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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3º, Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 03 58 Os gZ ESTADISTICA CIVIL 2092 RoquELópe:SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, dias, del mes de de gi del amostos mil ventidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y ALBERTO MARTİNEZ SIMON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7°. 3°, Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado JUAN CARLOS MENDONCA BONNET en representación de INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.). Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? -_ A su turno, el Doctor FRETES dijo: El Abogado Juan Carlos Mendonca Bonnet, en representación la empresa INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA INGSER S.A.), promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la LEY N 6355/19 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13° y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODF. Y NORMAS RESPALDATORIAS. - Expresa el recurrente que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en las artículos, 1° , 33, 36, 86, 104, 107, 137 y 283 de la Constitución y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las mismas y su consecuente inaplisabilidad En virtud del Dictamen N° 186 del 26 de enero de 2021, la Fiscalía General del Estado dio su parecer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad En forma preliminar cabe señalar que se acomparan a estos autos las documentales que acreditan que la empresa accionante es proveedora del Estado con lo cual se ha demostrado el agravio y la legitimación para plantear la presente acción (artículo 12 de la Ley 609/95)..... bog Julio C. Pavón Martínez Dr. ANTONIO PRETES Albe Ministro Secretario altro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Alega el accionante que la ley impugnada extiende, irrazonablemente, el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos establecido en el artículo 104 de la Constitución hasta alcanzar a los contratistas del Estado, asi como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de las empresas contratistas. Afirma que la extensión legislativa carece de toda razonabilidad, pues el alcance de la norma constitucional es claro en cuanto a los sujetos destinatarios: funcionarios y empleados públicos, por cuanto equiparar a los contratistas del Estado con aquellos a los efectos de la presentación de declaración jurada de bienes y rentas no soporta el test de razonabilidad. Expresa que el Congreso se excede en sus atribuciones en cuanto confiere a la Contraloría potestades que no le fueron asignadas constitucionalmente. Manifiesta que la norma lesiona el principio de lesividad (art. 33), el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada (art. 36), el derecho a la libertad económica (107). .. Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en el marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los 1°, 3°, 4°, 7°, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", y amplia las disposiciones de la Ley N° 2051/03 "De contrataciones públicas" modificaciones y normas respaldatorias". Tenemos entonces que la ley originaria, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposición constitucional: el artículo 104 de la Constitución Nacional, que dispone: "De la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo" Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por el nuestro país en el combate contra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los convencionales introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capitulo VIII, Sección destinada al trabajo en la Función Pública. En dicha tesitura el Estado Paraguayo ha ratificado desde instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención Interamericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo III, relativo a las medidas preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo Il de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4 Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda" En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el artículo 104 de la Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N°5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presentación de declaración jurada de bienes y rentas, siendo este su ámbito de aplicación en la lucha contra la corrupción. Posteriormente esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnada a través de la acción de inconstitucionalidad traída a estudio. - La modificación del artículo 1° de la Ley N° 5033 que originalmente identificaba los sujetos obligados a presentar declaración jurada: funcionarios y públicos, definiendo tales conceptos respecto del alcance de la norma, incorpora la siguiente redacción:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01/02 ESTADISTICA CI 2 1 JUN. 2022 05 05 ٤أسلس 80 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODE. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3º, Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 afectados por esta Ley para la presentación de sus 2) "A los grectós de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos sera requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PUBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y (SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vindule con la actividad estatal, deberá presentar su deciaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual termino al culrylinar la misma. b) Las autoridades, los miembros de/ consejo directiva o similar, los socios fundadores y/o cualquier otro integrante con cargo directivo qde gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades, gobernaciones, entidades | binacionales empresas del Aboy. vino w pavón Martinez Secrotario Dr. ANTONIO FRETES Y Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. 3
Estado y/o cualquier entidad pública sin limitación alguna. Los declarantes deberán presentar su dec laración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quince) días de recibir los fondos o contrapres tación mencionados y en igual término al finalizar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tip o.” En relación a la impugnación referida al artículo 1° numeral 1, cabe manifestar que al constatarse q ue los recurrentes no han acreditado revestir la calidad de funcionarios o empleados públicos, la no rma que pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptib le de aplicación a la misma. En lo atinente al numeral 2 de la norma precedentemente transcripta se advierte claramente que con l a modificación incorporada la Ley N° 6355 amplía el ámbito de aplicación de la exigencia de presenta r declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legi slativas –Lei N° 5033/13 y 6355/19- tienen como fin reglamentar del artículo 104 de la Carta Magna; sin embargo, esta noble redacción del artículo 1° extiende la obligación estipulada en la norma cons titucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabras, se extralimita ampliando los destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obligados en el artículo 104 de la Constitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vicia a la norma de inconstituciona lidad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 de la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: “De los deberes y de las atribuciones. S on deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (…) 6) la recepción de las declarac iones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mi smas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas …” Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y p ara el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quie n se autoriza a recepcionar y registrar la referirá documentación relativa a los funcionarios y empl eados públicos. Siendo así la Constitución facilita a la Contraloría General de la República a solic itar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos, no así d e otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos la no rma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupció n, restringiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifiestamente irra zonable. Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: “El texto constitucional, como sistema armón ico, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisfac er el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabili dad … La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido com ún constitucional …” (Badeni, Gregorio: “Instituciones del Derecho Constitucional”. Ad-Hoc. Buenos A ires. 1977. pag. 129). En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que “…la legislación y las med idas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupción, deben ser compatibles con lo s principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no estén implicados, e llo significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con las normas constitucionales” (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERÍA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 “QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3, 4º, 7º, 3º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONS TITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS ” N° 1072. AÑO 2020 <img>Circular stamp with text "RECUERDA ESTADÍSTICA VIVIR" and a date "21 JUN. 2022". Below the stam p, there is a handwritten note: "López Franco" and "Establecimiento". The stamp has numbers around it: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 1 14, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 1 34, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 1 54, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 1 74, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 1 94, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 2 14, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 2 34, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 2 54, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 2 74, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 2 94, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 3 14, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 3 34, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 3 54, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 3 74, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 3 94, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 4 14, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 4 34, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453,
Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fis calía General del Estado, Abg. Federico Espinoza, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N°1 86 de fecha 26 de enero de 2021, aconsejando el rechazo de la presente acción de inconstitucionalida d (fs.54/63). Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que t odas las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el ún ico que aplica el derecho, y es el legitimado para decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta encontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor s uprema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa del argumento que justifica esa decisión. Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de pri ncipios y valores, por una parte y, por la otra, la Ley N°6355/2019 cuyas disposiciones normativas e starían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ej ercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional, dispuesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial dest inada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que integr an el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar incons titucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la S upremacia de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos c onsagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Cód igo Procesal Civil, específicamente en los Arts. 550 y siguientes. Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y R entas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/200 3 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios geren tes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de biene s y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y c ondiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentaci ón de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación d e ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locacion es o servicios (Ley N°2051/2003 y sus modificaciones), llave en mano (Ley N°5074/2013) y en los cont ratos de participación público-privada (Ley N°5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contrat ación. En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria de bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elecci ón popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, q uienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurad a de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual térm ino al cesar en el mismo", y ello consiste en la
ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS tich PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE ESTADISTICA 2082 g0 LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y 1 วบส่. NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 Roque López I~ eXigencia iherente al Sector Público, pues está inserta en la Parte 1ra "De las Reelaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Garantías" ", Capítulo VIII "Del ", Sección II "De la Función Pública" de la Constitución Nacional. Por otro lado, la Constitución Nacional establece la institución de un órgano natural extrapoder con competencia para la recepción de las declaraciones juradas como lo es la Contraloría General de la República, con funciones claramente delimitadas y a las cuales están reservadas dichas facultades. Así, el Art. 283 Núm. 6) de la Constitución establece: "Son deberes y atribuciones del Contralor General de la República...6) la recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellos." En dicho contexto, al someter la Ley N°6355/2019 al Sector Privado a una exigencia que es de exclusiva aplicación al Sector Público, constituye un claro quebrantamiento de lo dispuesto por el Art. 104 de la Constitución Nacional que establece como únicos sujetos obligados a funcionarios y empleados públicos y, en general, a quienes perciban de manera permanente remuneraciones por parte del Estado. No existe pues correspondencia entre la Constitución Nacional y la ley que la reglamenta, no existe congruencia. Y es esto precisamente lo que hace la Ley N°6355/2019 en el Art. 1, núm. 2, inc. a), pues extiende esa obligación a sujetos no comprendidos por el ámbito de aplicación de la disposición constitucional. - Por lo mismo, la posibilidad legal de que la Contraloría General de la República controle y verifique el cumplimiento de las normas vinculadas a la Ley N°6355/2019, eventualmente, sumariar, sancionar y hasta denunciar al Ministerio Público contraria principios elementales de los deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República establecidos en el Art. 283 de la Constitución Nacional. Considero que el control al sector privado se debe realizar a través de otros mecanismos que de hecho existen tanto en los procesos de contratación como de concesión. El problema está en la falta de control de los órganos competentes. Lo que se debería de realizar en estos casos es la aplicación de sanciones a quienes no vieron o hicieron pasar como válida las documentaciones para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locaciones o servicios (Ley N°2051/2003 y sus-modificaciones), lave en mano (Ley N° 50/4/2013) y en los contratos de participacion puslico-privada (Ley N° 51022013), y bajo cualquier otra modalidad de contratación. En definitiva, la norma reglamentaria no puede dar un alcance extensivo de la obligación a sujetos no comprendidos por la norma constitucional, ni introducirlos en la esfera de control de un órgano creado por la Constitución con facultades espedífigas, que no incluyen la de supervisar a los mismos, pues ello quebranta lo dispudsto en el Art. 137 de la CN., como ocurrelen este caso, según cuanto se tiene señalado. - e. Pavón MirtineZesar M. Diesel Junghanns crotario Dr. ANTONIO FRETES eric 1 Minis ro Ministro CSJ. 7
Finalmente, debe ponerse de relieve que en este análisis no se pretende valorar la conveniencia, oportunidad o necesidad de que los contratistas o concesionarios del Estado presenten o no una declaración jurada de bienes al contratar con éste, sino advertir la incongruencia que existe entre lo dispuesto por la Constitución y lo regulado por la ley impugnada, la que, ante ello, en virtud del deber de velar por la supremacia constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstitucional.-.... Por las razones precedentemente expuestas, opino que la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" es inconstitucional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ningún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el Abg. Juan Carlos Mendonca Bonnet en representación de la firma INGENIERÍA DE SERVICIOS S.A. (INGSER S.A.), respecto a la Ley N°6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley Nº2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad con relación al accionante. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida suspensiva dispuesta por A.I. N°1006 de fecha 4 de setiembre de2020. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: El acto normativo impugnado por medio de la presente acción es el art. 1 de la Ley 6355/2019 "Que modifica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley 5033/2013 Que reglamenta el art. 104 de la Constitución Nacional, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos' y amplía las disposiciones de la Ley 2051/2003, sus modificaciones y normas respaldatorias". Específicamente, se impugna la modificación que el citado art. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el art. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 5033/2013. La impugnación se basa en la supuesta conculcación de los Arts. 1, 33, 36, 86, 104, 107, 137 y 283 de la Constitución Nacional. Más concretamente, siguiendo la estructura del impugnante, la Ley N° 6355/2019 sería inconstitucional porque: Extiende indebidamente el alcance del Art. 104 a los particulares, al imponer a éstos una carga que se encuentra dirigida únicamente a funcionarios públicos, esto es, la de presentar declaraciones juradas, imponiendo a éstos la carga de presentar declaraciones juradas. b) Desnaturaliza el régimen de control atribuido a la Contraloria General de la República por virtud de los Arts. 281 y 283, al concederle la atribución de controlar el patrimonio de las personas privadas. c) Conculca el derecho a la intimidad de los sujetos particulares, garantizado por el Art. 33, pues obliga a éstos a presentar declaraciones juradas revelando información exenta de la autoridad pública. d) Trasgrede el derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental establecido en el Art. 36. e) Vulnera la libertad de concurrencia garantizada por el Art. 107, ya que impone cargas excesivas a los proveedores del Estado.
$ ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3°, Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE RECIBIDO ESTADISTICA CI LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y 30 NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 21 JUN. açaNe15eguidamente me ocuparé de abordar los argumentos vertidos por el no sin antes advertir que adoptaré un orden distinto para su tratamiento, atendiendo principalmente a motivos de lógica argumentativa.... Dicho esto, pasaré a examinar la posible vulneración de los Arts. 137 por motivo de la extensión indebida de la carga prevista en el Art. 104 (I), para luego adentrarme en la alegada desnaturalización del régimen constitucional de la Contraloría General de la República (II). Posteriormente, me referiré a la supuesta vulneración del derecho de intimidad y de la inviolabilidad del patrimonio documental, previstos en los Arts. 33 y 36, respectivamente (III). Por último, abordaré la cuestión relativa a la libertad de concurrencia (IV). .Supuesta conculcación del Art. 137 de la Constitución. Los ministros preopinantes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad analizando si la norma impugnada constituye una inobservancia del orden de prelación previsto en el Art. 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar nuestro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna manera la supremacía de la Constitución, poco importaría ya adentrarnos en otras posibles conculcaciones que puedan existir, en el sentido que esto bastaria para declarar la inconstitucionalidad de la norma. No obstante, pese a coincidir con el orden de tratamiento del tema, disiento respetuosamente de los Ministros que me preceden en orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenidas en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución de la República. En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pasajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén de ello, estimo pertinente precisar qué debe entenderse por "extensión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constitución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su formulación: taxativo porque siguiendo las manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo menciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previstos en et Art 1 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 8355/10, y excluyente porque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los sujetos privados. Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infringir el orden de prelación de normas establecido en el Art 137 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los Pavon Martínez sr!rio Cesar M. Diese unghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro 9
únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son los "funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado" . Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 introduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué torna "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada importa una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo puede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos -no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñado en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros sujetos la carga de presentar declaración jurada de bienes, esto no es concebible mediante una ley reglamentaria de un articulo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones juradas? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es una carga que puede ser impuesta mediante ley o si, por el contrario, sólo pueden considerase obligadas las personas taxativamente citadas por la Constitución' Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obligación de presentar declaraciones juradas únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraciones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Arts. 4°2 y 103 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 454 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 625 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96° de la Ley N° 6380/19). Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera", registral®, catastral®, entre otras. .- Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se condice con el carácter taxativo que la parte actora pretende ' Los funcionarios y los empleados prblicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanent es del Estado (Art. 104 Constitución). 2 Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Jurídicas Transparentes) La Administración Tributari a establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por pa rte de las Estructuras Juridicas Transparentes. 3 Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). 4 Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) EL IDU se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). S Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (... ) la persona fisica presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibi dos las erogaciones deducibles (...). 6 Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contr ibuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago. Art. 29 del Decreto 4672/05. 8 Art. 2 inc. b) de la Ley N° 2405/04. 9 Art. 18 del Decreto N° 14.956/02
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 3º Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CON STITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIA S" N° 1072. AÑO 2020 Atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sob re sus bienes. El Art. 104 de la Constitución no está dirigido a identificar de forma taxativa los s ujetos obligados a presentar declaraciones juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación co ncreta de los funcionarios del Estado, que es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de di cha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración j urada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hast a que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nada obsta a que una ley emanada del Con greso y promulgada por el Poder Ejecutivo, pueda regular una obligación diferente: establecer impera tivamente que otro grupo de sujetos -en el caso, las personas físicas y jurídicas, privadas, que con traten con el Estado- también realicen las mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser d ejada sin efecto, por una nueva ley, también sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitució n existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito -evidentemente explícito no existe, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norma constitucional aludida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a conclu ir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a l os funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda estable cer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el A rt. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos p uede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de "dispensa genéri ca" en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población d eba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constituci ón no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les im pone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la pres entación de declaraciones juradas "sea una carga" reservada únicamente para funcionarios del Estado -tal como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional "solo" impone ese deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudad anía. No se puede leer en la Constitución algo qué ella no dice: que el Art. 104 imponga la carga de presentar declaraciones juradas Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario César M. Diesel Quinghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Alberto M. Ávila Simón Ministro 11
explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los particulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediante los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución no importa una conculcación del orden de prelación de normas del Art. 137 de la Constitución. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar declaración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado Art 104.- Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenido o alcance. —__ Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos - Ley N° 6355/19- modifica diversos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1°: Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. original) Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado públicos a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo organo perteneciente a administración la central descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: 1. A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con estatal mayoritaria, entidades participación estatal mayoritaria, sociedades binacionales, sociedades de economía mixta, gobiernos anónimas con participación departamentales, municipalidades, la estatal mayoritaria, sociedades Contraloría General de la República, la fuerza de economía mixta, gobiernos pública y en general quienes perciban departamentales, remuneraciones provenientes de fondos municipalidades, la Contraloría públicos. General de la República, la 2 Las personas físicas o fuerza pública y en general jurídicas, concesionarias que bajo otra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERÍA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/C/ LA LEY N° 6355/2019 “QUE M ODIF. LOS ARTS. 1º, 3, 4º, 7º, 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONS TITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS ” N° 1072. AÑO 2020 **Recibido** **Estadística Civil** **21 Jun. 2022** **Rogelio López Franco** Quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autón omas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bi enes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría Gener al de la República, **bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes:** a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contrat istas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, pres te un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previst as. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será r equisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1 618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS” y en los de contratación de obras públicas, lo caciones o servicios de la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 “QUE ESTABLECE M ODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”, y en los contratos de participación **Abog. Julio C. Payon Martínez** **Secretario** **Cesar M. Diesel Junghanns** **Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES** **Ministro** **Alberto T. Pérez Simón** **Ministro** 13
público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) dias que esta se concrete y en igual término al culminar la misma. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquier otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades, gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limitación alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quince) días de recibir los fondos o contraprestación mencionados y en igual término al finalizar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo". Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaraciones juradas por motivo de la percepción de haberes por motivo de su vinculación con el Estado eran los funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art. 1° de la Ley N° 5033/13, en su versión original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de prestar declaración jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su carácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y decimos "ese mismo deber" porque la propia ley establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleados públicos" (Art. 1° num. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada). - Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciones juradas a sujetos privados sea en sí misma inconstitucional, queda claro que la supuesta conculcación de la Constitución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sentido que la reglamentación del Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre otros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos". - Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 104 100 22 23) 19 20 211 ESTADISTICA CIVIL 21 JUN. ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo /reglamentado, ¿existe inconstitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una norma autónoma? Con base en estos planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una disposición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los preceptos constitucionales que se reputan conculcados. Luego, si una disposición es objetivamente constitucional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo constitucional que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es decir, si la inclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas para contratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserva ese control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nuestra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentaria y no en una ley autónoma. En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se encuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leyes previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro modo, ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persiguen, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y En todo caso, si la ley reglamentaria excede los limites que le son propios porque termina ampliando, restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucionalidad, a lo sumo podría dar pie a críticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinaria sí podría, sólo por su carácter reglamentario Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técnica legislativa, pero de allia afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si las falencias de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derachos o garantias previstas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Alberto iv Abogl Julio Gravón Martine esar M. Diesel JunghannDr. ANTONIO PRETES Ministro CSJ. Ministro 15
Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 "Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", claramente evocativa de caracter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la naturaleza del Art. 1°, en su numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas disposiciones al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Constitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamentario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el titulo que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resulta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habrá de ser juzgada estrictamente a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redacción de la norma. No existe, pues, conculcación del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constitución, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N° 6355/19, aunque no esté vinculada con la norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstitucionalidad. En estas condiciones, declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo motivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advierte la vulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha "extendido indebidamente" la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitución, sino más bien si la carga es, en si misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Constitución. Il.Supuesta conculcación de los Arts. 281 y 283 de la Constitución (facultades constitucionales de la Contraloría General de la República). Aquí el impugnante asevera que la Contraloría General de la República no se encuentra facultada a controlar el patrimonio de las personas particulares o privadas. Como puede verse, la línea de argumentación propuesta por el impugnante a este respecto se asemeja en gran medida a la que fue abordada en el punto anterior (ver punto "l.2"), en el sentido de que el carácter inconstitucional de la Ley N° 6355/19 radicaría en que ella introduce una determinada categoría de sujetos al ambito de control de la Contraloría. -.. .-. En vista a ello, las consideraciones formuladas en torno a la posible conculcación del Art. 137 también encuentran aplicación en este punto, pues en ambos casos se impone la necesidad de distinguir entre: a) el hecho de la inclusión -mediante la ley impugnada- de sujetos a un ámbito de control al que no se encontraban sometidos anteriormente; y, b) que dicha inclusión sea lesiva de algún derecho o garantía de los sujetos mencionados. En el caso de autos, el impugnante sólo alega lo primero, pero, como vimos en el punto anterior, la ampliación de la categoría de sujetos sometidos al control de la Contraloría no es en sí misma inconstitucional. Por otra parte, también considero pertinente acotar que, en el caso concreto del Art. 283, existen motivos adicionales -que no son aplicables al estudio que hice de la posible vulneración del Art. 137, dada su redacción- que justifican el rechazo de este argumento. En efecto, no pasa desapercibido que el numeral 8) del citado
**ACCION INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR INGENIERÍA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 “QU E MODIF. LOS ARTS. 1º, 3, 4º, 7º, 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA C ONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARI OS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATOR IAS” N° 1072. AÑO 2020** **Recibido el 21 JUN. 2022** **artículo preve la posibilidad de imponer -mediante ley- a la Contraloría otros deberes o atribucio nes que no se encuentren enumerados en el Art. 283, a saber: “Son deberes y atribuciones del Contral or General de la República […] 8. los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución y las leyes”.** Por consiguiente, que la Ley N° 6355/19 amplie las facultades de fiscalización patrimonial de la Con traloría General de la República (para adecuarla a la carga de presentar declaraciones juradas que s e impone a los particulares involucrados en contratos con el Estado) es absolutamente razonable y co herente con la carga introducida mediante esa ley. Con esto no quiero decir, desde luego, que una le y concebida en esas circunstancias no puede ser atacada de inconstitucional, sino que el juzgamiento del carácter constitucional o inconstitucional de la norma debe ser juzgado intrínsecamente, atendi endo su incidencia lesiva respecto del ordenamiento constitucional; de esta manera, no puede afirmar se que la norma que introduce un nuevo régimen de control patrimonial sea inconstitucional por el me ro hecho de que adapta las facultades del órgano encargado de controlar su efectivo cumplimiento. Por estos motivos, debe descartarse el argumento del impugnante en lo que atañe a la supuesta concul cación de los Arts. 281 y 283 de la Constitución. **III.Supuesta vulneración del derecho de intimidad y de la inviolabilidad del patrimonio documental , previstos en los Arts. 33 y 36 de la Constitución, respectivamente.** El accionante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encu entra establecido en el art. 33 de la Constitución, y dispone lo siguiente: “La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en t anto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de l a autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de l a imagen privada de las personas”. En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido e n numerosos actos normativos, como, por ejemplo, la Ley 1682/2001 “Que reglamenta la información de carácter privado” y su modificatoria, la Ley 1969/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 “De protección de datos personales crediticios”, la Ley 4868/2013 “De comercio electrónico” (art. 6), incluso la Ley 1160/97 “Código Penal” y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de la intimidad de la persona (art. 143). **Abogado Julio C. Pavón Martínez** Secretario <signature>Abogado Julio C. Pavón Martínez</signature> **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. **Dr. ANTONIO FRETES** Ministro 17
En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 121°); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17''), ratificado por el Paraguay por Ley 5/92; y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11'2), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. - Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, a criterio del accionante, el hecho que la Ley N° 6355/2019 establezca la obligación a personas del sector privado a presentar declaraciones juradas, infringe este derecho tan valioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y, en caso afirmativo, si esta afectación genera una infracción constitucional. . Primeramente, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley N° 6355/2019 se encontraba completamente vigente la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el articulo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Esta Ley N° 5033 establecía en los artículos 10. y 2o. que los sujetos obligados a la presentación de declaraciones juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripción establecida en dicha norma. Posteriormente, se dictó la Ley N° 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó entre los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cuando estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización de una obra. -..- En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas físicas y juridicas de naturaleza privada al espectro de la ley, se les estaría obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurada antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art. 3 de la Ley N° 5033/2013, también modificado por Ley N° 6355/2019, se estaría exigiendo a las mencionadas personas que presenten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los ingresos y egresos tanto en el pais como en el extranjero. Asimismo, se deberá presentar la información citada con relación de los bienes del cónyuge y de sus hijos bajo patria potestad, si los hubiere. Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la República a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el país como en el extranjero, así como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos jurisdiccionales. Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimidad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es 10 "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protecc ión de la ley contra tales injerencias o ataques", sitio web de la ONU: https://www.un.org/es/about-us/univers al- declaration-of-human-rights. "7. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domic ilio o s orrespondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la p rotecció htps://www.ohchr.org/SP/profesionalinerest/pages/cepr.aspx. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia , en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques", sitio web de la OEA : https://www.cidh.oas.org/basicos/spanish/basicos2.htm.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3, 4º, 7º, 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CON STITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIA S" N° 1072. AÑO 2020 Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectació n a un derecho, sino es además necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Cons titución, lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes. Una vez demostrada la existencia de una intromisión a la intimidad de las personas privadas por medi o del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motiv os que justifiquen suficientemente dicha intromisión. Para lograr este cometido, primeramente, debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en e studio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Es tado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como rep resentante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la tran sparencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción. Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuant o a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy im pugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación del art. 104 de la Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/expediente/1 13082). Sin embargo, inicialmente el proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como ob ligados a presentar declaraciones juradas. Posteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Codas fue uno de los impulsores d e la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corru pción por medio de la transparencia. Sus manifestaciones fueron: "Yo agregaría a las fundaciones y O NG que él refirió, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de corrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben, están los contrati stas del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llave en m ano, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad" (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesi ones de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraído del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104559). "Yo entiendo que así lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y **Cesar M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro 19
pretender, y repito, que solamente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada. (Sesión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104579). Finalmente, agregó: "Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta mía, inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartían esa intención. Pretender —porque en el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción— pretender, como decía el colega Juan Bartolomé Ramírez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesgada y una visión injusta. Sí coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, pero nada obsta a que se regule también en este caso la declaración jurada de los privados. Podemos tocar el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que habla de un régimen de igualdad de oportunidades; ¿qué igualdad de oportunidades va a tener una empresa que no coimea con el Estado, compitiendo con otra que sí lo hace? (Sesión ordinaria N° 68, 04 de julio de 2019, p. 120, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/105800).-__ Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. - En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establecidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos remitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de control de los bienes de las personas privadas que contratan con el Estado, así como encarga dicho control a la Contraloría General de la República. Al determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Estado, han sido establecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para prevenir actos de corrupción que generen perjuicios directos a los bienes estatales. De la lectura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que contratan con el Estado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciones establecidas para ellos son coherentes con sus fines, así idóneas, proporcionales y razonables en miras a la transparencia y el acceso a la información, con el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da al dinero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador ha sido promover la transparencia de los negocios jurídicos en los que se encuentra involucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punibles que, de alguna forma, puedan afectar los bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparencia como elemento la consolidación democracia (https://www.un.org/es/global-issues/democracy). En el Paraguay, la reciente de la construcción de la democracia por medio de la transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que dictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo", , N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia
咜 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SUPREMA SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA DE JUSTICIA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS RECIBIDO, PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE ESTADISTICA g LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y a arancia por la Contraloria General de la República en Amparo consitucianal Roque López Franco NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 dej/11 de junio de 2020, en el caso "Acción de inconstitucionalidad Promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República", sentando precedentes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. Entonces, se puede notar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio de este derecho tan primordial para nuestra democracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5282/2014 "De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental", tomando en consideración la sentencia antes citada. Incluso, posteriormente a dicha ley, podemos ver numerosos fallos emitidos por órganos jurisdiccionales que protegieron el derecho de acceso a la información. Al respecto, en el sitio web del Poder Judicial, se puede acceder a dichas resoluciones, dictadas en favor del derecho de acceso a la información (https://www.pj.gov.py/transparencia-documentos). - Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas, no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constitucional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exigen la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta empresarial (Arts. 4° y 10 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19), así como otros ejemplos en materia aduanera, registral, catastral, entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre suficientemente fundamentada y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso. .... Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/2004, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la/lucha contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su 12, lo siguiente: "Artículo 12. Sector privado 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para prevenir la corrupción y mejorar las nomas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones eiviles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas. Juilo C Pavón Martínez Seclotarlo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro Ristro ez Siman 21
2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes; b) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas; d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción, y por qué las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoria y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención: a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d) El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto; e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley. 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERÍA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3, 4º, 7º, 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CON STITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIA S" N° 1072. AÑO 2020 preceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto". De lo expuesto previamente, podemos notar que, incluso por medio de convenios internacionales, el Es tado paraguayo se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para la prevención de la corrupción en el sector privado, pudiendo, según la Convención citada, tomarse medidas que incluyan controles de los estados financieros de las empresas privadas, incluida su divulgación. Como parte de este com promiso, actualmente podemos observar el dictado de la Ley 6355/2019, el cual, por medio de sus cont roles, en especial por medio de las declaraciones juradas, busca la prevención de la corrupción por medio de la transparencia y el acceso a la información, en armonía con el citado tratado internacion al, además del art. 28 de la Constitución y demás leyes nacionales previamente citadas. Asimismo, una vez determinada la facultad que tiene el Estado paraguayo de dictar leyes que fomenten el control de la información patrimonial de las personas privadas para casos específicos, es import ante resaltar que, además, en el presente asunto no nos encontramos ante una norma que impone una ob ligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin distinción alguna. En el presente caso, nos encontramos ante una obligación de presentar declaraciones juradas solamente a las personas privadas que, voluntariamente, contratan con el Estado para la prestación de un servic io o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemo s el factor volitivo, que nos indica que nadie obliga a los particulares a contratar con el Estado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector público y someterse libre mente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situación que implica que dic has personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio determinado a una entidad es tatal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no permanen tes, como en el caso de los funcionarios públicos. Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una disti nción entre personas del sector privado sin vínculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vínculo temporal con el sector público. Pues bien, en el asunto "Her rera Ulloa vs. Costa Rica", la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respect o. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurad a de personas privadas, sí se trató el derecho al acceso a la información, establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su confrontación con el derecho a la intimidad consagrado en el art. 11 Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FIEVES Ministro Alberto Dieguez Simon Ministro 23
de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Corte IDH ha manifestado que "el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos" (las negritas son mías, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf). expuesto, se puede observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen vínculo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de interés público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden contratar con el Estado Por lo tanto, incluso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se otorga validez a la publicación de información de particulares que voluntariamente se someten a asuntos públicos, por lo que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jurisprudencial. Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la intimidad (consagrado en el art. 33 de la ley superior), y por otra parte, el derecho a la información (art. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se trata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la democracia, sistema de gobierno adoptado por nuestra Constitución (art. 1). —— La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es específicamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Ahora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevalece sobre el otro. —- Al respecto, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema de Justicia, al haberse pronunciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstitucionalidad en: Defensoría del ", N° 1054, año 2008, y por otro inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucional promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República". Con respecto a este último caso, debo resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de funcionarios públicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la República. Si bien son cuestiones diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaraciones juradas correspondientes a personas privadas, el caso citado sirve como antecedente de una oportunidad en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la información. Asimismo, debo resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dicho caso, en el que me he pronunciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad. - Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 2813) y en otros instrumentos internacionales, como el Pacto 13 "Del derecho a informarse. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, re sponsable y ecuanime. Las fuentes publicas de información son tibres para todos. La ley regulara las modalidad es, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 04 01 ESTADISTICA CAL ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3º, Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 pan sobre Derechos Humanos (art. 1315). Al respecto, nuevamente me remito a la Corte Enderamericana de Derechos Humanos, que trató acerca de la importancia del derecho a la información en el asunto "Claude Reyes vs Chile". En dicha causa, la Corte manifestó que, en virtud del art. 13 de la Convención, el Estado debe velar por la publicidad y la transparencia en la gestión pública, dentro de lo cual considero que puede incluirse el manejo de los fondos públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y administran fondos del Estado, aunque sea temporalmente, para la prestación de servicios o realización de obras públicas. Al respecto, el citado tribunal interamericano ha expresado lo siguiente: "86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia de la gestión pública (...). 87. (...) para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. (...) 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones" https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec151 esp.pdf). En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en este caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado como vía de prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales para bienes, públicos y para la democracia misma. Asimismo, no podemos olvidar que, en daso de duda, nuestra misma Constitución establece un remedio para situaciones que enfrenten intereses particulares con intereses 14 "1. Nadie poresar lholestado aUnaBanessus opiniones. 2. Toda persona tiene serecho a la libertad de expresión; este derecho humpemaona libertad de buscar, recibir y difundir informacioner ideas de tod a indole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o armistica , o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restr icciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la repitación de los densás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas 15 "Libertad de Pensamiento jode Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamien to y de expresión. Este derecho a la Abertad de pensamiento y de expresión. Este derecha comprende la libert ad de buscar, recibir y difundir infarmaciones e ideas de todo indole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forna impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su sele cción. 2 El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujetola pisvia censura sin o a responsabilidad ulterires, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser ileges artas pa ra asegurar: a) efrespeto a los derechos/o a reputación de los demás, b b) la protección de la Farguridad nacional, el orden público o la salud o famal pública..". Alber :32 25 Abog ulio G. favon Wartinez Secrotario Dr. ANTONIO PRETES Ministrol
generales, al establecer en su art. 128 que "en ningún caso el interés de los particulares primará s obre el interés general", siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricción del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Ferná ndez, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Pettit, quienes, analizando el art. 33 de la Cons titución del Paraguay y el derecho a la intimidad que este consagra, han manifestado lo siguiente: " El problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el límite que debe e xistir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la i ntimidad. Hasta dónde es permitido a los medios de información invadir esa esfera íntima de la perso na. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la may oría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un i nterés un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Ses sarego y Cifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cuest iones a ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es obv io que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida pri vada, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera causarle daños irreparables o perj uicio en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola este derecho debe responder civil y penalmente (...) Traemos a colación un fallo del tribunal constitucio nal de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la pri vacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la privacidad , decía cuanto sigue: 'cuando tal libertad (la de información) se quiere ejercer sobre ámbitos que p uedan afectar otros bienes constitucionales como el honor, y en este caso la intimidad, es preciso p ara que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces p uede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello , él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la c omunidad'" (las negritas son mías. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Pettit, H oracio Antonio, *Constitución de la República del Paraguay*. Comentada, concordada y comparada, 1a e dición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mar io Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, que intentó modi ficar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobre los gobernant es la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la responsabilidad y el c ombate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos fines y que preten da morder las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidores públicos y d ificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constitución de la Rep ública del Paraguay" (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020, https://www.presidencia.gov.py/url-si stema-visor-decretos/index.php/ver_decreto/24819). Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuest ro ordenamiento jurídico existe un sinnúmero
21 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODF. LOS ARTS. 1°, 3, 4°, 7º. 3º, Y 21° DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS 02. 1 17 047 195 ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y ESTADISTICA 2022 NORMAS RESPALDATORIAS" N° 1072. AÑO 2020 21 JUN. → eras remas que tambien estingen derechos de las personas, sin embargoran -como en el presente- estas restricciones se encuentran plenamente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las personas que son privadas de este derecho como consecuencia de la comisión de hechos punibles, así como la restricción de la libertad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o adolescentes, entre otros. En conclusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que sufriría el derecho a la intimidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugnada, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la información, en particular por el rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales son pilares de todo sistema democrático de gobierno. . Una vez agotada la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por el accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en particular, nos remitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos especificamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado". Al respecto de la supuesta violación del art. 36 de la ley superior, sostengo que ya había expuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, cual he emitido una opinión con respecto a este tema. Al igual que en dicho asunto, se observa aqui un error conceptual por parte del accionante, pues no estandos ante la presencia de un patrimonio documental privadd de las personas, que si sé encuentra protegido por la Constitución, sino ante declaraciones juradas Julio d Pavón Martínez Sectotarlo Alberto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro 27
de bienes y rentas de personas privadas que contratan con el Estado, sin que se revele información a lguna que haga referencia a la personalidad, opiniones políticas, o cualquier otra cuestión sensible que corresponda al ámbito íntimo o privado de los declarantes, que sí podría ser materia de reserva . En este caso, nos encontramos ante información patrimonial sobre el cual existe un legítimo interé s de la ciudadanía, porque se trata de personas que, si bien no se encuentran con un vínculo permane nte con el Estado, sí se encuentran con un vínculo contractual temporal, por medio del cual se recib en y administran de alguna forma bienes de origen público. Asimismo, como mencioné en el citado fallo, la información con la que cuenta la Contraloría General de la República, relacionada con las declaraciones juradas que custodia, es de naturaleza pública, a la que puede tener acceso cualquier persona, por tratarse de fuentes públicas de información. Por lo tanto, a mi criterio, los datos obrantes en la Contraloría General de la República, entre las que, según la ley impugnada, se encontrarán las declaraciones juradas patrimoniales de las personas privadas que contraten con el Estado, constituyen una fuente pública de información y, por lo tanto , debe ser accesible a la ciudadanía, en concordancia con la Ley 1969/2002, art. 5 inc. C. **IV.Supuesta conculcación del Art. 107 de la Constitución (derecho de la libertad de concurrencia). ** Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravio del actor: la supuesta conculcación de la libre concurre ncia (Art. 107 de la Constitución), fundada en que la Ley N° 6355/19 impone restricciones inconstitu cionales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. En primer término, debo decir que la exigencia impuesta por la norma impugnada -el requisito de faci litar información patrimonial a los efectos de contratar con el Estado- no cercena la libertad econó mica que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos de la República, por cuanto no comporta un a barrera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hacerl o. En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inco nveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración j urada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercuta negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. En efecto, el artículo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones sie mpre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue n egada por el actor. Afirmar lo contrario nos llevaría a calificar como inconstitucional cualquier ti po de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, le corresponde a él invocar y describir co ncretamente los aspectos o circunstancias que respalden tal conclusión; y, en este caso, se observa que el impugnante expuso dicha argumentación a fs. 84, por lo que se impone analizar su argumentació n.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INGENIERÍA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) C/ C/ LA LEY N° 6355/2019 "QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3, 4º, 7º, 3º, Y 21º DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CON STITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIA S" N° 1072. AÑO 2020 Sobre el punto, el impugnante asevera que la nueva normativa provocará cuestionamientos interminable s entre los oferentes, fundados en supuestas incozistencias en las declaraciones juradas, concluyend o en la descalificación de las mejores ofertas en perjuicio del Estado y, finalmente, de todos los h abitantes de la República... (fs. 84). Al respecto, debe decir que la alegada vulneración de la libe rtad de concurrencia así descrita se encuentra cimentada sobre dos hechos que, en definitiva, son in ciertos, a saber: i) que las declaraciones juradas presentadas por los particulares oferentes adolec erán de inconsistencias; y, ii) que, en atención a dichas inconsistencias, los oferentes impugnarán las ofertas presentadas por sus competidores, arribando así a una serie de descalificaciones y, prob ablemente, la declaración de deserción de la licitación. Sin perjuicio de que el escenario descrito por el actor pueda darse en algún caso, lo cierto es que estamos ante un argumento fundado en premis as especulativas. El impugnante no ha probado suficientemente o siquiera argumentado razonablemente de qué manera o por qué motivo se producirían las inconsistencias que, según afirma, sin duda existi rán; esto implica, a su vez, que no se encuentra acreditada la probabilidad de que los futuros ofere ntes se impugnen mutuamente entre sí y que, como consecuencia de ello, se termine perjudicando la se guridad jurídica del sistema de contrataciones públicas que, recordamos, constituye el principal agr avio invocado por el accionante a este respecto. Así pues, considero que la argumentación expuesta por el accionante es insuficiente para concluir qu e la aplicación de la Ley N° 6355/19 derive -ya sea con certeza o con cierto grado de probabilidad- en la conculcación del Art. 107 de la Constitución. Por otro lado, si bien es cierto que el actor alegó la irrazonabilidad de la exigencia introducida p or la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad no se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiqu en su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y , sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otras numerosas exigencias que com ponen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no quiero decir que desconozco que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susc eptible de tener alguna incidencia sobre el proceso de presentación de ofertas o de la contratación pública en general. Es evidente que a introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que l os particulares en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero t odo esto es concebido en aras de la protección del erario público y, además de ello, la mera alegaci ón de que la regulación impugnada es irrazonable sin mayor Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PIRES Ministro Alberto Martínez Gómez Ministro 29
abundamiento no resulta convincente. No se logra identificar, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundamental de la acción de inconstitucional intentada en este punto. En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia -Art. 107 de la Constitución- no se encuentra conculsado por la Ley N° 6355/19. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la presente acción. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando $S.EE., todo por ante m de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmedlatamente sigue: Cesar M. Diesel"Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministia Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 379. Asunción, 70 de agullo Pan Martine Secretario junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Carlos Mendonca Bonnet y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los artículos 1,3,47, 13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplia las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y hormas respaldatorias", con relación a la Firma INGENIERIA DE SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA (INGSER S.A.) de conformidad al art. 555 del C.P.C LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dictada emautos a través del A.l. N° 1006 de fecha 4 de setiembre de 2020. - ANOTAR, registrar y notificar. . IT. ANTONIO FRETES Ministro rtinez Simio Alberto Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ci. LIAL SSCPETARIA E JUNCIAL: 冷 Ante mí: Abog ulio e, Pivon Marthez Secretario
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