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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO MARCELO TORRES SAAVEDRA EN REPRESENTACION DE CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO EN LA CAUSA N° 186/2020: CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NINOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA". AÑO: 2021 - N.° 2014.- A bi 05 05/0; EST ADISTICA CIVIL 22 JUN. 2022 60 Roque López FIACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: rescientos ochento Capital de lablica del Paraguay, a días del mes de Junio , del año dos mil veintidós, estandocen la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores -9Ministios de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO MARCELO TORRES SAAVEDRA EN REPRESENTACION DE CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO EN LA CAUSA N° 186/2020: CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NINOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Hugo Marcelo Torres Saavedra en representación de Carlos Alipio Martínez Melgarejo Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Hugo Marcelo Torres Saavedra, por la defensa técnica de Carlos Alipio Martínez Melgarejo, opuso Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NINOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NINOS EN EUSEBIO AYALA".- La defensa constitucional fue opuesta contra el art. 461 de la Ley 1286/98 "Código Procesal Penal", especificamente en la parte que dispone "No será recurrible el auto de apertura a juicio". La excepcionante manifiesta y se cita: "Al estar incluido en el auto apertura a juicio las cuestiones incidentales, se priva a esta defensa técnica el derecho a recurrir la resolución judicial, ya que es probable que el tribunal de alzada declare inadmisible el recurso de apelación general en basa al artículo impugnado..." Se yislumbra ab initio que la pretensión de la defensa técnica excepcionante es evitar que el articulo 461 del C.P.P. le sea aplicado, teniendo en cuenta el Recurso de Apelación General presentado en contra del Auto Interlocutorio N° 1271 de fecha 21 de diciembre del 2020, y es evidente que su pretensión es evitar que un Tribunal de Apelación extienda los efectos de la irrecurtibilidad del auto de apertura a juicio a los demás supuestos expresamente apelables previstos en el/artículo 461 del Código Procesal Penal. Sin embargo, ya se ha pronunciado esta sala dicienda que la irrecurribilidad de la decisión de apertura del Juicio Oral y Público no impide el recurso en contra de otras decisiones jurisdiccionales corréspondientes a cuestiones incidentales debatidas en Etapa Intermedia, distintas a esta decisión y que son expresamente apelables conforme al art. 464 citados.- dullo-9. Pavon Marinez Sedretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRUTES Ministe Ministro CSJ.
Cabe recordar que el Código de Procedimientos Civiles en su LIBRO V "De los Juicios y Procedimientos Especiales", TITULO I "De la impugnación de inconstitucionalidad", CAPITULO I "De la impugnación por vía de excepción", artículo 538 dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución... Es de claridad meridiana, que las normas procesales aplicables expresan que el objeto de la defensa constitucional por la via de la excepción es evitar que se trabe la Litis, cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello, despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hace a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. En consecuencia, existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes fundada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. La norma no admite otros supuestos. En el caso particular, se constata que la excepción fue opuesta al momento de expresar agravios en la interposición de un Recurso de Apelación General, lo que trasluce la extemporaneidad del planteamiento. Por otro lado excepción de inconstitucionalidad en ningún caso constituye recurso. Tales circunstancias imposibilitan que esta Corte se expida en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada.—__ Esta Corte ha venido sosteniendo en diversos pronunciamiento que la excepción de inconstitucionalidad no constituye recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra resoluciones o actuaciones judiciales. En tal sentido se ha pronunciado diciendo que "la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo al claro texto de la ley, solo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional" (Ac y Sent. N° 732 del 23 de diciembre de 1997). Concluyendo, del análisis de la cuestión suscitada surge que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensa. En función a estas normas, no puede prosperar la presente excepción por su extemporaneidad.- Por tanto, expuestas las disposiciones legales y en concordancia con el parecer del Ministerio Público en su Dictamen N° 329 de fecha 9 de febrero de 2021, voto por no hacer lugar a presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: 1. Comparto la opinión de que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg Hugo Marcelo Torres Saavedra, en su carácter de defensor del Sr. Carlos Alipio Martínez Melgarejo, debe ser rechazada, por los motivos que expongo a continuación.- 2. Cuando se opone la excepción de inconstitucionalidad en segunda o tercera, instancia, es el Art. 545 CPC el que en principio señala el momento procesal oportuno para oponer la excepción, siendo este momento al contestar el recurso, o tres dias después de la contestación del recurso, en caso de que se oponga la excepción en contra de una disposición legal invocada en la contestación del recurso. De las constancias de autos surge que el recurrente interpuso un recurso de apelación general en contra del auto de apertura a juicio y que luego la contraparte (el Sr. Rodney Darío Domínguez Hermosa) contestó el traslado de la apelación a través de una presentación electrónica en el día domingo 3 de enero del 2021. Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 37 Inc. 12 de la Ley 4.610/2012 y en el Art. 3 última parte de la Acordada N° 1107/2016, esta contestación de la apelación debe ser considerada como realizada a primera hora del día lunes 4 de enero del 2021. Teniendo en cuenta esto, y que la excepción fue opuesta por el recurrente en el día jueves 7 de enero del 2021 en contra de una disposición invocada en la contestación de la apelación, puede considerarse que la excepción fue opuesta en el momento procesal contemplado en el Art. 545 CPC.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO MARCELO TORRES SAAVEDRA EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO EN LA CAUSA N° 186/2020: CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO S/ SU PUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA". AÑO: 202 1 - N.° 2014. 3. En lo que respecta a los agravios de la recurrente, mi parecer es que el Art. 461 in fine CPP no es inconstitucional. A continuación explico los motivos de mi postura. 4. El "auto de apertura a juicio" es una decisión en la cual el juez de etapa intermedia, luego de u n control sustancial de la acusación, confirma la existencia de fundamento serio para el enjuiciamie nto público del acusado. Fundamento serio significa elementos de convicción sobre la existencia del hecho punible y la participación del acusado que son suficientes como para justificar racionalmente su sometimiento a un juicio público. El grado de «suficiencia» de los elementos de convicción, debe ser valorado por el juez de etapa intermedia en cada caso concreto. Una de las más importantes finalidades del control mencionado es la de evitar posibles actuaciones a rbitrarias que pretendan llevar a juicio a ciudadanos pese a no existir suficientes elementos en su contra. Este control de la seriedad material de la acusación es propio del sistema acusatorio, y su fuente se encuentra en la institución del Grand Jury, que proviene del derecho inglés antiguo y toda vía rige en algunos países de la tradición jurídica del common law. El Grand Jury, es un jurado comp uesto por ciudadanos que tiene la función de determinar si existe fundamento suficiente para someter a una persona a juicio oral por la comisión de un crimen. Así, para acceder al juicio, el fiscal pr imero presenta en una audiencia ante el Grand Jury las pruebas de cargo que tiene contra una persona y, si el Grand Jury considera que las pruebas son suficientes, entonces este eleva una acusación (i ndictment) contra la persona que habilita su sometimiento a juicio. Esta función del Grand Jury es la que cumple la etapa intermedia de nuestro proceso, y la acusación (indictment) de este puede ser asimilada a nuestro «auto de apertura» (Sobre la evolución histórica y recepción de la etapa intermedia en la Ordenanza Procesal Alemana [StPO], que fue fuente directa e indirecta de nuestro CPP, ver Heghmanns, M. [1991]. Das Zwischenverfahren im Strafprozeß. Múnich: V VF). De hecho, los antecedentes del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica –que fue la fuent e principal de nuestro CPP y que a la vez tuvo como una de sus fuentes a la StPO– afirmaron enfática mente en la exposición de motivos que, en ocasiones, algunas legislaciones han tendido a desdibujar la etapa intermedia renunciando al control de la acusación del Ministerio Público y de la apertura d el juicio, o supeditando este control a instancias del imputado, y que este proceder no les ha parec ido correcto. Concretamente, dijeron: "No nos pareció correcta esta forma de proceder. Por una parte , el juicio oral y público es de tal importancia, tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal (Instituto Iberoamericano de Der echo Procesal) [s.f]. Un "Codice Tipo" di Procedura Penale per L'America Latina. Roma: Consiglio Naz ionale delle Ricerche. P. 24; las negritas son mias). Asimismo, podrá notarse que nuestro CPP establ ece, por un lado en su Art. 322 que la etapa preparatoria no es pública para terceros y que todos lo s que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas tienen la obligación de guardar secreto, y por otro lado en su Art. 4 que solo se puede informar objetivamente sobre la sosp echa que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El fundamento de estas di sposiciones es el mismo por el cual la audiencia del Grand Jury es secreta. Por tanto, conviene recalcar una vez más: el auto de apertura no solo es una resolución que ordena e l paso de una etapa procesal a otra, sino una resolución que corrobora la seriedad de la acusación d el Ministerio Público y que por tanto informa al procesado –y al mundo– que el Estado considera que existen suficientes elementos de convicción inculminatorios en su contra y que justifican su sometim iento a un juicio público. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
5. Ahora, la pregunta en este punto es qué pasa si el juez se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura cuando en realidad no existe «fundamento serio». Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto es volverá patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria.- Es por este motivo que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2. h del Pacto de San José de Costa Rica, y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional. El derecho a la doble instancia, en su esencia, busca minimizar los errores judiciales asegurando la revisión de la decisión judicial por un nuevo tribunal, pues como bien lo expresa el principio de organización conocido como «principio de los cuatro ojos» (vier Augen Prinzip) o «regla de los dos hombres» (two man rule), en los procesos y decisiones importantes la intervención de dos personas minimiza los posibles errores. En el caso del auto de apertura, este control de la decisión del juez de garantías sobre la existencia de fundamento serio sí existe, y es precisamente el que realiza el tribunal de sentencias al juzgar la causa. El tribunal de sentencias además realiza un control más seguro y profundo que el que realizaría un tribunal de alzada, porque analiza el fundamento serio ya directamente con la producción y valoración de la prueba, lo cual no podria hacer el tribunal de alzada. 6. Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine CPP no se extiende sin más a todas las decisiones tomadas en esta resolución, como se verá a continuación.—......- 7. El auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija y otras ocasionales. La decisión fija es la que se refiere a la existencia de fundamento serio. Esta decisión es fija porque el auto de apertura necesariamente se expide sobre este punto al decidir sobre la apertura del juicio y de hecho, si eliminamos esta decisión de la resolución, el auto de apertura deja de ser tal. Las decisiones ocasionales son las que se refieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre, sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal.——- El hecho de que estas cuestiones sean también discutidas en la audiencia preliminar y decididas en el auto de apertura conjuntamente con la decisión sobre el fundamento serio se debe a que, si bien la función principal de la etapa intermedia ha sido heredera del Grand Jury, e diseño de esta etapa en nuestro CPP proviene de forma más inmediata del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el cual concibió a la etapa intermedia también como el momento procesal para decidir definitivamente sobre otras cuestiones como el objeto del juicio (tanto en lo que respecta a los hechos y a la prueba a ser producida) y la intervención definitiva de las partes procesales. Otras resoluciones que también contienen decisiones fijas y ocasionales son por ejemplo, la sentencia de condena y el auto de sobreseimiento provisional; en la primera las decisiones fijas son las atinentes a la existencia del hecho y la punibilidad del acusado, y las ocasionales las atinentes al comiso, devolución de objetos secuestrados y medidas cautelares; en la segunda las decisiones fijas son las relativas a la suspensión del proceso y las diligencias a ser realizadas, y las ocasionales las relativas a medidas cautelares y devolución de objetos secuestrados. 8. De las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas cuya apelación se encuentra expresamente permitida por el CPP. Algunos ejemplos son la decisión sobre la suspensión condicional del procedimiento (Ver Art. 461 Inc. 2 CPP), la decisión sobre alguna excepción (Ver Art. 461 Inc. 3 CPP), la decisión sobre el rechazo de la querella (Ver Arts. 292 in fine y 461 Inc. 6 CPP) y la decisión sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 CPP).
2i 色給 CORTE SUPREMA 505 Dg USTICIA 2 ESTAD, SICA CIVIL 2022 63 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO MARCELO TORRES SAAVEDRA EN REPRESENTACION DE CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO EN LA CAUSA N° 186/2020: CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NINOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NINOS EN EUSEBIO AYALA". ANO: 2021 - N.°2014.- Ea Cuando estas decisiones ocasionales son tomadas en el auto de apertura, entonces nos encontramos ante un «contlicto normativo» (ver kodriguez, J.L. [2021]. Teoria analıtıca del dereche Madrid: Marcial Pons. p. 398 y Sig.), que consiste en una situación en la cual normas que no son contradictorias entre sí colisionan: mientras no se tome ninguna decisión ocasional en el alto de apertura, entonces la prohibición de apelación del auto de apertura no entra en conflicto con ninguna otra norma; y mientras las decisiones ocasionales sean tomadas fuera del auto de apertura (por ejemplo al inicio de la etapa preparatoria como consecuencia de un requerimiento del fiscal conforme al Art. 301 Inc. 2 o 3 CPP), entonces la permisión de apelación de estas decisiones tampoco entra en conflicto con ninguna otra norma; sin embargo, cuando en el auto de apertura son tomadas las decisiones ocasionales mencionadas, entonces tenemos al mismo tiempo una disposición que prohíbe la apelación de la resolución, y varias disposiciones que permiten la apelación. Este conflicto normativo es sin embargo aparente, pues a partir de la clasificación de las decisiones tomadas en el auto de apertura en una fija y otras ocasionales, podemos interpretar que la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto básico o general mencionado, y que por tanto constituye una regla general. En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. Ahora bien, tampoco hay colisión entre el impugnado artículo 461 del CPP y el 8vo de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cabe recordar, al respecto, que la Corte IDH ha afirmado <<...que [...] no es per se contrario a la Convención Americana, que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación...>> (Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia del 1 de septiembre del 2011, párr. 120).- A lo anterior puede además agregarse que la frase no es per se contrario a la Convención significa «no es contrario por sí mismo», lo cual implica que no permitir la apelación de trámites durante el proceso no importa automaticamente la violación a la Convención. Para la evaluación de cuáles son otros factores relevantes podemos utilizar como criterio el fundamento procesal principal para justificar la no apelabilidad de una decisión tomada en el transcurso del proceso: la inexistencia de un gravamen irreparable. El gravamen irreparable es, como bien lo define el Art. 395 CPC, el que no puede ser reparado por la sentencia definitiva. Esta definición sirve para explicar el estándar mínimo que busca establecer la Corte IDH pues, si una decisión tomada durante el proceso causa un gravamen, pero dicho gravamen puede ser reparado posteriormente en la sentencia definitiva, entonces efectivamente basta con asegurar la posibilidad de recurrir la sentencia para asegurar el control del gravamen producido por la decisión tomada durante el proceso.- En resumen: con base en todos los fundamentos expuestos, la excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada porque la prohibición de apelación del auto de apertura prevista en/el Art. 461 in fine CPP no contradice nuestra Constitución Nacional ni al Pacto de San José de Costa Rica. No obstante, debe hacer la salvedad de que la prohibición prevista en esta disposición no se extiende a las decisiones tomadas en el auto de apertura cuya apelación selenprientra expresamente prevista en el CPP. ES MI VOTO A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Cuestiones previas.- pg. Jullo Q. Pavon Martinez Sedretario Dr. ANTONIO BRETESr. Viator Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Hugo Marcelo Torres Saavedra, en rep resentación de Carlos Alipio Martínez Melgarejo contra de la parte final del art. 461 del CPP en el marco de los autos caratulados: "CARLOS ALIPIO MARTÍNEZ MELGAREJO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA N IÑOS Y ADOLESCENTES – ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA". 2. Los excepcionantes alegan en lo medular: que el artículo 545 del CPC establece cual es la oportun idad para oponer una excepción de inconstitucionalidad en segunda instancia, debiendo hacerse dentro del plazo de tres días; señalando que el momento oportuno para hacerlo en caso de que lo que se cue stione sea un artículo legal invocado por quien contesta el recurso de apelación. Que, la parte fina l del artículo 461 del CPP es claramente inconstitucional, en consideración a que transgrede el 137 de la CN por violentar el Pacto de San José de Costa Rica de rango superior. Señala que el artículo 8 Inc. 2 Lit. h de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificado por ley de la Repúbli ca N° 1/89 establece la garantía judicial de que todo procesado tiene derecho a recurrir las resoluc iones. Prosigue diciendo, que la ley procesal contiene una limitación del ejercicio de la defensa, a l prohibir el derecho de recurrir el auto de apertura a juicio oral. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, el representante legal de la víctima solicitó el rechazo de la excepción planteada por ca recer de argumentos que demuestren la lesión concreta que se le haya ocasionado. El Ministerio Públi co por medio de la fiscalía ordinaria solicitó se declare inadmisible por ser extemporánea. La Fisca lía General del Estado, ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentado, que la excepc ión de inconstitucionalidad no es un recurso contra actuaciones procesales, no siendo la vía correct a para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. II. **Análisis de competencia** 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Jus ticia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las ví as para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. III. **Análisis de procedencia** 5. El art. 545 del CPC prescribe: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera insta ncia. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la funda mentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacer lo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dicha causa . A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación de l recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos pr ecedentes". 6. Con respecto al análisis de la admisibilidad del caso, el excepcionante interpuso un recurso de a pelación contra el A.I. N° 1271 de fecha 21 de diciembre de 2020, por el cual el Juzgado Penal de Ga rantías elevó la causa a juicio oral y público. El recurso fue contestado por el padre de la víctima (menor) en su carácter de representante legal en fecha 04 de enero de 2021. Por último, la defensa opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 461 última parte del CPP, invocado por la contraparte al contestar el traslado del recurso de apelación en fecha 07 de enero de 2021. 7. En el caso del proceso penal, efectivamente se genera una situación particular, en atención a lo previsto en la legislación para la tramitación de la excepción de inconstitucionalidad, puesto que, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero penal el recurso lo sustancia el Juez de primera i nstancia y no el Tribunal de Alzada. Ante esta aclaración, no cabe otra interpretación más que admit ir la excepción de inconstitucionalidad opuesta dentro del plazo de tres días contra el artículo leg al invocado en su contestación por la contraparte; caso contrario implicaría, al menos en casi todos los casos, una denegación injusta como consecuencia de que para cuando los autos se encuentren en p oder del Tribunal de Apelaciones el plazo muy probablemente se encuentre vencido, máxime no es este el órgano jurisdiccional que tramita el recurso, tal como lo expusíeramos previamente.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. HUGO MARCELO TORRES SAAVEDRA EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO EN LA CAUSA N° 186/2020: CARLOS ALIPIO MARTINEZ MELGAREJO S/ SU PUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN EUSEBIO AYALA". AÑO: 202 1 - N.° 2014. 8. A la luz de lo expuesto podemos concluir, que los excepcionantes efectivamente oponen la excepció n de inconstitucionalidad contra un acto normativo, por escrito fundado, dentro del plazo legal de t res días y en la oportunidad prevista, ante la contestación de un recurso que invoca un artículo con trario a la Carta Magna. 9. El excepcionante pretende la inaplicabilidad de la última parte del artículo 461 del Código Proce sal Penal, el cual taxativamente prescribe la inaplicabilidad del auto de apertura a juicio oral. En caso de hacerse lugar a la presente excepción, ante la inaplicabilidad de la parte del acto normati vo atacado, se tornaría admisible su recurso de apelación, es ésta la pretensión del justiciable en el presente caso. 10. Entrando al análisis de la cuestión planteada, se observa que el agravio del excepcionante se ce ntra en el hecho que el Tribunal de Apelación no aplique el art. 461 in fine del Código Procesal Pen al, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguien tes resoluciones: ...No será recurrible el auto de apertura a juicio". 11. Si bien, a este recurso, existen posturas divididas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se resuel van otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente , a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461 ultima p arte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. 12. La conculación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce co n la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuál es son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que l os elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos de l proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hec hos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisió n judicial. 13. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación qu ebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el dob le examen de la decisión judicial por un órgano superior. 14. Por otro lado la conculación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que una norma de rango inferior establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque existe una nor ma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. 15. En efecto, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pact o de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, e stablece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recu rso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a la resolución atacada de inco nstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional. Recibido 2.2. JUN. 2022 Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
16. En conclusión, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.-...- 17. En este sentido, corresponde hacer lugar con costas a la excepción de inconstitucionalidad planteada consecuencia declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del art. 461 del CPP, con los alcances previstos en el art. 542 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., toda por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Metor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: popg. Julo. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 3 80 Asunción, 22 de Junio de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad apuesta por el Abogado Hugo Marcelo Torres Saavedra en representación de Carlos Alipio Martínez Melgarejo.- ANOTAR, registrar y notificar. . Dr. Vicun Rios Ojeda Ministro Ir. ANTO HO FRETES Ministro Ante mí: CIAL *
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