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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TEODOSIA RAMIREZ VDA DE VALIENTE CI ART. 37° DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE A LAS LEYES N° 73/91 Y LEY N° 1802/01". AÑO: 2019. N°: 2978. - 01 1027 103 04 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y dos pea del mes de En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrej días del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR TEODOSIA RAMIREZ VDA. DE VALIENTE C/ ART. 37° DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE A LAS LEYES N° 73/91 Y LEY N° 1802/01", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Teodosia Ramírez Vda. de Valiente, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Sra. TEODOSIA RAMIREZ VDA DE VALIENTE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la última parte del Artículo 37° inc. d) de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- La parte accionante expresa que la disposición cuestionada infringe lo dispuesto por los Arts. 46°, 47° y 109° de la Constitución Nacional, al impedir que acceda a la pensión que le corresponde como viuda de quien fuera jubilado de la Caja Bancaria. Analizadas las constancias de autos y los términos en que la accionante ha planteado sus objeciones contra el Art. 37° inc. d) de la Ley N° 2856/2006, resulta de capital importancia referir el incumplimiento del requisito exigido por la disposición contenida en el Art. 550 del CPC, en cuanto a que el acto administrativo por el cual se materializa la aplicación de la disposición cuestionada no ha sido atacada de inconstitucionalidad, es decir, no se verifica de modo alguno la impugnación de la Resolución N° 13 Acta N° 45 del 26 de Junio de 2013, en virtud de la cual el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines no hace lugar a lo solicitado por la señora TEODOSIA RAMIREZ VDA DE VALIENTE, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la disposición que fuera reseñada en este párrafo. En consecuencia, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitufonalidad promovida./Es mi voto. - Dr. ANTONIO FRETES Minisird Dr: Victoy Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junghar Ministro C! Abag-Jutto C. Pavón Martinez Secreterio
A su turno, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: A mi modo de ver, corresponde entrar a estudi ar el planteamiento de fondo. Ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Expresa la señora Teodosia Ramirez Vda. de Valiente que solicitó a la Caja Bancaria la pensión como viuda del ex jubilado Gregorio Eneas Valiente, que le fue denegada por medio de la Resolución N.° 13 Acta N.° 45 de fecha 26 de junio de 2013, en virtud de que el matrimonio aparente de la solicitante y el jubilado fue reconocido desde el año 1994 y el causante ostentaba la calidad de jubilado banca rio desde el 30 de julio de 1973. Arguye que la norma impugnada es violatoria de lo establecido en l os Arts. 6, 14, 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional. Sostiene que no puede serle aplicada una l ey de forma retroactiva, pues sus derechos como concubina nacen en junio de 2002 con la muerte del c ausante; no obstante, la misma aduce que no pudo presentarse sino hasta el año 2013 a reclamar la pe nsión en cuestión puesto que aún no había sido reconocida judicialmente como heredera. Sostiene que el derecho a percibir el monto de las jubilaciones del señor Gregorio Valiente pasó a ser propiedad privada de sus herederos desde el momento de su fallecimiento y desconocerlo viola el derecho de pro piedad. Entonces, el agravio concreto de la accionante se centra en el hecho de que la normativa legal impug nada no le permite gozar de la pensión que le corresponde en calidad de viuda de un jubilado bancari o, por el solo hecho de haber obtenido el reconocimiento de su matrimonio aparente desde el año 1994 , posterior al momento en que el causante fue beneficiado con la jubilación. El cuestionado Art. 37 último párrafo de la Ley N.° 2856/2006 reza: "No se atenderá solicitud de pen sión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubie re acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimo nios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones". En el caso en estudio, la normativa transcripta concreta una situación de hecho que revela un enorme **prejuicio** en el contenido del supuesto reglado, creando una patente desigualdad entre las perso nas cónyuges supérstites y que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrencia del fallecimi ento del jubilado. Restringir el derecho a pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el c ausante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al m ismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado , principalmente sobre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida. Desde el punto de vista del sistema previsional, la interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atri buirseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno, so pretexto de interpretación, ha de dárselos menos de lo que les pertenezca. Por lo que, la aplicación del Art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D E EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", que establece en su parte pertinente "[...][No se atenderá soli citud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que é ste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/ as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones" (el subrayado es mí o), implica una clara discriminación al status de concubina superviviente, que reviste la accionante , y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente. (Arts. 46, 47, 48 de C.N.), así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en estas un iones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "hijos que nacieren de dichas uniones". Disposiciones a todas luces arbitrarias e inconstitucionales. 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** PROMOVIDA POR TEODOSIA RAMIREZ VDA. DE VALIENTE C/ ART. 37° DE LA LEY 2856/06 QUE SUSTITUYE A LAS LEYES N° 73/91 Y LEY N° 1802/01". AÑO: 2019. N°: 2978. Por último, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley en cuestión delimita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11, al establecer: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley, la exclusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De la propiedad privada", para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta violación a su propio marco normativo - apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión -, extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en el Art. 109 de nuestra Carta Magna. Así, fundado en lo expuesto y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la última parte del Art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y su inaplicabilidad c on relación a la accionante. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor **VICTOR RÍOS OJEDA** manifestó, que se adhiere al voto del Ministro **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: <signature>Handwritten signature, appears to be "Julio C. Peralta" or similar.</signature> Secre. 3
SENTENCIA NÚMERO: 382 Asunción, 23 de Junio de2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la última parte del Art. 37 de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y su inaplicabilidad con relación a la Señora TEODOSIA RAMÍREZ VDA. DE VALIENTE, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C,P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Andol+emp C. Favon Martínez Secretario & SECRFTS** 2
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