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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° 6355/1 9 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIA S". N° 662. AÑO 2020 SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los días, del mes de junio , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y ALB ERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulad o: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LE Y N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS F UNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RE SPALDATORIAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado CÉSAR ED UARDO COLL RODRIGUEZ en representación de MERCURIO S.A. y OTROS. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor FRETES dijo: El Abogado Cesar Eduardo Coll Rodriguez, en nombre y representación la empresa MERCURIO S.A., Graciela Pappalardo de Zuccolillo, Miguel Angel Zaldivar S ilvera, Jorge Eduardo Mendelzon Libster, María Adelaida Zuccolillo de Mendelzon, Natalia Maria Zucco lillo Pappalardo, Santiago Llano Cavia, Andrea Maria Zuccolillo Pappalardo y Carlos Sosa, promueve A cción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 6355/19, en especial su artículo 1º, numeral 2, incis o a) y el artículo 4º de la LEY N° 6355/19 "Que modifica varios artículos de la ley 5033/13 "Que reg lamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional". Expresa el recurrente que las normas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos 9, 33, 36 , 86, 104 y 107 de la Constitución y solicita la declaración de inconstitucionalidad de las mismas y su consecuente inaplicabilidad. En virtud del Dictamen N° 1350 del 14 de octubre de 2020, la Fiscalía General del Estado, dio su par ecer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. En forma preliminar cabe señalar que se acompañan a estos autos las documentales que acreditan que l a empresa accionante es proveedora del Estado, y que las personas físicas que accionan revisten la c alidad de miembros del Abog. Julio C. Fretes Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martínez Simon Ministro 1
Directorio y accionistas de la misma, con lo cual se ha demostrado el agravio y la legitimación para plantear la presente acción. (artículo 12 de la Ley 609/95). —...... Las normas impugnadas establecen: "Artículo 1°.- Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: (...) 2) Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos terminos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", y bajo cualquier otra modalidad de contratación Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) dias que esta se concrete y en igual término al culminar la misma ... '''Artículo 4.- En el marco de la presente Ley, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 12. La publicación de los datos del artículo anterior, de las declaraciones juradas a través del sitio web o portal digital de la Contraloría General de la República una vez obtenida la autorización junsdiccional respectiva." Alegan el artículo 104 de la Constitución Nacional determina el margen de sujetos obligados al régimen de declaración jurada a los funcionarios y empleados públicos. La ley impugnada extiende la exigencia a otros sujetos, en contravención a la citada norma constitucional. Afirman que no es posible hacer una interpretación extensiva del precepto constitucional, y que de la interpretación sistemática de los principios, valores y normas de la Constitución se advierte que la norma cuestionada incoherente e incongruente, por tanto inconstitucional. Argumentan que la modificación incorporada por la ley en cuestión, ampliando al sector privado la obligación de presentar declaración jurada de bienes y rentas contraviene el Derecho a la libre concurrencia, al trabajo, a la intimidad de las personas, al patrimonio documental y la seguridad jurídica establecidos en la Carta Magna. -.... Adentrándonos al estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida es relevante enfocarnos en el marco normativo de las normas atacadas: La Ley N° 6355/2019 modifica los 1°, 3°, 4°, 7°, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", y amplía las N° 2051/03 "De contrataciones públicas", sus modificaciones y normas respaldatorias".-. Tenemos entonces que la ley originaria, N° 5033/10, fue creada con fin de reglamentar una disposición constitucional: el articulo 104 de la Constitución Nacional, que dispone
ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS (30(4T22/23/0 03 PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 2051/03, RECIBIDO MODIFOCACIONES NORMAS ESTADISTICA CINL RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 -...... 21 JUN. 2021 que LóDe la declaración obligatoria de bienes y rentas. Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades restatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes percibao remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo" Esta Norma Constitucional puso de manifiesto el compromiso asumido por el nuestro país en el combate contra la corrupción, reconociendo la necesidad de erradicar la impunidad y de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. En efecto, los convencionales introdujeron este mecanismo de control de forma expresa en el Capítulo VIll, Sección Il destinada al trabajo en la Función Pública. En dicha tesitura el Estado Paraguayo ha ratificado desde entonces instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -por Ley N° 2535/2005- y la Convención Interamericana contra la Corrupción (por Ley N° 977/96), que en su artículo III, relativo a las medidas preventivas dispone: "A los fines expuestos en el artículo // de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (...) 4 Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda". En el ámbito legislativo fue promulgada la Ley N° 5033/13, a fin de reglamentar el artículo 104 de la Constitución Nacional. Tenemos así que la Ley N°5033/13 tiene por finalidad regular la obligación establecida en el artículo 104, esto es, exigir a los funcionarios y empleados públicos la presentación de declaración jurada de bienes y rentas, siendo este su ámbito de aplicación en la lucha contra la corrupción. -... Posteriormente esta ley fue modificada por la Ley N° 6355/19, siendo impugnados algunos de sus artículos a través de la acción de inconstitucionalidad La primera norma atacada es la modificación del artículo 1° de la Ley N° 5033 que originalmente identificaba los sujetos obligados a presentar declaración jurada: funcionarios y empleados públicos, definiendo tales conceptos respecto del alcance de la norma. La modificación incorpora la siguiente redacción: Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes.y rentas, activos y pasivos son: (...) 2L Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autonomas y autarquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estaran igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos segun os contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la Reppblica, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios a empleado público que son las siguientes: a) Los accionistas, directores socios gerentes o simitares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Abog| Juilo C. Pavón Martinez jn Simon Alberi Socratario Dr. ANTONIO FRETES fiatro Cesar M. Díesèl Junghanns / Ministro 3 Winistro CSJ.
Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice un a obra para el Estado... Se advierte claramente que con la modificación incorporada la Ley N° 6355 amplía el ámbito de aplica ción de la exigencia de presentar declaración jurada, y la extiende a otros sujetos no obligados por la ley modificada, y menos aún por la Norma Constitucional que se reglamenta. En efecto, recordemos que las mencionadas normas legislativas -Ley N° 5033/13 y 6355/19- tienen como fin reglamentar del artículo 104 de la Carta Magna; sin embargo, esta nobel redacción del artículo 1º extiende la obliga ción estipulada en la norma constitucional a sujetos no previstos en la misma. Dicho en otras palabr as, se extralimita ampliando los destinatarios de la norma, incorporando sujetos distintos a los obl igados en el artículo 104 de la Constitución. Esta extralimitación ejercida por los legisladores vic ia a la norma de inconstitucionalidad, en cuanto viola el principio de Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 137 de la Ley Fundamental. A mayor abundamiento, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 283 de la Carta Magna, que enumera las atribuciones de la Contraloría General de la República: "De los deberes y de las atribuciones. S on deberes y atribuciones del Contralor General de la República: (...) 6) la recepción de las declar aciones juradas de bienes de los funcionarios públicos, así como la formación de un registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales declaraciones, prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en ellas ... ". Una interpretación sistemática de la Carta Magna nos lleva a concluir que la obligación de presentar declaración jurada es un requisito exigible únicamente a los funcionarios y empleados públicos, y p ara el cumplimiento de tal fiscalización se designa a la Contraloría General de la República, a quie n se autoriza a recepcionar y registrar la referirá documentación relativa a los funcionarios y empl eados públicos. Siendo así la Constitución faculta a la Contraloría General de la República a solici tar, recepcionar y/o registrar declaraciones juradas de funcionarios y empleados públicos, no así de otras personas. Por lo tanto, al hacer extensiva esta facultad fiscalizadora a otros sujetos la nor ma viola el principio de legalidad que rige el Derecho Público. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la modificación introducida por la Ley N° 6355/19 no guarda relación con los medios establecidos en la Constitución para la lucha contra la corrupció n, restringiendo además otros derechos constitucionales consagrados, tornándolo manifiestamente irra zonable. Sobre el tema la doctrina autorizada sostiene: "El texto constitucional, como sistema armón ico, establece las características generales que deben tener los actos gubernamentales para satisfac er el bien común. Esas características generales configuran el concepto constitucional de razonabili dad ... La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido c omún constitucional ..." (Badeni, Gregorio. "Instituciones del Derecho Constitucional". Ad-Hoc, Buen os Aires. 1977, pag. 129). En el ámbito específico que nos ocupa, esta Magistratura ha sostenido que "... la legislación y las medidas legales, que abordan la temática de la lucha contra la corrupción, deben ser compatibles con los principios constitucionales y no deben afectar los derechos de aquellos que no estén implicados , ello significa que se debe conciliar el compromiso de los Estados para combatir la corrupción con las normas constitucionales". (Sala Constitucional CSJ. Ac. y Sent. N° 681, 3/9/2015). Y es justamen te esta situación la que se encuentra presente en el caso en estudio, en cuanto la norma cuestionada es palmariamente incompatible con el precepto constitucional que es su fuente. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de in constitucionalidad, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º, numeral 2, inciso a), y 4º de la Ley N° 6355/19, y la consecuente inaplicabilidad respecto de los accionantes. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFOCACIONES NORMAS RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 -...... OU 03 や 2 REGEOU 04103106/ 2i 2 ESTADISTICA CIVIL 2 1 JUN. 2022 9 08 97120 Roque Xópez Franco tra el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Cesar Eduardo coll, por mandato de poder suficiente de la Empresa MERCURIO S.A. (f. 37/41), y de los señores Graciela Pappalardo de Zucolillo, Miguel Angel Zaldívar Silvera, Jorge Eduardo Mendelzon Libster, María Adelaida Zucolillo de Mendelzon, Natalia María Zucolillo Pappalardo, Santiago Llano Cavina, Andrea María Zucolillo Pappalardo y Carlos sosa (t. 42/63), promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias". Afirma que el artículo impugnado es inconstitucional, debido a que extiende indebidamente el régimen de declaración jurada prevista para funcionarios y empleados públicos hasta alcanzar a contratistas y concesionarios del Estado, así como a accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas contratistas, asimilándolos a funcionarios y empleados públicos en transgresión del Art. 104 de la Constitución Nacional y alterando el orden de prelación constitucional establecido en el Art. 137 de nuestra Carta Magna. - Dice, igualmente, que dicha ley lesiona la libertad de concurrencia, los derechos de libertad y seguridad jurídica, intimidad, inviolabilidad del patrimonio documental, previstos y consagrados en los Arts. 9, 33, 36, 104, 107, de la Constitución Nacional. Finalmente expresa que, el Art. 283 de la Carta Magna no faculta a la Contraloría General de la República a controlar las actividades particulares y mucho menos a recibir sus declaraciones patrimoniales. - Corrido el trasiado dispuesto en la ley, el Ministerio Público emitió el Dictamen Fiscal N° 1350 de fecha 14 de Octubre de 2020 manifestando, entre lo más relevante, que de la redacción del Art. 104 se desprende que este constituye una formulación normativa mínima, estableciendo una regla para funcionarios públicos, no siendo ello óbice para que el legislador obligue a la presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas a sujetos distintos de los contemplados en la disposición constitucional. Menciona, igualmente, el Fiscal Adjunto Federico Espinoza, que la finalidad legislativa en el presente caso podría encuadrarse o resumirse en la lucha contra la corrupción a través de la presentación y su consecuente publicidad o difusión de la declaración de bienes v rentas de los sujetos individualizados en el enunciado normativo atacado de inconstitucional. Asi también, señala el Ministerio Público que del contenido del citado Art. 33 de la Constitución Nacional, surge que la privacidad o intimidad refiere exclusivamente a las personas físicas, por lo que únicamente procedió al estudio del daso concreto con respecto a las personas físicas, especificamente, con relación yos accionistas y directores. - Goncluye la fiscalía diciendo, que, dado el contexto actual en que se eticuentra el Paraguay por los altos niveles de corrupcion, busqueda de la maximización de los gastos públicos e inclusive la situación de la pandemia, se denota claramente la importancia de la finalidad u objetivo persequido por los legisladores. En consecuencia, existe un empate entre el principio de "derecho a la Abog| Julio C, Pavón Martinez Secretario incz. Simon Cesar M. Dięstf Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONO FRETESert» Cinistro 5
intimidad" y el bien colectivo "lucha contra la corrupción", por lo que la implicancia de un empate en la ponderación conlleva a que se debe estar inclinado a favor de la medida legislativa impugnada o cuestionada, aconsejando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, rechazar la presente acción de inconstitucionalidad (fS.97/104). Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que la Constitución como norma fundamental del Estado es el centro del ordenamiento jurídico, por lo que todas las demás normas han de ajustarse a ella. Por lo mismo el Juez (en este caso la Corte) es el único que aplica el derecho, y es el legitimado para decir en caso de conflicto cual es el derecho; y, en este orden, el Juez no solo debe moverse en el ámbito de las normas sino en el de los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico. Pasar del caso al derecho y de éste a aquél hasta encontrar el ajuste o la adecuación más razonable hacia la totalidad ordenada, constituye la labor suprema del juez, labor que concluye en una decisión en la que la Constitución constituye la premisa del argumento que justifica esa decisión. -_..... Con estos presupuestos, tenemos: La Constitución Nacional, su texto normativo y su contenido de principios y valores, por una parte y, por la otra, la Ley N° 6355/2019 cuyas disposiciones normativas estarían en colisión, en contra de aquella, por lo que respecto de la acción promovida corresponde ejercer el control jurisdiccional pertinente. Ello es así porque nuestro sistema de justicia se sienta sobre la base del principio de supremacía constitucional, dispuesto en el Art. 137 de nuestra Carta Magna, siendo así la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial destinada a asegurar, de forma eficaz, la supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico. De esta forma, el Art. 132 de la Constitución Nacional, actúa de forma imperativa colocando en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad de declarar inconstitucional cualquier normativa jurídica vigente en nuestra legislación que sea contraria o se aparte de las normativas constitucionales. Es así que el mecanismo procesal contemplado en nuestro ordenamiento a los efectos de defender la Supremacía de la Constitución Nacional, cuando exista alguna ley que vulnere alguno de los derechos consagrados en nuestra Ley Suprema, deviene la Acción de Inconstitucionalidad regulada en nuestro Código Procesal Civil, especificamente en los Arts. 550 y siguientes...... Al efecto, en virtud de la Ley N° 6355/2019, "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplia las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", se obliga a los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona, natural o jurídica que contrate con el Estado, a presentar declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos (tanto en el país como en el extranjero), bajo los mismos términos y condiciones que los previstos para los funcionarios y empleados públicos. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones (Ley N°1618/2000), contratación de obras públicas, locaciones o servicios (Ley N°2051/2003 y sus modificaciones), Ilave en mano (Ley N°5074/2013) y en los contratos de participación público-privada (Ley Nº5102/2013), y bajo cualquier otra modalidad de contratación. - En este sentido el Art. 104 de la Constitución Nacional, al referirse a la declaración obligatoria de bienes y rentas afirma que "Los funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado, estarán obligados a prestar declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince días de haber tomado posesión de su cargo, y en igual término al cesar en el mismo", y ello consiste en la exigencia inherente al Sector Público, pues está inserta en la Parte 1ra "De las Declaraciones Fundamentales de los Derechos, de los Deberes y de las Garantías",
ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° 6355/1 9 “QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIA S”. N° 662. AÑO 2020 RECUERDO Estimado Sr. Presidente, El Tribunal Supremo de Justicia, en su resolución del 15 de octubre de 2023, dictaminó que la Contra loría General de la República no puede ejercer el control sobre los contratos de participación públi co-privada (CPP) y las obras públicas, ya que dichas actividades están reguladas por la ley N° 6355/ 19. Sin embargo, en su resolución del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia dictaminó q ue la Contraloría General de la República puede ejercer el control sobre los contratos de participac ión público-privada (CPP) y las obras públicas. En consecuencia, se solicita al Ministerio Público que se declare la nulidad del acta de contratació n de la obra pública "Cementos de la República", en virtud de lo dispuesto por el artículo 137 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público debe presentar su argumento a través de un escrito, dentro de los días hábiles siguientes al recibimiento del presente escrito. Atentamente, <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Alcalde de la Ciudad de Lima
deber de velar por la supremacía constitucional que tiene esta Corte, debe ser declarada inconstituc ional. Por las razones precedentemente expuestas, opino que el Art. 1 de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución N acional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplí a las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias" es inconstituc ional por violación a los Arts. 104, 283, 137 y concordantes de la Constitución Nacional, pues de ni ngún modo una ley puede extender las exigencias y atribuciones que consagra nuestra Carta Magna. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad instaurada por el Abg. Cesar Eduardo Coll, en representación de la Empresa MERCURIO S.A., y de los señores Graciel a Pappalardo de Zucolillo, Miguel Ángel Zaldívar Silvera, Jorge Eduardo Mendelson Libster, María Ade laida Zucolillo de Mendelson, Natalia Maria Zucolillo Pappalardo, Santiago Llano Cavina, Andrea Marí a Zucolillo Pappalardo y Carlos Sosa, respecto al Art. 1º numeral 2 inc. a) y 4º de la Ley N°6355/20 19 "Que modifica los Arts. 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley N°5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N°2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatoria s" y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad con relación a los accionantes. Asimismo, corresp onde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Se encuentra en estudio la acción de inconstitucionalidad promovida por: 1) Mercurio S.A.; 2) Graciela Pappalardo de Zucolillo; 3) Miguel Ángel Zaldívar Silv era; 4) Jorge Eduardo Mendelson Libster; 5) María Adelaida Zucolillo de Mendelson; 6) Natalia Maria Zucolillo Pappalardo; 7) Santiago Llano Cavina; 8) Andrea María Zucolillo Pappalardo; y 9) Carlos So sa, por medio del Abg. César E. Coll Rodríguez. El acto normativo impugnado por medio de la presente acción es el art. 1 de la Ley 6355/2019 "Que mo difica los artículos 1, 3, 4, 7, 13 y 21 de la Ley 5033/2013 'Que reglamenta el art. 104 de la Const itución Nacional, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públic os' y amplía las disposiciones de la Ley 2051/2003, sus modificaciones y normas respaldatorias". Esp ecíficamente, se impugna la modificación que el citado art. 1 de la Ley 6355/2019 dispuso sobre el a rt. 1 numeral 2 inciso a; art. 13 y art. 21 de la Ley 5033/2013. La impugnación planteada se basa en la supuesta conciliación de los Arts. 9, 33, 36, 86, 104 y 107 d e la Constitución de la República del Paraguay. Seguidamente, me ocuparé de abordar los argumentos vertidos por los impugnantes, no sin antes advert ir que adoptaré un orden distinto para su tratamiento, atendiendo principalmente a motivos de lógica argumentativa. Dicho esto, en primer lugar, pasará a examinar la posible vulneración del Art. 137 por motivo de la extensión indebida de la carga prevista en el Art. 104 (I). Posteriormente, me referiré a la supuest a vulneración del derecho de intimidad y de la inviolabilidad del patrimonio documental, previstos e n los Arts. 33 y 36, respectivamente (II). Luego, abordaré la cuestión relativa a la libertad de con currencia, establecido en el Art. 107 (III). Finalmente, analizaré la supuesta infracción de los der echos a la libertad y seguridad (Art. 9) y derecho al trabajo (Art. 86) (IV). I. Supuesta conciliación de los Arts. 137 y 104 de la Constitución. Los ministros preopinantes han comenzado el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad an alizando si la norma impugnada constituye una inobservancia del orden de prelación previsto en el Ar t. 137 de la Constitución. Sobre este punto, debo decir que concuerdo con la necesidad de iniciar nu estro análisis con este argumento, pues si nos encontramos ante una ley que menoscaba de alguna mane ra la supremacía de la Constitución, poco importaría ya adentrarnos en otras posibles conciliaciones que puedan existir, en el sentido que esto bastaría para declarar la inconstitucionalidad de la nor ma. No obstante, pese a coincidir con
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES 2051/03, MODIFOCACIONES NORMAS RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020—-_. 1 02 03 Z7 20 RECIBIDO- ESTADISTICA CIVIL об 07 21 JUN. 2082 Roque López Frafico elerden desratamiento del tema, disiento respetuosamente de los Ministros que me precedersen orden de votación, ya que considero que las disposiciones contenidas si sh en la Ley N° 6355/19 no vulneran el orden de prelación de normas establecido en el Art. 137 de la Constitución de la República. — En una primera aproximación al problema, debo resaltar que el accionante se refiere en numerosos pasajes a una supuesta extensión indebida del art. 104 de la Constitución. Amén de ello, estimo pertinente precisar qué debe entenderse por "extensión indebida" cuando se habla del Art. 104 de la Constitución. El argumento del actor propone que la enunciación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas a tenor del Art. 104 de la Constitución es taxativo en su enunciación y excluyente en su formulación: taxativo porque -siguiendo las manifestaciones del actor- la norma constitucional sólo menciona a los funcionarios públicos, categoría en la que no se insertan los sujetos privados previstos en el Art 1 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada por la Ley N° 6355/10, y excluyente porque, según afirma el accionante, no sería razonable que se extienda el alcance de la norma a los sujetos privados......... Como quiera que sea, cuando el accionante afirma que la Ley N° 6355/19 es inconstitucional por infringir el orden de prelación de normas establecido en el Art 137 de la Constitución, lo que realmente hace -como adelantamos- es que los únicos sujetos obligados a presentar declaraciones juradas son los "funcionarios y los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, los de entidades estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remuneraciones permanentes del Estado". Es en esa inteligencia que el accionante sostiene que la Ley N° 6355/19 introduce una "extensión indebida" de la carga prevista en el Art. 104 de la Constitución. Ahora bien, ¿qué torna "indebida" la extensión alegada? Cuando se dice que la norma impugnada importa una "extensión indebida" del Art. 104 de la Constitución, entiendo que el carácter indebido sólo puede deberse a uno de dos motivos: 1) que la determinación de los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas está reservada para la Constitución, de manera que la inclusión de otros sujetos -no contemplados en la norma constitucional- por vía de la Ley N° 6355/19 infringe el sistema diseñado en la Constitución; 2) o bien, que aun si se considera viable que por una ley se imponga a otros sujetos la carga de presentar declaración jurada/de blenes, esto no es concebible mediante una ley reglamentaria de un artículo constitucional que se refiere a una categoría distinta de sujetos. 1. ¿Puede una ley imponer a una categoría de sujetos la obligación de presentar declaraciones juradas? Aquí corresponde analizar únicamente si la presentación de declaraciones juradas es/una carga que puede ser impuesta mediante ley o si, por el contraño sólo pueden considerase obligadas las personas taxativamente citadas por la Constitución'. - Al respecto, no hago sino recordar lo sabido cuando digo que nuestro ordenamiento no reserva la obligación de presentar declaraciones, juradas Los funclonariosy los empleados públicos, incluyendo a los de elección popular, Ma de entidades estatales, bracionales, aulárquicas, descentralizadas y, en general, quienes perciban remunerciones permanentes del Espado (Art 104 Abog, Julio C. ravon armeConstitución). Secretario Cesar M. Diese unghanns Dr. ANTONIO FRETES Albert Artinez Simon Ministp Ministro 9 Ministro CS).
únicamente a los funcionarios públicos. En efecto, existen numerosas normas y procedimientos que imponen a las personas privadas el deber de brindar declaraciones juradas, en su mayoría impositivas, a saber: impuesto a la renta empresarial (Arts. 4°2 y 103 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 454 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 625 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96° de la Ley N° 6380/19). Numerosos ejemplos como estos pueden encontrarse en materia aduanera? registral®, catastral®, entre otras. — Adicionalmente, no debe perderse de vista que la redacción del Art. 104 de la Constitución no se condice con el carácter taxativo que la parte actora pretende atribuir a la enumeración de los sujetos destinatarios de la carga de prestar declaración jurada sobre sus bienes. El Art. 104 de la Constitución no está dirigido a identificar de forma taxativa los sujetos obligados a presentar declaraciones juradas, sino que se ocupa de disciplinar la situación concreta de los funcionarios del Estado, que es una cosa muy distinta, por lo que, sin perjuicio de dicha disposición constitucional que obliga a todos los funcionarios públicos a realizar declaración jurada al entrar y al salir de la función pública -obligación que no puede ser dejada sin efecto hasta que una próxima constituyente deje sin vigencia la misma- nada obsta a que una ley emanada del Congreso y promulgada por el Poder Ejecutivo, pueda regular una obligación diferente: establecer imperativamente que otro grupo de sujetos -en el caso, las personas físicas y juridicas, privadas, que contraten con el Estado- también realicen las mismas declaraciones juradas, obligación que podría ser dejada sin efecto, por una nueva ley, también sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo. Según la posición que adopta la parte actora, la misma sostiene que en el art. 104 de la Constitución existe un cuantificador -sólo o únicamente- implícito - evidentemente explícito no existe, pues de la lectura de la norma no se visualiza algún vocablo como los indicados-. Habiendo revisado la norma constitucional aludida no encuentro dicho cuantificador implícito. Por ende, esto me lleva a concluir que, si bien existe una obligación constitucional de presentar declaraciones juradas dirigida a los funcionarios públicos, dicha obligación no excluye que una ley emanada del Congreso pueda establecer la misma obligación para otro grupo de sujetos ya que, reitero, la obligación constitucional no establece exclusividad en los obligados por la manera en que está redactado el mencionado art. 104. —._.. A mayor abundamiento, me permito agregar que, con lo dicho hasta aquí, no se pretende negar que el Art. 104 de la Constitución se refiere a los funcionarios públicos, pero esto de ninguna manera nos puede llevar a afirmar que la norma tiene la virtualidad de establecer una suerte de "dispensa genérica" en beneficio de los particulares, como si el silencio respecto de ese segmento de la población deba ser entendido como un blindaje previsto por la propia Constitución. El Art. 104 de la Constitución no blinda a los particulares de presentar declaraciones juradas, sino que sencillamente no les impone ese deber. En efecto, la redacción del precepto constitucional comentado no sugiere que la presentación de declaraciones juradas 2 Artículo 4 de la Ley N° 6380/19: (Estructuras Jurídicas Transparentes) La Administración Tributari a establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por pa rte de las Estructuras Juridicas Transparentes. 3 Artículo 23 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). * Artículo 45 de la Ley N° 6380/19: (Declaración Jurada y Pago) El IDU se liquidará por declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria (...). S Artículo 62 de la Ley N° 6380/19: (Rentas derivadas de la Prestación de Servicios Personales) (... ) la persona fisica presentará su declaración jurada considerando el total de sus ingresos brutos percibi dos las erogaciones deducibles (...). 6 Artículo 96 de la Ley N° 6380/19: (Liquidación, Declaración Jurada y Pago) El impuesto se liquidar á por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contr ibuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago. 7 Art. 29 del Decreto 4672/05. 8 Art. 2 inc. b) de la Ley N° 2405/04. 9 Art. 18 del Decreto N° 14.956/02.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, MODIFOCACIONES NORMAS RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 ... 01 02 03 22 RECRITO ESTADISTICA CI 21 JUN. 2022 López Franco Agea, una carga/reservada únicamente para funcionarios del Estado -tal como expresamente sostiene la parte actora al afirmar que la norma constitucional "solo" eppone ese deber a funcionarios públicos-, en el sentido de excluir a cualquier otro segmento de la ciudadanía. No se puede leer en la Constitución algo que ella no dice: que el Art. 104 imponga la carga de presentar declaraciones juradas explícitamente a los funcionarios públicos y omita referirse a los particulares no dispensa a estos últimos de cumplir igual carga, siempre que ella sea impuesta mediante los mecanismos legales pertinentes. En consecuencia, que se imponga por ley el deber de prestar declaración jurada a sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución no importa una conculcación del orden de prelación de normas del Art. 137 de la Constitución...... 2. ¿Puede una ley reglamentaria agregar una categoría de sujetos obligados a brindar DDJJ aun cuando ella no se encuentre prevista en el texto de la norma constitucional reglamentada? Sin perjuicio de lo dicho en el primer punto, corresponde abocarnos a determinar si la inclusión de sujetos no contemplados en el Art. 104 de la Constitución -a los efectos de obligarlos a prestar declaración jurada sobre sus bienes- puede o no hacerse mediante una ley reglamentaria del mencionado Art Por norma reglamentaria se debe entender aquella destinada a permitir o facilitar la ejecución de la norma reglamentada, sin que ello implique una ampliación, restricción o modificación de su contenido o alcance. Como lo señalamos preliminarmente, la norma impugnada en estos autos - Ley N° 6355/19- modifica diversos artículos de la Ley N° 5033/13 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Me permito resaltar, en lo pertinente, la modificación que se introduce sobre el Art. 1°: Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc. original) A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario empleado públiço la toda persona nombrada, contratada o electa por | elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado en general en todo órgano peneneciente a la administración descentralizada, autónomos, empresas- estala Art. 1° de la Ley N° 5033/13 (redacc modif. por Ley N° 6355/19, impugnada en autos) Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son: 1. A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario empleado público a toda persona nombrada, contratada o elesta por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en genera en todo órgano perteneciente a la central administración central entes descentralizada, autárquicos, autárquicos, entes autónomos, empresas con -con participación participación estatal mayoritaria mayoritaria, entidades Dr. ANTONIO FRETES entidades binacionales, sociedades Abog, Julio C Pavón Madret M. Diese/Junghanns Ministro Alberto acz. Simon Miniatro Soctgtario 11 Ministro CSJ.
binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos anónimas •con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos. 2. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas autarquicas, entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes: a. Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS" y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1302/98 "QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS", y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 "DE PROMOCION DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO",
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, MODIFOCACIONES NORMAS RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 ——-.... 2 2922 У balo cualquier otra modalidad de a auicOpiratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad winte estatal, deberá presentar •declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) dias que esta se concrete y en igual término al culminar la misma. b. Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquier otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades, gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limitación alguna Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quince) días de recibir los fondos contraprestación mencionados y en igual término al finalizar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo". Como puede verse, previamente a la ley impugnada, las únicas personas obligadas a prestar declaraciones juradas por motivo de la percepción de haberes por motivo de su vinculación con el Estado eran los funcionarios públicos nombrados, contratados o electos (Art. 1° de la Ley N° 5033/13, en su versión original). Lo que hace, pues, la Ley N° 6355/19 es imponer ese mismo deber de prestar declaración jurada a las personas físicas y jurídicas que voluntariamente se vinculen al Estado, sea por su carácter de contratistas o por recibir fondos públicos; y deamos 'ese mismo deber" porque la propia ley establece que la declaración jurada debe ser presentada "bajo los mismos términos y condidiones que los funcionarios o empleados públicos" (Art. 1° núm. 2 de la Ley N° 5033/13, en su versión modificada). Ahora bien, habiendo descartado ya que la imposición del deber de prestar declaraciønes juradas a sujetos privados sea en sí misma inconstitucional, queda clajo que la supuesta conculcación de la Constitución radicaría únicamente en la naturaleza reglamentaria de la Ley N° 6355/19, en el sentido que la reglamentación el Art. 104 de la Constitución no podría involucrar extender sus efectos sobre otros sujetos que no sean "funcionarios y empleados públicos".) Atog. Julio C. Pavón Martinba Secretario Cesar M. DieselJunghanns Albe Dr. ANTONIO FRETES "Ministro Minialco Ministro CSJ. -ez Simon 13
Surge aquí nuevas interrogantes: ¿qué implicancia tiene que una ley reglamentaria de un artículo de la Constitución contenga disposiciones que, en realidad, disciplinen aspectos no contemplados en la norma constitucional reglamentada? Dicho de otro modo, constatada la extralimitación de la norma reglamentaria, sea por ampliar, restringir o modificar el alcance del artículo reglamentado, ¿existe inconstitucionalidad por ese hecho o, por el contrario, debe determinarse la constitucionalidad de la reglamentación de forma independiente, analizando la norma reglamentaria como si se tratase de una norma autónoma? Con base en l estos planteamientos, debo decir que considero que la constitucionalidad o no de una disposición normativa debe ser ponderada de forma autónoma, contrastándola directamente con los preceptos constitucionales que se reputan conculcados. Luego, si una disposición es objetivamente constitucional, el hecho que ella se encuentre inserta en una norma reglamentaria de un artículo constitucional que disciplina una cuestión distinta no la convierte en inconstitucional. Estamos, en el peor de los casos, ante un problema de técnica legislativa, pero no de constitucionalidad. Es decir, si la inclusión de una categoría de ciudadanos como sujetos obligados a brindar declaraciones juradas para contratar con el Estado no es objetivamente inconstitucional -ya sea porque la Constitución reserva ese control únicamente para los sujetos privados o por el motivo que fuere-, no podemos alterar nuestra conclusión por el mero hecho que esta disposición se encuentre inserta en una ley reglamentaria y no en una ley autónoma. . En resumidas cuentas, si la disposición es objetivamente constitucional, poco importa que ella se encuentre en una norma reglamentaria, siempre que haya pasado por todos los pasos de formación de leyes previstos en la Constitución, cuestión esta de la que no se duda en autos. No podría ser de otro modo, ya que lo que distingue a una ley ordinaria de una ley reglamentaria es la finalidad que persiguen, pero no difieren en cuanto al proceso necesario para su creación y vigencia. En todo caso, si la ley reglamentaria excede los límites que le son propios porque termina ampliando, restringiendo o modificando la ley reglamentada, ello no necesariamente determina su inconstitucionalidad, a lo sumo podría dar pie a criticar la técnica legislativa empleada, pero de ninguna manera puede impugnarse su constitucionalidad sólo por ese hecho. Insisto: el carácter constitucional o no de la norma dependerá de su consideración objetiva dentro del ordenamiento vigente. Escaso sentido de practicidad tiene, pues, afirmar que una ley reglamentaria no puede decir lo que una ley ordinaria sí podría, sólo por su carácter reglamentario. Existiría en ese caso, como dijimos, una mala técnica legislativa, pero de allí a afirmar que es inconstitucional hay un largo trecho. En efecto, si las falencias de técnica legislativa no se traducen en la inobservancia de derechos o garantías previstas en la Constitución, no cabe impugnar de inconstitucionalidad la norma de que se trate. Debe descartarse también que tenga alguna relevancia el título de Ley N° 6355/19 "Que reglamenta el art. 104 de la Constitución, de la declaración de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos", claramente evocativa del carácter reglamentario de la norma. Lo cierto es que la naturaleza del Art. 1° numeral 2, no es reglamentaria. Por el contrario, se introducen nuevas disposiciones relativas al deber de los ciudadanos de presentar declaraciones juradas considerando su vinculación con el Estado, pero siempre fuera del caso puntualmente regulado en el Art. 104 de la Constitución, que es el de los funcionarios públicos. Es por eso que sostengo que el carácter reglamentario o autónomo de la disposición debe ser establecido según el contenido de la norma y no por el título que le pueda preceder. En ese orden de ideas, si la norma que pretende ser reglamentaria resulta no serlo, ninguna incidencia ha de tener ello sobre su constitucionalidad, cuestión esta que habrá de ser juzgada estrictamente a partir del contenido de la norma, y con independencia de la buena o mala técnica legislativa que pueda afectar la redacción de la norma. No existe, pues, conculcación del orden de prelación de normas previsto en el Art. 137 de la Constitución, porque la obligación de presentar declaraciones juradas a sujetos privados que impone la Ley N° 6355/19, aunque no esté vinculada con la
ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, 23/00 01 03 ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS RECIBIDO O PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES LEY ESTADISTICA CITIL MODIFOCACIONES N° 2051/03, NORMAS 2 1 JUN. 2022 RESPALDATORIAS". N° 662. ANO 2020 -...... Roque López Franco 80 norma que pretende reglamentar, no adolece de inconstitucionalidad. En estas m fondiciones, declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada por el sólo motivo de la falencia que pueda tener en materia de técnica legislativa sería incurrir en un excesivo formalismo, lo cual encuentro particularmente indeseable en el ámbito constitucional si no se advierte la vulneración de normas constitucionales. En definitiva, lo que habrá de dirimir esta controversia no es si la ley ha "extendido indebidamente" la carga de presentar DDJJ a una categoría de ciudadanos no contemplada en el Art. 104 Constitución, sino más bien si la carga es, en sí misma, inconstitucional por vulnerar otros preceptos de la Constitución. Supuesta vulneración del derecho de intimidad y de la inviolabilidad del patrimonio documental, previstos en los Arts. 33 y Constitución, respectivamente. El accionante alega que la ley impugnada viola el derecho a la intimidad. Este bien jurídico se encuentra establecido en el art. 33 de la Constitución, y dispone lo siguiente: "La intimidad personal y familiar, así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La conducta de las personas, en tanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros, está exenta de la autoridad pública. Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las personas" En cuanto al ámbito nacional, además de la Constitución, el derecho a la intimidad se ha protegido en numerosos actos normativos, como, por ejemplo, la Ley 1682/2001 "Que reglamenta la información de carácter privado" y modificatoria, la Ley 1969/2002. Asimismo, la Ley 6534/2020 "De protección de datos personales crediticios", ", la Ley 4868/2013 "De comercio electrónico" (art. 6), incluso la Ley 1160/97 "Código Penal"' y sus modificatorias, en la cual se tipifica como hecho punible la lesión de la intimidad de la persona (art. 143). En el ámbito internacional, el derecho a la intimidad se encuentra contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 121°); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17'), ratificado por el Paraguay por Ley 5/92; y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 1112), ratificada por Paraguay por Ley 1/89. - Al respecto de la intimidad, en el caso en cuestión, a criterio del accionante, el hecho que la Ley N° 8355/2019 establezca la obligación a personas del sector Cesar M. Diesel Junghanns I0 "Nadie será objeinige inferencias arbitrarias en su vida privada, su flimilia, si domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su hofra ola su reputación. Toda persona tiene derecho a la pisecci ón de lo ley contra tales injerencias y arques", sitio web de la ONU: https://www. in.org/es/about-usuniversa l declaration-of-human-rights " "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, tu familia, su dom icilio y su correspondencia, ni de ataques ilegases a su honra y reputación. 2. Toda persona th ne derecho a la proteccis de la ley contra esas merencias esos ataques", sitio web de la ONU https://www.ohchr.org/SP/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. 12 "/. Toda persona tiene derecho al frespeto de su honra y al reconocimino de su dignidad. Z Nage puede ser obleto de frieruficias arbitrarias o abusivas en su vida privana en la de su familia en su domicilio en su corresponfiendia, ni de ataques ilegales asu honra o reputacion. 3-/ Toda pers ona tiene derecho a la protección de falley contra esas injerenciaslo esos ataques", sitio web de la OEA : Abogulio c fivon Maiiez Secretario - Albe m7 Sinion Dr. ANTONIOFRETES itio 15
privado a presentar declaraciones juradas, infringe este derecho tan valioso para la dignidad y existencia misma del ser humano. Ante estas circunstancias, procederemos a realizar un estudio minucioso con el fin de determinar si efectivamente la norma en cuestión afecta al derecho a la intimidad y, en caso afirmativo, si esta afectación genera Primeramente, podemos observar que antes de la modificación generada por la Ley N° 6355/2019 se encontraba completamente vigente la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos de los funcionarios públicos". Esta Ley N° 5033 establecía en los artículos 1o. y 20. que los sujetos obligados a la presentación de declaraciones juradas de bienes eran los funcionarios o empleados públicos, según la descripción establecida en dicha norma. - Posteriormente, se dictó la Ley N° 6355/2019, hoy parcialmente impugnada, por la cual se incluyó entre los sujetos obligados a prestar declaración a personas físicas o jurídicas de carácter privado, cuando estas se vinculen temporalmente con el Estado por la prestación de un servicio o realización de una obra. En cuanto a esto, al agregarse a las citadas personas fisicas y jurídicas de naturaleza privada al espectro de la ley, se les estaría obligando, entre otros, a la presentación de una declaración jurada antes y otra después de haber contratado con el Estado. Al respecto, según el art. 3 de la Ley N° 5033/2013, también modificado por Ley N° 6355/2019, se estaría exigiendo a las mencionadas personas que presenten una declaración que contenga, entre otros, la totalidad de activos y pasivos, así como los ingresos y egresos tanto en el país como en el extranjero Asimismo, se deberá presentar la información citada con relación de los bienes del cónyuge y de sus hijos bajo patria potestad, si los hubiere. Por otro lado, se deberá autorizar expresa e irrevocablemente a la Contraloría General de la República a que realice los controles que considere pertinente, tanto en el país como en el extranjero, así como a dar a conocer públicamente la información obtenida, por medio de orden de órganos jurisdiccionales............ Por lo tanto, entiendo que es claro que la norma en estudio de algún modo se inmiscuye en la intimidad de las personas privadas que contratan con el Estado. Es decir, no solamente se les obliga a que revelen información privada como la que surge de sus bienes y cuentas bancarias, nacionales y extranjeras, sino también de sus cónyuges e hijos menores de edad bajo patria potestad. Sin embargo, para la procedencia de la acción interpuesta, no es suficiente que exista una afectación a un derecho, sino es ademas necesario que se demuestre que esta afectación es contraria a la Constitución, lo cual procederemos a estudiar en los párrafos siguientes. Una vez demostrada la existencia de una intromisión a la intimidad de las personas privadas por medio del acto normativo impugnado, debemos identificar si en el presente caso nos encontramos con motivos que justifiquen suficientemente dicha intromisión. Para lograr este cometido, primeramente, debemos entender cuál ha sido la finalidad de la norma en estudio, y para ello nos remitiremos, como primer paso, a lo expresado por la Fiscalía General del Estado al contestar la vista que le fue corrida en este caso. Al respecto, el fiscal adjunto, como representante de la sociedad, manifestó que la finalidad de la ley analizada es la promoción de la transparencia y el derecho al acceso a la información, como medio de lucha contra la corrupción. . Como segundo paso, procederemos a analizar los antecedentes históricos de la ley estudiada. En cuanto a ello, de la lectura de los registros citados, se puede observar que el proyecto de la ley hoy impugnada fue presentado el 17 de julio de 2018 por el senador Paraguayo Cubas Colomés, con el fin de ampliar la reglamentación Constitución (http://silpy.congreso.gov.py/expediente/113082). Sin embargo, inicialmente el proyecto no contempló la inclusión de personas privadas como obligados a presentar declaraciones juradas.
20 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS 01. 03 PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES 00 DE LA 2051/03, RECIBIDO MODIFOCACIONES NORMAS ESTADISTICA CIVL RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 ——___- 21 JUN. 2012 80 Roqueta osteriormente, en discusiones del Senado, el senador Sergio Godoy Codas uno de los impulsores de la inclusión de las personas privadas como sujetos obligados, fundando en la lucha contra la corrupción por medio de la transparencia. / si Sus manifestaciones fueron: "Yo agregaría a las fundaciones y ONG que él refirió, un tema que también se habló que son los contratistas del Estado. El circuito de corrupción no se cierra con el funcionario público y las fundaciones que reciben, están los contratistas del Estado, los concesionarios del Estado, los que realizan obras, sea por la ley de llave en mano, sea por la posible APP o bajo cualquier otra modalidad" (Sesión ordinaria N° 18, diario de sesiones de la Cámara de Senadores del 11 de octubre de 2018, p. 44, extraído del sitio web del Congreso Nacional http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104559). "Yo entiendo que acá lo que se está tratando es el derecho a la intimidad versus la publicidad de las actuaciones. Y pretender, y repito, que solamente el circuito de la corrupción se limita a los funcionarios públicos es una visión sesgada. (Sesión ordinaria N° 19, 17 de octubre de 2018, p. 90, http://silpy.congreso.gov.py/sesion/104579). Finalmente, agregó: "Les recuerdo que la inclusión de los contratistas del Estado fue una propuesta mía, inclusive algunos de los aquí mencionados dijeron y compartían esa intención. Pretender -porque en el fondo ¿a qué apunta el artículo 104? Apunta a combatir la corrupción— pretender, como decia el colega Juan Bartolomé Ramirez, que la corrupción solamente está del lado público es una visión sesgada y una visión injusta. Sí coincido que el 104 se refiere solamente a los funcionarios públicos, pero nada obsta a que se regule también en este caso la declaración jurada de los privados. Podemos tocar el principio de igualdad, o el 107 de la Constitución que habla de un régimen de igualdad de oportunidades; ¿qué igualdad de oportunidades va a tener una empresa que no coimea con el Estado, compitiendo con otra que si lo hace? (Sesión ordinaria N° 68, 04 de julio de 2019, p. http://silpy.congreso.gov.py/sesiom/105800)... 120, Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que lo que motivó la creación de la ley en estudio, al menos en cuanto a la inclusión de personas privadas, fue la promoción del derecho al acceso a la información como medio de lucha contra la corrupción y la protección de la democracia. . En este orden de ideas, ahora debemos determinar si las exigencias establecidas por la ley impugnada cumplen con los objetivos propuestos sin vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, nos remitimos a la norma impugnada, donde podemos notar que esta dispone una serie de mecanismos de control de los bienes de las personas privadas que contratan con el Estada, asi somo encarga dicho control a la Contraloría General de la República. Al respecto, podemos determinar que estos controles, si bien exigen información del aspecto privado de las personas que contratan con el Estado, han sido establecidos con el objetivo de implementar mecanismos de transparencia para prevenir actos de corrupción que géneren perjuicios directos a los bienes estatales De la lectura de los motivos que llevaron a incluir a las personas privadas que contratan cen el Estado como sujetos a la ley impugnada, entendemos que las obligaciones establecidas para ellos son coherentes con sus fines, así como idóneas, proporcionales y razonables en miras a la transparenolay el acceso a la Abog. Jullo C. into pavariócen el fin de que la ciudadanía tenga conocimiento del uso que se da Secrotario Dr. ANTONIO PRETESAiberio fez. Simon Cesar M. Diesel Junghanns Mineo 17 Ministro CSJ.
al dinero público y se puedan prevenir hechos de corrupción. Se entiende claramente que la intención del legislador ha sido promover la transparencia de los negocios jurídicos en los que se encuentra involucrado el Estado, y prevenir la comisión de hechos punibles que, de alguna forma, puedan afectar los bienes públicos comprometidos en dichas contrataciones. En este sentido, sostengo que la transparencia, como herramienta para el combate a la corrupción, es una piedra fundamental en el fortalecimiento de un gobierno democrático. En este sentido, la Organización de las Naciones Unidas, por medio de su Comisión de Derechos Humanos, declaró la transparencia como consolidación democracia (https://www.un.org/es/global-issues/democracy). En el Paraguay, la historia reciente de la construcción de la democracia por medio de la transparencia tuvo entre sus principales exponentes a esta Corte Suprema de Justicia, órgano que dictó, por un lado, el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de 2013, en el caso "Acción de inconstitucionalidad en: Defensoría del Pueblo c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo", N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en: Amparo constitucional promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República" sentando precedentes históricos en beneficio de la transparencia y el acceso a la información. Entonces, se puede notar claramente que el Poder Judicial ha sido custodio de este derecho tan primordial para nuestra democracia, incluso antes de la promulgación de la Ley 5282/2014 "De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental", tomando en consideración la sentencia antes citada. Incluso, posteriormente a dicha ley, podemos ver numerosos fallos emitidos por órganos jurisdiccionales que protegieron el derecho de acceso a la información. Al respecto, en el sitio web del Poder Judicial, se puede acceder a dichas resoluciones, dictadas en favor del derecho de acceso a la información (https://www.pj.gov.py/transparencia-documentos). Ante lo expuesto, podemos comprender que, para el cumplimiento de los fines de la ley, es necesario el acceso a la información patrimonial de personas privadas en el modo solicitado en dicha norma. De todas formas, no sería la primera vez que una norma dispone algo similar, dentro del marco constitucional. A modo de ejemplo, me remito a los casos expuestos previamente, de leyes nacionales que exigen la presentación jurada de bienes a personas privadas, como lo es el caso del impuesto a la renta empresarial (Arts. 4° y 10 de la Ley 6380/19); impuesto a los dividendos y a las utilidades (Art. 45 de la Ley 6380/19); impuesto a la renta personal (Art. 62 de la Ley 6380/19); o impuesto al valor agregado (Art. 96 de la Ley N° 6380/19), así como otros ejemplos en materia aduanera, registral, catastral, entre otras. Esto es, siempre y cuando la exigencia de declaración jurada se encuentre suficientemente fundamentada y sea proporcional al fin buscado, como lo es en el presente caso. Por otra parte, volviendo al ámbito internacional, es de suma relevancia dirigirnos a la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ratificada por el Paraguay por medio de la Ley 2535/2004, esta vez con relación al acceso a la información como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción. Con relación al tema en estudio, el citado instrumento establece en su art. 12, lo siguiente: "Artículo 12. Sector privado. 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptara medidas para prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda, prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces, proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas medidas 2. Las medidas que se adopten para alcanzar esos fines podrán consistir, entre otras cosas, en: a) Promover la cooperación entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y las entidades privadas pertinentes;
ACCION INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3º, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACION DE BIENES Y RENTAS, 3] ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS 2113l) RECIENDO 105 100 PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA N° 2051/03, ESTADISTICA CIMIL MODIFOCACIONES NORMAS 2 1 JUN. 2022 RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 . Roque López Flanco 08 AsISB) Promover la formulación de normas y procedimientos encaminados a salvaguardar la integridad de las entidades privadas pertinentes, incluidos códigos de conducta para el correcto, honorable y debido ejercicio de las actividades comerciales y de todas las profesiones pertinentes y para la prevención de conflictos de intereses, así como para la promoción del uso de buenas prácticas comerciales entre las empresas y en las relaciones contractuales de las empresas con el Estado; c) Promover la transparencia entre entidades privadas, incluidas, cuando proceda, medidas relativas a la identidad de las personas jurídicas y naturales involucradas en el establecimiento y la gestión de empresas; d) Prevenir la utilización indebida de los procedimientos que regulan a las entidades privadas, incluidos los procedimientos relativos a la concesión de subsidios y licencias por las autoridades públicas para actividades comerciales; e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo; f) Velar por que las empresas privadas, teniendo en cuenta su estructura y tamaño, dispongan de suficientes controles contables internos para ayudar a prevenir y detectar los actos de corrupción, y por qué las cuentas y los estados financieros requeridos de esas empresas privadas estén sujetos a procedimientos apropiados de auditoría y certificación. 3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y las normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos realizados con el fin de cometer cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención: a) El establecimiento de cuentas no registradas en libros; b) La realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; c) El registro de gastos inexistentes; d/El asiento de gastos en los libros de contabilidad con indicación incorrecta de su objeto e) La utilización de documentos falsos; y f) La destrucción deliberada de documentos de contabilidad antes del plazo previsto en la ley 4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto de gastos que consttuyan soborno, que es uno de los elementos constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda, respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover un comportamiento corrupto" convertios internacionales, el Estado paraguayo se ha comprometido a tomar las medidas necesarias para la prevención de la corrupción en el sector privado, pudiendo, según la Convención citada, tomarse medidas que induyan controles de Abog.Jullo CIPavon Mantinez Partinez Simon Secriterio Cesar M. Dieggdunghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO THETES ALCE -Ministro Minifie 19
los estados financieros de las empresas privadas, incluida su divulgación. Como parte de este compromiso, actualmente podemos observar el dictado de la Ley 6355/2019, el cual, por medio de sus controles, en especial por medio de las declaraciones juradas, busca la prevención de la corrupción por medio de la transparencia y el acceso a la información, en armonía con el citado tratado internacional, además del art. 28 de la Constitución y demás leyes nacionales previamente citadas. Asimismo, una vez determinada la facultad que tiene el Estado paraguayo de dictar leyes que fomenten el control de la información patrimonial de las personas privadas para casos específicos, es importante resaltar que, además, en el presente asunto no nos encontramos ante una norma que impone una obligación de presentar declaraciones juradas a todas las personas privadas sin distinción alguna. caso, nos encontramos ante una obligación presentar declaraciones juradas solamente a las personas privadas que, voluntariamente, contratan con el Estado para la prestación de un servicio o la venta de bienes que serán pagados con dinero de origen público. Es decir, por un lado tenemos el factor volitivo, que nos indica que nacie obliga a los particulares a contratar con el Estado, ya que estos tienen la libertad de decidir si contratan o no con el sector público y someterse libremente a los mencionados controles legales y, por otro lado, tenemos la situación que implica que dichas personas privadas recibirán dinero público para prestar un servicio determinado a una entidad estatal, lo cual requiere de un mayor control, por más que los contratos sean temporales y no permanentes, como en el caso de los funcionarios públicos. . Con relación a lo mencionado en el párrafo precedente, no es la primera vez que se realiza una distinción entre personas del sector privado sin vinculo alguno con el Estado, con personas privadas que voluntariamente se someten a un vinculo temporal con el sector públicc. Pues bien, en el asunto "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto. Si bien en dicha causa no se trató un tema idéntico al presente, en cuanto a la declaración jurada de personas privadas, si se trató el derecho al acceso a la información, establecido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y su confrontación con el derecho a la intimidad, consagrado en el art. 11 de dicho instrumento. Al respecto, en el apartado 102.2, sección C, la Corte IDH ha manifestado que "el Estado debe abstenerse de censurar la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y debe proporcionar dicha información a los ciudadanos" (las negritas son mías, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf). expuesto, se puede observar que la misma Corte IDH generó una distinción entre las personas privadas que no tienen vinculo alguno con el Estado y aquellas que, por su propia voluntad, se han sometido a asuntos de interés público, como ocurre en el caso en estudio cuando las personas privadas deciden contratar con el Estado. Por lo tanto, incluso en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se otorga validez a la publicación de información de particulares que voluntariamente se someten a asuntos públicos, por lo que la ley impugnada se encuentra claramente en armonía con este antecedente jurisprudencial. Como última consideración dentro de este apartado, debemos notar que nos encontramos ante una clara colisión de dos bienes protegidos por nuestra propia Constitución. Por un lado, el derecho a la intimidad (consagrado en el art. 33 de la ley superior), y por otra parte, el derecho a la información (art. 28 de la Constitución). Asimismo, como mencioné previamente, se puede considerar que cuando se trata de cuestiones vinculadas con la corrupción, se encuentra en juego también la protección de la democracia, Constitución (art. 1). La existencia de conflictos entre derechos no es una novedad en las ciencias jurídicas, ni lo es específicamente en cuanto a conflictos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información. Ahora bien, ante esta colisión de derechos, lo que nos corresponde es determinar cuál derecho prevalece sobre el otro. -
27 INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS 03041 PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA REGS00 2051/03, MODIFOCACIONES NORMAS ESTADISTICA CÌ RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 -.....- 2 1 JUN. 202 Roque LóperA) respecto, este tema ha sido debatido ampliamente por esta Corte Suprema desJusticia, al haberse pronunciado en el Acuerdo y Sentencia N° 1306 del 15 de octubre de/2013, en el caso "Acción de inconstitucionalidad en: Defensoría del sPuebto c/ Municipalidad de San Lorenzo s/ amparo", N° 1054, año 2008, y por otro lado, el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020, en el caso "Acción de inconstitucionalidad promovida por la Contraloría General de la República en. Amparo constitucional promovido por Juan Carlos Lezcano Flecha c/ Contraloría General de la República". . Con respecto a este último caso, debo resaltar que se trataba de la publicación de declaraciones juradas de funcionarios públicos que se encontraban registradas en la Contraloría General de la República. Si bien son cuestiones diferentes, y en este caso nos encontramos analizando las declaraciones juradas correspondientes a personas privadas, el caso citado sirve como antecedente de una oportunidad en que se encontraron en conflicto los mismos derechos hoy analizados, habiendo prevalecido el derecho a la información. Asimismo, debo resaltar que he integrado la Sala Constitucional en dicho caso, en el que me he pronunciado a favor del acceso a la información por encima del derecho a la intimidad. Al igual que en el último caso citado precedentemente, sostengo que el acceso a la información es un derecho humano fundamental, consagrado en nuestra Constitución (art. 2813) y en otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 1914) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1315). Al respecto, nuevamente me remito a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que trató acerca de la importancia del derecho a la información en el asunto "Claude Reyes vs Chile". En dicha causa, la Corte manifestó que, en virtud del art. 13 de la Convención, el Estado debe velar por la publicidad y la transparencia en la gestión pública, dentro de lo cual considero que puede incluirse el manejo de los fondos públicos y el estado patrimonial de las personas privadas que reciben y administran fondos del Estado, aunque sea temporalmente, para la prestación de servicios o realización de obras públicas. Al Dieset Junghanns y ecuánime. Las fuentes publicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidad es, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo..." 14 "/. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones: 2. Toda persona tiene derecho a la libert ad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informacioges e ideas de todo ndole, sin consideratión de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa artistica, o po ualquier otro procedimiento de su elección. 3. El eiercicio del derecho previsto en el párrafo 2 a s te articul entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas resci cciones que deberán, sik embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesaria para: a) Asegurar el hespeto a los detechos da la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden pú bline c Is "Libertad de Pensamienjo y de Expresión. I. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamien to y de expresion. Este derecho A la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la liber tad de buscar, recibir y pifuidir informaciones e ideas de toda indole, sin consideración as fronteras, ya sea oralmeme, pol escuto o en forma impresa o artistica, o por cualquier otro procedintiento de su selec ción. Z EL ejerciciofdel Aurecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto apregia censura sino a responsablicad ultariores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser ne varias paralasegurar: a) el pespito a los derechos o a la reputación de los demás, lo b) la protección de la buguridad nacional, zi en público o insatuto Ta moral públicas...". Alberto Wicz. Simon Abog. Jullo C. Ravón Marlinez Secretario Dr. ANTON AFRETES Ministra 21
respecto, el citado tribunal interamericano ha expresado lo siguiente: "86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia de la gestión pública (...). 87. (...) para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. (...) 92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones" (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 151 esp.pdf). - En el caso en estudio, entiendo que el derecho a la información debe prevalecer por sobre el derecho a la intimidad, considerando que lo que se busca es proteger un interés superior, el cual es, en este caso, el acceso a la información patrimonial de personas privadas que contratan con el Estado como prevención de hechos de corrupción, aún más cuando estos hechos pueden ser perjudiciales para bienes públicos y para la democracia misma. Asimismo, no podemos olvidar que, en caso de duda, nuestra misma Constitución establece un remedio para situaciones que enfrenten intereses particulares con intereses generales, al establecer en su art. 128 que "en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general", siempre y cuando sea razonablemente justificada la restricción del interés particular, como lo es en el presente caso. En el ámbito doctrinario, este conflicto ha sido abordado por juristas nacionales, como Evelio Fernandez, José A. Moreno Ruffinelli, y Horacio Antonio Pettit, quienes, analizando el art. 33 de la Constitución del Paraguay y el derecho a la intimidad que este consagra, han manifestado lo siguiente: "El problema fundamental que se presenta con este derecho a la intimidad es pues el límite que debe existir entre él y el derecho a la información. Hasta dónde esta puede primar sobre el derecho a la intimidad. Hasta dónde es permitido a los medios de información invadir esa esfera intima de la persona. Para analizar esta aparente colisión entre dos principios constitucionales destacarse que la mayoría de la doctrina se pronuncia por la preeminencia del derecho a la información cuando existe un interés un interés social que proteger. En contra hay opiniones importantes como las de Fernández Sessarego y Cifuentes. Nuestra opinión es que cuando existe un interés superior que tutelar y las cuestiones a ser ventiladas pueden evitar la comisión de hechos delictuosos o evitar un mal mayor, es obvio que la información debe publicarse. Pero cuando son cuestiones que atañen solamente a la vida privada, que sólo interesan al involucrado, y la publicación pudiera causarle daños irreparables o perjuicio en su honor y reputación, la cuestión debe quedar reservada a la intimidad y quien viola este derecho debe responder civil y penalmente (...) Traemos a colación un fallo del tribunal constitucional de España, cuya Constitución es fuente del artículo de la nuestra que regula el derecho a la privacidad, que es un caso en que hubo colisión entre el derecho a la información y el de la privacidad, decía cuanto sigue: 'cuando tal libertad (la de información) se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar otros bienes constitucionales como el honor, y en este caso la intimidad, es preciso para que su proyección sea legitima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse a aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, él soporte en aras precisamente del conocimiento general y difusión de hechos que interesan a la comunidad" (las negritas son mias. Evelio Fernández Arévalos, Moreno Ruffinelli, José A. y Pettit, Horacio Antonio, Constitución de la República del Paraguay. Comentada, concordada y comparada, 1a edición, Asunción, Paraguay: Intercontinental Editora, 2012, p. 145). Por último, también con relación a la colisión de estos derechos, el presidente de la República, Mario Abdo Benítez, ha vetado un proyecto de ley, individualizado con el N° 6558/2020, que intentó modificar la Ley 6355/2019, argumentando que "en una democracia constitucional recae sobre los gobernantes la obligación de promover valores como la publicidad, la transparencia, la responsabilidad y el combate de la corrupción. En este sentido, cualquier legislación contraria a estos
pEr CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, MODIFOCACIONES NORMAS RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 —...... 19 03 L04 RECIBIDOND ESTADISTICA. CHIL 19 20 21 JUN. 2092 E8a enz Francon foufinesy que pretenda morigerar las consecuencias jurídicas de las obligaciones previstas para los servidores públicos y dificultar la actuación de la justicia, resulta claramente incompatible con la Constitución de la República del Paraguay' (Decreto N° 3708 del 15 de junio de 2020, https://www.presidencia.gov.py/url-sistema-visor- decretos/index.php/ver decreto/24819). Por último, si bien es cierto con el dictado de la ley en cuestión se observa una restricción de un derecho constitucional, como es el de la intimidad, en el gran universo de leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico existe un sinnúmero de otras normas que también restringen derechos de las personas; sin embargo, en muchos casos -como en el presente- estas restricciones se encuentran plenamente justificadas, y no provocan una violación constitucional. A modo de ejemplo, podemos citar la afectación a la libertad de las personas que son privadas de este derecho como consecuencia de la comisión de hechos punibles, así como la restricción de la libertad de expresión cuando se encuentran en riesgo derechos de niños o adolescentes, entre otros. -....- En conclusión, podemos determinar que, si bien es clara la afectación que sufriría el derecho a la intimidad de las personas privadas que presenten declaraciones juradas en el marco de la norma impugnada, en este caso en particular prevalece el derecho al acceso a la información, en particular por el rol que posee como herramienta para la transparencia y la lucha contra la corrupción, las cuales son pilares de todo sistema democrático de gobierno. Una vez agotada la discusión relacionada con la intimidad, nos dirigimos a otro tema planteado por el accionante, que es la supuesta violación del art. 36 de la Constitución, el cual dispone la inviolabilidad del patrimonio documental de las personas. Para avanzar con el estudio de este tema en particular, nos remitimos a la lectura expresa de lo establecido por esta norma: "El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos an la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registios legales obligatorios Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto antenormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relacion con lo investigado" Al respecto de la supuesta violación del art. 36 de la lev superior, sostengo lo que yalhabía expuesto en el Acuerdo y Sentencia N° 111 del 11 de junio de 2020 i el cual be emitido una opinión con respecto a este tema. Al igual que en dicho sunto, se observa aqui un error conceptual por parte del accionante, pues no stamoslante la presencia de un patrimonio documental privado de las personas. due sí sel encuentra protegido por la Constitución, sino ante dedaraciones juradas Abog! Julio C. Pavón Martinez Sooroterio Sr. ANTONIO ERRTES, erio aca Simon Cesar M. Diesel Junghanns ¡iniatro 23 Ministro CS).
de bienes y rentas de personas privadas que contratan con el Estado, sin que se revele información alguna que haga referencia a la personalidad, opiniones políticas, o cualquier otra cuestión sensible que corresponda al ámbito íntimo o privado de los declarantes, que sí podría ser materia de reserva. En este caso, nos encontramos ante información patrimonial sobre el cual existe un legítimo interés de la ciudadanía, porque se trata de personas que, si bien no se encuentran con un vínculo permanente con el Estado, sí se encuentran con un vínculo contractual temporal, por medio del cual se reciben y administran de alguna forma bienes de origen público. Asimismo, como mencioné en el citado fallo, la información con la que cuenta la Contraloría General de la República, relacionada con las declaraciones juradas que custodia, es de naturaleza pública, a la que puede tener acceso cualquier persona, por tratarse de fuentes públicas de información. - Por lo tanto, a mi criterio, los datos obrantes en la Contraloría General de la República, entre las que, según la ley impugnada, se encontrarán las declaraciones juradas patrimoniales de las personas privadas que contraten con el Estado, constituyen una fuente pública de información y, por lo tanto, debe ser accesible a la ciudadanía, en concordancia con la Ley 1969/2002, art. 5 inc. C.-.. Supuesta conculcación del Art. 107 de la Constitución (derecho de la libertad de concurrencia). Esclarecida la repercusión que tiene la norma impugnada sobre el derecho a la intimidad, corresponde abocarnos ahora al último punto de agravio del actor: la supuesta conculcación de la libre concurrencia (Art. 107 de la Constitución), fundada en que la Ley N° 6355/19 impone restricciones inconstitucionales al ejercicio del derecho a contratar con el Estado. -.. En primer término, debo decir que la exigencia impuesta por la norma impugnada -el requisito de facilitar información patrimonial a los efectos de contratar con el Estado- no cercena la libertad económica que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos de la República, por cuanto no comporta una barrera insuperable para que los particulares interesados en contratar con el Estado puedan hacerlo. En ese sentido, la objeción del accionante no puede ser acogida con base en el mero hecho de la inconveniencia que podría suponerle a él o a cualquier contratista del Estado presentar su declaración jurada en los términos de la Ley N° 6355/19, salvo que ello repercuta negativamente en el régimen de igualdad de oportunidades que se encuentra garantizado por el Art. 107 de la Constitución, situación que, como se verá seguidamente, no se verifica. En efecto, el articulo citado no proscribe que el proceso licitatorio sea objeto de regulaciones siempre que estas garanticen la libre concurrencia en igualdad de oportunidades, hipótesis que no fue negada por el actor. Afirmar lo contrario nos llevaria a calificar como inconstitucional cualquier tipo de reglamentación que pretenda ser aplicada a la contratación pública, lo cual resultaría a todas luces inadmisible. . En consecuencia, si el actor consideró que la regulación impugnada de inconstitucional constituye un gravamen irrazonable sobre la libre concurrencia, en el sentido de impedir severamente el acceso de los particulares a los procesos de contratación pública, le corresponde a él invocar y describir concretamente los aspectos o circunstancias que respalden tal conclusión; y, en este caso, se observa que el impugnante expuso dicha argumentación a fs. 84, por lo que se impone analizar su argumentación. ~- Sobre el punto, el impugnante asevera que la nueva normativa provocara ...cuestionamientos interminables entre los oferentes, fundados en supuestas inconsistencias en las declaraciones juradas, concluyendo en la descalificación de las mejores ofertas en perjuicio del Estado y, finalmente, de todos los habitantes de la República..." (fs. 84). Al respecto, debo decir que la alegada vulneración de la libertad dé concurrencia así descripta se encuentra cimentada sobre dos hechos en definitiva, son inciertos, a saber: i) que las declaraciones juradas presentadas por los particulares oferentes adolecerán de inconsistencias; y, ii) que, en atención a dichas inconsistencias, los oferentes impugnarán las ofertas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N° 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º , 3º, 4º, 7º, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPO SICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 Presentadas por sus competidores, arribando así a una serie de descalificaciones y, probablemente, l a declaración de descanso de la licitación. Sin perjuicio de que el escenario descrito por el actor pueda darse en algún caso, lo cierto es que estamos ante un argumento fundado en premisas especulati vas. El impugnante no ha probado suficientemente o siquiera argumentado razonablemente de qué manera o por qué motivo se producirían las inconsistencias que, según afirma, sin duda existirán; esto imp lica, a su vez, que no se encuentra acreditada la probabilidad de que los futuros oferentes se impug nen mutuamente entre sí y que, como consecuencia de ello, se termine perjudicando la seguridad juríd ica del sistema de contrataciones públicas que, recordamos, constituye el principal agravio invocado por el accionante a este respecto. Así pues, considero que la argumentación expuesta por el accionante es insuficiente para concluir qu e la aplicación de la Ley N° 6355/19 derive -ya sea con certeza o con cierto grado de probabilidad- en la conciliación del Art. 107 de la Constitución. Por otro lado, si bien es cierto que el actor alegó la irrazonabilidad de la exigencia introducida p or la Ley N° 6355/19, en tal oportunidad no se refirió a los aspectos o circunstancias que justifiqu en su posición. En estas condiciones, no es posible distinguir qué es concretamente lo que hace que la exigencia de presentar declaraciones juradas sea susceptible de ser calificada como irrazonable y , sin embargo, no sean igualmente merecedoras de tal adjetivo las otras numerosas exigencias que com ponen el marco regulatorio de la contratación pública. Con esto no quiero decir que desconozca que el requisito de presentar declaraciones juradas sea susc eptible de tener alguna incidencia sobre el proceso de presentación de ofertas o de la contratación pública en general. Es evidente que la introducción de una exigencia de esta naturaleza implica que los particulares en contratar con el Estado deberán destinar tiempo y recursos para cumplirla, pero todo esto es concebido en aras de la protección del erario público y, amén de ello, la mera alegació n de que la regulación impugnada es irrazonable sin mayor abundamiento no resulta convincente. No se logra identificar, pues, el elemento lesivo de la libertad de concurrencia, presupuesto fundamental de la acción de inconstitucional intentada en este punto. En atención a lo expuesto, debo concluir que el derecho a la libre concurrencia -Art. 107 de la Cons titución- no se encuentra conciliado por la Ley N° 6355/19. W. Supuesta conciliación de los artículos 86 y 9 Constitución (derecho al trabajo y derecho a la li bertad y seguridad, respectivamente). Con relación a la supuesta infracción del art. 86 de la Constitución, los impugnantes alegan que se ha visto afectado su derecho al trabajo. En lo esencial, manifiestan que se establecen requisitos y condiciones que afectan negativamente a sus trabajos libremente elegidos, y que las exigencias estab lecidas podrían forzar arbitrariamente a las personas incluso a abandonar sus trabajos, por no estar de acuerdo con la publicación de sus datos patrimoniales. Incluso, resaltan como posible perjuicio indebido de esta norma que los empleadores busquen ventajas desmedidas por sobre los trabajadores a sus cargos, ya que, al ser públicos sus datos patrimoniales, podrían aprovecharse de dichos empleado res en situación de apremio económico. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Alberto Martinez Simon Secretario 25
Disiento respetuosamente del criterio expuesto por los impugnantes, en el sentido de que la ley en e studio de ningún modo afecta al derecho al trabajo, por los motivos que serán expuestos seguidamente : Como ya hemos enfatizado previamente, la presente ley no afecta a todos los trabajos realizados en g eneral, sino a aquellos vinculados con productos y servicios que resulten de vínculos contractuales temporales entre el Estado paraguayo y los particulares. En este sentido, ya hemos mencionado previa mente, dicha afectación no es inconstitucional, porque el hecho que se exijan mayores controles a lo s datos de origen patrimonial de las personas privadas que voluntariamente contratan con el Estado n o es contrario a nuestra ley superior. Es decir, de ninguna forma se afecta al derecho al trabajo al tener los particulares la opción de someterse o no voluntariamente al escrutinio que resulta de la contratación con el Estado y la recepción de fondos de origen público. Diferente hubiera sido que es te control -si bien estricto, se encuentra dentro del marco constitucional-, se hubiera exigido a to da la ciudadanía en general, sin otorgarles la libertad de elegir vincularse o no con el Estado, o c on bienes de origen público. Por lo tanto, este argumento expuesto por los demandantes, al igual que los anteriores, carece de fu erza suficiente para que la norma en estudio pueda ser considerada contraria a la Constitución, al n o haberse demostrado que las exigencias establecidas para quienes contratan voluntariamente con el E stado infrinjan de modo alguno al derecho al trabajo establecido en el art. 86 de la Constitución. Con respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad y seguridad (Art. 9 de la Constitució n), los impugnantes se centran en la supuesta infracción a su derecho de seguridad jurídica, origina da en que la ley en estudio no tiene sustento constitucional y que, al apartarse de dicha ley superi or, se afecta al mismo principio de legalidad. Asimismo, menciona esta norma, al no tener fundamento constitucional, llevaría a afectar arbitrariamente los derechos de las personas, pudiendo incluso g enerarse violaciones a derechos humanos. Sin embargo, como he expresado claramente a lo largo de estas consideraciones, es mi opinión que la norma en estudio no es contraria a derecho, y por lo tanto debe tener plena vigencia. Al respecto, e n la fundamentación expresada en estas páginas, ha quedado claro que el Poder Legislativo, en el uso de sus facultades, ha dictado en debida forma una ley que regula las declaraciones juradas de perso nas del sector privado en armonía con los demás derechos establecidos en la Constitución y en los tr atados internacionales. Incluso, hemos analizado a profundidad la norma en cuestión y hemos concluid o que ésta ha sido dictada sin extralimitación alguna del art. 104 de la Constitución, ni se ha enco ntrado infracción alguna de otros derechos constitucionales, como lo son la libertad de concurrencia , la intimidad, y la protección del patrimonio documental, entre otros. Ante estas circunstancias, la pretensión de los impugnantes en cuanto a este punto carece de fundame ntos, en atención a que hemos identificado que de ningún modo ha existido violación constitucional a lguna, y por lo tanto no puede considerarse infringida la seguridad ni la libertad de las personas, al tratarse de una ley dictada plenamente conforme a Derecho. Por lo expuesto, voto por el rechazo de la presente acción. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.PE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: Abog. Julio de Pavón Martínez Secretario
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MERCURIO S.A. Y OTROS CONTRA EL ART. 1 DE LA LEY N 6355/19 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 QUE REGLAMENTA EL ART. 104 DE LA NACIONAL DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, ACTIVO Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES MODIFOCACIONES N° 2051/03, NORMAS RESPALDATORIAS". N° 662. AÑO 2020 -..... TOSENTENCIA NÚMERO: 37B ESTACETCA CASuNEB, 20 de junio de 2022.- 21 JUM. 2022 2 pe López VOs: Los méritos del Acuerdo que anteceden. l 9i I EL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado César Coll Rodríguez y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 6355/2019 "Que modifica los artículos 1,3,4,7,13 y 21 de la Ley N° 5033/2013 "Que reglamenta el Art. 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración de Bienes y Rentas, Activo y Pasivos de los Funcionarios Públicos y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 sus modificaciones y normas respaldatorias", con relación a Mercurio S.A., Graciela Pappalardo de Zuccolillo Miguel Ángel Zaldivar Silvera, Jorge Eduardo Mendelzon Libster, María Adelaida Zuccolillo de Mendelzon, Natalia María Zuccolillo Pappalardo, Santiago Llano Cavina, Andrea María Zuccolillo Pappalardo y Carlos Sosa, de conformidad al art. 555 del C.P.C. LEVANTAR la medida de suspensión delefectos dictada e autos a través del A.l. N° 428 de fecha 9 de julio de 2020. - ANOTAR, registrar y notificar. - z Simon Alberto Ministro Cesar M. Diesel Junghann Dr. ANTONIO FRETES Minhetro POD SICAE An Abogl 27
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