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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EN ABG. EDUARDO MARCELO VAZQUEZ LEDESMA EN REPRESENTACION DE FREDDY EDILSON BENITEZ FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MARCELO CURTIDO Y FREDY EDILSON BENITEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION". ANO: 2022 - N.° 991160 . 05. де метан 06 /07 ESTADISTICA CIVIL MCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y uno 23 Diudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los NVein mes de Junio Pomastandonen la Sala de Acuerdos de la Corte родило со del año dos mil veintidos, Suprema de Justicia, los Excmos. Señores 4Migistros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EN ABG. EDUARDO MARCELO VAZQUEZ LEDESMA EN REPRESENTACION DE FREDDY EDILSON BENITEZ FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MARCELO CURTIDO Y FREDY EDILSON BENITEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Eduardo Marcelo Vázquez Ledesma, en representación del señor Freddy Benitez.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: I. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Eduardo Marcelo Vázquez Ledesma, en representación de Freddy Benítez contra la decisión de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por las Juezas Liz María Ramírez, Leticia Frachi y Ana María Silveira. Los mismos resolvieron, no hacer lugar al incidente de extinción de la acción penal, deducido en la audiencia de juicio oral y 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría losarts. 16, 17, 137 y 256 de la CN, que disponen el derecho a la defensa y otros derechos procesales de los ciudadanos, respectivamente.- 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, la Querella Adhesiva expresa que deviene improcedente lo planteado por la defensa. Por su parte, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otras, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa.- II. Análisis de competencia 4. Con/respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resaluciónes, siende una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. Dr. Victol Ríos o heda Ministro Appg-dulto C. Pavan Martinez Secretarid Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
III. Análisis de procedencia 5. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia en ocasión de la sustanciación del Juicio Oral y Publico. 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. 7. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 8. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra la pretensión de aplicación u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- 9. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 10. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. . 11. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 12. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Eduardo Marcelo Vázquez Ledesma en representación de Feddy Benítez, conforme al escrito que consta en autos, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra de "la Resolución de fecha 30 de marzo de 2022, Dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción de Central...por el cual NO HACEN LUGAR AL INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, deducido por esta representación al Inicio del Debate Oral y Público". En atención a esto, sostiene el excepcionante que la resolución impugnada ha vulnerado los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional. —- Al momento de contestar el traslado, en representación de la Fiscalía General del Estado, la fiscal adjunta Abg. Matilde Moreno solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir los requisitos mínimos Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde, en primer lugar, declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 106 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EN ABG. MARCELO VAZQUEZ LEDESMA EN REPRESENTACION DE FREDDY EDILSON BENITEZ FIGUEREDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS MARCELO CURTIDO Y FREDY EDILSON BENITEZ S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION". ANO: 2022 - N.° 991160.-. ESTADISTICA REECO 2022 cualesünge de lo preceptuado en los articulos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la ao% anstitución Nacional, así como del artículo 13 de la Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"" En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues el excepcionante no ha identificado ni mencionado el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos en contra de lo resuelto por una resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado en fecha 30 de marzo de 2022. Con relación a este tema, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades ...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inconstitucionalidad resulta IMPROCEDENTE, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al caso concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado efasto, tirmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Al Martinez athion Minis Dr. Victor Rios Ojeda Ministr's Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: o dullo C. Pavan Martinez Secretario "Mendonca Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CS], Sala Constitucional) 3
SENTENCIA NÚMERO: 381 Asunción, 23 de Junio de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: improcedente.-. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: C. Pavon Martiez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. * PODER CORTE 5L SECRATA TIT/ =200 erto Trattrez- Minil- Dr. Victok Rios Ojeda Minimo
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