022 Poque LO GUERDO SENTENCIA NÚMERO: Irescientes ochenta y tres rieACidad de Asuncion Capital de la República del Paraguay, a los Dunio ,del año dos mil vsinto y sor, estando en la Sala de Acuerdes de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY, Tante mí, el Secretario autorizante, se trajo al cacuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LEONARDA BENTO ARIAS Y KAREN VERONICA BRESCIA GERVESINO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN YATAITY", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Alg. Rafael Fernández, en nombre y representación de ...... - Luis María Arévalos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada, el DOCTOR ANTONIO FRETES dijo: El Abogado Rafael Fernández en nombre y representación del Señor Luis María Arévalos (padre de la víctima) se presenta a plantear acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 532 del 9 de agosto el 2011 dictado por el Juzgado de Garantías del Segundo Turno de la Ciudad de Villarrica y en contra del Auto Interlocutorio N° 462 del 29 de noviembre del 2011, dictado por el tribunal de apelación de Villarrica en los autos caratulados "Leonarda Bento Arias y Karen Verónica Brescia Gervasino s/ homicidio doloso en Yataity", alegando la violación a los artículos 16, 17 (inc. 8 y 9), 46, 47, 127, 132 y 256 de la Constitución Nacional y de los artículos 15, 18, 159, 160, 247, 315 y 417 del Código Procesal Civil. El auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Garantías resolvió: "1) HACER LUGAR al sobreseimiento definitivo de las imputadas KAREN VERÓNICA BRESCIA GERVASINI, uruguaya, soltera, mayor de edad, de profesión química, con C.l. N° 4.601.609, domiciliada en la casa de la calle Juan de Lara N° 1588 de la Ciudad de Fernando de la Mora del Departamento Central y LEONARDA BENTO ARIAS, paraguaya, soltera, mayor de edad soltera, de profesión Lic. en Marqueting y Publicidad, con C.l. N° 2.010.124, domiciliada en el Barrio Cooperativo de la compañía Aveiro de la ciudad de Ita del Departamento Central solicitado por el Fiscal abogado BERNARDO JAVIER ELIZAUR AGUIRRE y ratificado por la Fiscal encargada del Área IV del Ministerio Público ARTEMISA MARCHUK CHENA... 2) COSTAS a la querella adhesiva". Posteriormente el Tribunal de Alzada resuelve: "ADMITIR el Recurso de Apelación General interpuesto; 2) CONFIRMAR, con costas el A.I. N° 532 de fecha 09 de agosto del 2011, conforme al exordio de la presente resolución...".- El accionante expresa en lo pertinente: "... el Juzgado Penal de Garantías de Villarrica como también el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción del Guairá, dictan las dos resoluciones violando las normas vigentes y el principio de congruencia debido a que omiten factores principalísimos y fundamentales que crean la suficiente convicción de que PABLO AREVALOS fue asesinado a sangre fría y que las únicas personas responsables LEONARDA BENTO Y KAREN BRESCIA han brindado nada más que testifidales confusas, carentes de precisión, y por sobre todo testificales carentes de la verdad y contradictorias... va cripruencia es ef requisita que han de cutapi las senlenoias sobre di fondo confisonte Dr. ANTONIO PRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Lasog. Julio C. Ministro CS).
en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia... el Tribunal y el Juzgado apartándose de las circunstancias reales de la causa acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resuelve conforme a su antojo valorando valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho... las el Informe y sugerencia del Departamento de Investigación de Delitos... es categórico al concluir que el menor PABLO EZEQUIEL AREVALOS no falleció a consecuencia de un ahogamiento como se pretende hacer parecer para ocultar un alevoso crimen... ¿Cómo es posible que el agente fiscal no se pronuncie sobre este informe,... cómo es posible que el Juzgado Penal de Garantías de Villarrica no haya considerado este informe en su sentencia?... ¿Por qué el Tribunal de Apelación en lo Penal del Guairá no se pronunció y ni siquiera consideró el presente informe?... la resolución es inconstitucional por la abierta violación del debido proceso, violando así el principio de la defensa en juicio, de los derechos procesales y del cumplimiento de la ley... no consideran las pruebas, informes y testificales de carácter científico y forense causando un gravamen irreparable... han ignorado todo razonamiento jurídico, pruebas forenses y científicas de primera instancia, produciendo indebidamente elementos que mediante una apreciación arbitraria ocasionaron como consecuencia omisiones, errores conceptuales y desaciertos jurídicos de gravedad extrema, que vulneran y quiebran el debido proceso y más aún por la manifiesta arbitrariedad en ambas resoluciones". Finalmente concluye el accionante, que esta sala podrá apreciar la arbitrariedad manifiesta en los fallos recurridos y la inconstitucionalidad de las resoluciones, solicitando se haga lugar a sus pretensiones y se declare la inconstitucionalidad del Auto Interlocutorio N° 532 del 9 de agosto dictado por el Juzgado de Garantías del Segundo Turno y el Auto Interlocutorio N° 462 del 29 de Noviembre del 2011 dictado por el Tribunal de Apelación ambos de la Ciudad de Villarrica.- En primer término haciendo el análisis sobre la procedencia de la presente acción podemos mencionar que la Constitución habilita en su artículo 132 y 259 a la Corte Suprema de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales y los alcances de esta facultad están consagradas en los artículos 550 y 556 del Código Procesal Civil. La acción por tanto procederá en contra de las resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución.- Iniciando el estudio de las actuaciones resulta que la acción fue presentada en tiempo y forma conforme a las prescripciones del artículo 557 del Código Procesal Civil.- Con respecto a las alegaciones del accionante sobre el principio de congruencia supuestamente conculcado, de la lectura de los fallos atacados no hemos podido constatar la existencia de este vicio. En efecto, en doctrina, Nestor Pedro Sagués en su libro "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario" página 257 expone que: "los jueces no están obligados a preponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas de autos... basta que se analicen solo las pruebas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. Por eso, la omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad del fallo... en otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad, aunque omite el tratamiento de una prueba...' Sobre el punto en el caso de sub examine los autos interlocutorios atacados no fueron dictados por un Tribunal de Sentencia como consecuencia de un juicio oral y
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LEONARDA BENTO ARIAS Y KAREN VERÓNICA BRESCIA GERVESIN O S/ HOMICIDIO DOLOSO EN YATAITY". N° 1743. AÑO 2011. Publico sino emanaron en primera instancia, de un juzgado de garantías que imprimió el trámite corre spondiente ante la falta de acusación fiscal quien solicitara el sobreseimiento definitivo de las pr ocesadas del caso, expresando: "resulta evidente que todos los elementos probatorios posibles ya se han agotado en su incorporación y de ellos no queda acreditada la sospecha atribuida a las procesada s en el acta de imputación y por el agotamiento de las diligencias posibles corresponde descartar la posibilidad de un sobreseimiento provisional". En consecuencia, el Juzgado de Garantías dispone la remisión de los autos al Fiscal General del Estado en aplicación a lo dispuesto para el trámite de o posición reglado en el artículo 358 del Código Procesal Penal difiriendo el pronunciamiento definiti vo de la audiencia preliminar hasta tanto se cuente con el dictamen final del superior fiscal. A fs. 313 de los autos principales obra el Dictamen N° 31 del 25 de julio del 2011 emanado de la Fis calía Adjunta encargada del Área IV del Ministerio Público Abogada Artemisa Marchuk Chen y en el cua l la misma expresa: "Se concluye de las diligencias efectuadas por el agente fiscal actuante que no se puede sostener a la fecha convincente y definitivamente que las imputadas LEONARDA BENTO ARIAS y KAREN VERÓNICA BRESCIA, hayan provocado la muerte de la víctima PABLO EZEQUIEL AREVALOS. Lejos de co mprobarse los términos de la imputación, los elementos colectados confirman que... la lesión sufrida por la víctima no produjo su muerte sino la asfixia dada a raíz del vómito, circunstancia que tampo co vincula a las procesadas atendiendo a los demás elementos que contundentemente refieren las circu nstancias en las que se encontró el señor PABLO EZEQUIEL AREVALOS antes de desaparecer... cabe señal ar que la imputada KAREN VERONICA BRESCIA como la menor REBECCA CALDERON BENTO, también habrían fall ecido de no ser por la rápida intervención de personas que se encontraban pescando en el lugar y de la propia víctima que según testimonios obrantes en autos colaboró en gran medida para dicho propósi to... En este estadio de la causa resulta evidente que todos los elementos probatorios posibles ya s e han agotado en su incorporación y de ellos no resulta acreditada la sospecha atribuida a las proce sadas en el acta de imputación y ante el agotamiento de las diligencias posibles corresponde la desv inculación definitiva de las mismas del presente caso". En consecuencia al Dictamen remitido por Fiscalía Adjunta al Juzgado Penal de Garantías interviniend o se dicta el A.I. N° 532 del 9 el agosto del 2011 haciendo lugar al sobreseimiento definitivo de la s imputadas con costas a la querella adhesiva. Recurrido el fallo A.I. N° 532 del 9 de agosto del 2011 por Apelación General, el Tribunal de Apelac ión competente dicta el A.I. N° 462 del 29 de noviembre del 2011 confirmando con costas el auto recu rrido. El artículo 256 de la Constitución Nacional "Sobre la forma de los juicios" dispone: "Los juicios po drán ser orales y públicos en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley...". La forma de los juicios penales está establecida en la ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal" y leye s modificatorias. La construcción procesal que implementada en la República del Paraguay corresponde al modelo acusatorio con algunos componentes tangenciales aún inquisitivos, pero se sostiene sobre un principio fundamental en cuanto al impulso procesal y al ejercicio del ius puniendi dentro del co ntexto de la legalidad procesal (art. 15 C.P.P.) que obliga al Ministerio Público a Consejero Antonio Guevara Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pared Martínez
iniciar y continuar el ejercicio de la acción penal desde la existencia de una sospecha fundada (art . 302 C.P.P.) de la comisión de un hecho punible y condiciona el enjuiciamiento oral y público de lo s sujetos de proceso, a la existencia de una acusación penal en su contra. En este sentido el artícu lo 357 del Código Procesal Penal establece que el auto de juicio oral y público se podrá dictar sobr e la base de la acusación fiscal. En esta norma se establece un condicionante único para la apertura de la causa penal a juicio oral y público (la existencia de acusación fiscal) y ningún otro supuest o habilita la apertura de esta última etapa procesal correspondiente a la primera instancia del proc edimiento penal. Siendo adhesiva la querella en los hechos punibles de acción penal pública, no es p osible la continuación del procedimiento penal no existiendo pretensión de persecución penal por par te del Ministerio Público. En caso de la existencia de un requerimiento fiscal distinto a la acusación fiscal el Código Procesa l Penal proporciona al juzgador una herramienta procesal reglada en el artículo 358 del C.P.P. para la obtención de una revisión de las actuaciones y conclusiones del fiscal del caso determinado, pudi endo ordenar la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General del estado para que acuse o ratifi que el pronunciamiento del fiscal inferior. La misma norma citada art. 358 del C.P.P. primer párrafo estatuye que en caso de ratificación del fiscal superior "resolverá conforme al pedido del Minister io Público". Esta norma es imperativa y no facultativa para el magistrado y para dictar un fallo fun dado en la Constitución y las leyes debe resolver haciendo lugar al pedido del Ministerio Público qu e ratifique la aplicabilidad de una salida distinta a la elevación de la causa a juicio oral y públi co por acusación. Por tanto, resulta del estudio de los autos que las resoluciones impugnadas están razonablemente fun dadas en la Constitución Nacional y las normas aplicables a la situación procesal planteada según la s constancias de autos. Las decisiones impugnadas están motivadas suficientemente en las actuaciones obrantes en los autos principales y no se ha verificado error en el procedimiento ni en la aplicaci ón de las normas o vicios de razonamiento en la estructura silogística de los fallos. De hecho el Fiscal del caso al no contar con elementos de prueba suficientes para sostener una acusa ción en contra de las procesadas en juicio oral y público y ante la imposibilidad de incorporar nuev os elementos probatorios, presenta un requerimiento fundado en el artículo 359 inc. 2 del Código Pro cesal Penal a fs. 236 a 253 de los autos principales. El Magistrado de primera instancia opta por ej ercer la facultad de ordenar el trámite previsto en el artículo 358 del Código Procesal Penal para q ue el requerimiento fiscal pueda ser sometido al control de la Fiscalía General del Estado por A.I. N° 402 del 5 de julio del 2011 obrante a fs. 310 a 311 de los autos principales. Finalmente de la Fi scalía Adjunta encargada del Área IV del Ministerio Público por Dictamen N° 31 del 25 de julio del 2 011 ratifica el requerimiento de sobreseimiento definitivo de las procesadas en este caso conforme a lo establecido en el artículo 359 inc. 22 del Código Procesal Penal. Como consecuencia del procedim iento verificado, el magistrado dicta el A.I. N° 536 del 9 de agosto del 2011 ratificado por la Cáma ra de Apelaciones de Villarrica por A.I. N° 462 del 29 de noviembre del 2011. Los fallos fueron dict ados conforme a derecho. El accionante antes que expresar un desacuerdo con las resoluciones judiciales atacadas manifiesta s u discrepancia con las decisiones del Ministerio Público y pretende que la Sala Constitucional se av oque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores cuando las normas invocadas por los magistrados en sus resoluciones judiciales son las únicas aplicables al caso. La sala constitucional no constituye tercera instancia de discusión sobre cuestiones ampliamente debatidas en las instanci as ordinarias y cuyo resultado refleja la existencia de un doble conforme con fallos
DEL CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: SUPREMA "LEONARDA BENTO ARIAS Y KAREN VERÓNICA BRESCIA 00 JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL REOBO0 GERVESINO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN YATAITY". N° 1743. AÑO 2011. 20220 2 4 JUN. Roque lericienyeriente fundados, conforme a la ley aplicable al caso y sin vicios de arbitrariedad, Asiendo la pretensión del accionante manifiestamente improcedente. ,i: Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas y a las normas citadas y visto el si sibärecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar laacción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO A su turno, el DOCTOR CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Fretes y me permito agregar brevemente lo siguiente: El recurrente alega que las resoluciones impugnadas violan los artículos siguientes 16, 17 núm. 8, 9 y 10, 46, 47, 127, 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional, además del 15, 18, 159, 160, 247, 315 y 415 del Código Procesal Civil.- Analizadas las constancias, debe señalarse primeramente que en las alegaciones de la parte accionante no se establecen de forma clara y fundada cómo se quebrantan los artículos constitucionales invocados en su escrito, pues lo que verdaderamente solicita es una revaloración de las cuestiones fácticas y probatoria, buscando que esta Sala se constituya en una tercera instancia.- Asimismo, debe señalarse que el Ministerio Público es un órgano autónomo que tiene como función promover la acción penal pública, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 266 "El Ministerio Público representa a la sociedad ante los organos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones... ", así como en el artículo 268 que indica como deber y atribución: "...Ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte...". Sobre esta base normativa, puede verificarse que el agente fiscal ejerció su función requirente al solicitar en forma fundada el sobreseimiento definitivo de las procesadas, el cual fue confirmado por el superior jerárquico, de esta manera, jurídicamente ya no cabe otra alternativa para el juez más que ratificar lo solicitado, atendiendo al alcance normativo del artículo 358 del CPP que establece: "...el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura juicio si no existe acusación fiscal". En cuanto a esta cuestión, la jurisprudencia en materia penal ha indicado cuanto sigue: "...el titular de la acción pública en la presente causa se ha mantenido invariablemente igual en su postura de requerir el sobreseimiento del imputado. Resulta obvio entonces, que falta en el proceso una parte fundamental que es la acusación. En consecuencia, al no existir acusación en el proceso, ni el Juez Penal de Garantías, ni el Tribunal de Apelación, ni esta Corte Suprema de Justicia, pueden obligar al Ministerio Publico a adoptar otra posición; de lo contrario, se incurriría en una apropiación e invasión lisa y llana de una función que no le pertenece al órgano jurisdicción, y como lógica consecuencia, la violación de los principios rectores del procedimiento acusatorio adoptados por el Código Procesal Penal..."s En conclusión, al no existir un agravio constitucional específico y al verificar que tanto el a qua como el ae quem han dictado sus resoluciones conforme a las normativas legales configuradas en los artículos 266 y 268 de la Constitución Nacional, 14, 52 y 358 del Código A.I. N= 525 (CS, sala Penal); 28/03/11; "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Evelio Fabio Salinas en la Abog. pifo C. Pavon Macina Ministro CS). Dr. ANTONIO PRETES Ministro
Procesal Penal y 1°, 3°, 5° y 13° de la ley N.° 1562/00 Orgánica del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucional planteada. A su turno, el DOCTOR CÉSAR ANTONIO GARAY manifestó que se adhiere al voto del DOCTOR ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por-terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ant certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONINCERATES Miplstro mi, de que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cosar Senter Ante mí: Pavon Martinez SENTENCIA NÚMERO: 383 Asunción, 23 de Junio de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la cacción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rafael Fernández, en nombre y representación de - - Luis María Arévalos, de conformidad al exordio de la- Resolución.- ANOTAR, registrar y notifica las bosn Đr. ANPONIO FRETES stinistro, Caser Antone Ante mí: Bin -SUPRi
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