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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L.G.M.T. ( EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR O.A.V.M. EN LOS AUTOS CARATULADOS: *O.A.V.M. S/EJECUCIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA", AÑO: 20 N°: ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los dieciseis dias del mess del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de *a Calte saprema de Justicia, los Exomos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L.G.M.T. EN REPRESENTACION DEL MENOR O.A.V.M. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.A.VM. S/EJECUCION DE ASISTENCIA ALIMENTICIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg Carlos Omar Ortiz Pedrozo, en representación de la Sra. L.G.M.T. - madre del menor de edad OA.VM.. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Carlos Omar Ortiz Pedrozo, en representación de la señora L.G.M.T. -madre del menor de edad O. A. V. M-. promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la S.D. N° de fecha de 20 y su aclaratoria S.D. N° de fecha de de 20 , dictadas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Ciudad del Este, y contra el Ac. y Sent. N° de fecha 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. . La presente acción tiene como marco de fondo un juicio de ejecución de una resolución judicial dictada en el juicio de alimentos que la señora L promovio en contra del señor O + padre del niño O DOSCIENTOS SETENTA, de la Tarjeta Pre Paga GourmetCard N° al Banco Nacighal de Fomento en la cuenta judicial N° debiendo librarse el correspongiente oficio diefecto. DISPONER LA TRANSFERENCIA de la suma embargada en De ANTONIO FRES Ministra Dr. Victor Ries Ojeda Simistro Cesar M. Diesel Junghanns ullo Q. Pavon Martinez Ministro CS). Stario
el Banco /TAU atendiendo al informe obrante en autos por la suma de Gs. 12.605.458 GUARANIES DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, de la cuenta Nro /, al Banco Nacional de Fomento en la cuenta judicial /. debiendo librarse el correspondiente oficio al efecto: LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA promovida por la parte actora representada por el Abg Carlos Omar Ortiz Pedrozo, en contra del señor O remanente, el cual queda establecida en la suma de GUARANIES CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (Gs. 5.953.272.- ), más un monto establecido para gastos de justicia y más la suma de GUARANIES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE (Gs. 595.327.-) hasta que la demandante se haga integro pago del capital reclamado, /os intereses, costos y costas Por su parte, el Acuerdo impugnado resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la iñez y la Adolescencia de/ Segundo Tumo, a cargo de la Abg. Graciela Ovelar Viñales, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... Como fundamento de la interposición de la acción en estudio, el accionante expresa que en trámite de ejecución de sentencia se dictó la liquidación de la deuda por medio del A.l. N° por la suma de Gs. 17.000.000 más la suma de Gs 1.700.000, y se dispuso la citación del demandado a oponer excepciones. Afirma que el demandado no opuso excepción alguna por lo que se dictó la Sentencia de remate sorpresivamente por la suma de Gs. 5.953.272, de forma arbitraria, inconstitucional e incongruente, pues se ha modificado el monto perseguido en la ejecución sin basar en norma alguna como fundamento. Sostiene que jamás puede hacerse valer como descuento o motivo de variación de la suma que se ejecuta el embargo trabado en autos. Aduce la violación de lo dispuesto en los Arts. 49, 53 y 256 de la Constitución Nacional. ....- El accionado contestó el traslado conforme los términos del escrito obrante a fs. 50/58 de autos ...... La competencia de esta Sala se limita, pues, a determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por las resoluciones impugnadas, y en su caso, a declarar su nulidad De las constancias de autos asi como de las fundamentaciones expuestas por el Tribunal de Apelación interviniente, quien de forma unánime resolvió confirmar la sentencia apelada, surge que el agravio de la hoy accionante respecto del monto por el cual se llevó adelante la ejecución ya fue estudiado en Alzada y los Magistrados intervinientes han explicado que "habiendo sido embargadas sumas de dinero y transferidas a la Cuenta judicial abierta en el B.N.F., que el propio demandado no ha objetado, al contrario ha señalado que se hizo correctamente, por lo que aplicando el principio de equidad señalado más arriba y al no causarle ningún agravio al recurrente es correcta la disposición de llevar adelante la ejecución por la diferencia de las sumas de dinero que fueron transferidas a nombre del presente juicio y orden de la señora L.G.M.T...". De alli que las alegaciones de la accionante no tiene cabida, al haberse ordenado en autos no sólo el embargo ejecutivo de las sumas reclamadas en las cuentas bancarios a nombre del demandado, sino su efectiva transferencia a la cuenta corriente judicial abierta en el juicio en cuestión. Debemos precisar que la obligación impuesta al órgano jurisdiccional -tanto de primera como de segunda instancia- por el invocado Art. 256 de la Constitución Nacional, de que sus resoluciones sean fundadas en Derecho, responde al derecho a la tutela juridica efectiva garantizada a los justiciables. Esto es, los Jueces y Tribunales no pueden dictar sentencias motivados por su mera declaración de voluntad, sin explicación ni fundamento legal. La sentencia debe ser el resultado de una aplicación razonada del derecho vigente. Ahora bien. no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación, extensa exhaustiva o pormenorizada, que responda punto por punto, cada una de las alegaciones de las partes, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR L.G.M.T. EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR O.A.V.M. EN LOS AU TOS CARATULADOS: "O.A.V.M. S/EJECUCIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA". AÑO: 20° - N°: . Recibido el 21 JUN. 2022 De que el fallo se ajuste a las peticiones de las partes de forma sustancial, aunque fuere de forma genérica. Cabe también recordar que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probat oria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, y par a que resoluciones judiciales puedan tener idoneidad al efecto de su declaración de nulidad deben co ntener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbit raria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o fundamentos solo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad "indivi dual" de los jueces, de una interpretación antojada de los mismos, apartándose de las prescripciones legales. De ahí que, al no apreciarse sesgo alguno de arbitrariedad, ni concurrención de normas constituciona les, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El accionante peticiona la nulidad de los fallos de prime ra instancia y de alzada basado en la falta de fundamentación de las mismas y en violaciones al debi do proceso. Veamos el caso concreto. Ejecutoriado que fuera el Acuerdo y Sentencia Nro. del 20°, por el cual el Tribunal de alzada compet ente en el juicio de marra, modificó la sentencia apelada en el sentido de fijar el monto mensual de Guaranies dos millones quinientos mil, equivalente a 31,8 jornales mínimos para actividades diversa s no especificadas de la capital, que el señor O A V G , deberá pasar a favor de su menor hijo; el d e 20°, el Abog. Carlos Ortiz, en representación de la Sra. L M , peticionó iniciar los trámites de l a ejecución de la sentencia (fs. 184). Por A.I. Nro. del 20°, el juzgado de la instancia baja dispuso modificar la liquidación practicada p or la Sra. L M , dejándola establecida en Guaranies Diecisiete Millones. Tuvo por iniciada la ejecuc ión promovida por L M contra O A V por la suma de Guaranies Diecisiete Millones más la de Guaranies Un Milón Setecientos Mil que el juzgado fija provisoriamente como gastos de justicia, hasta que el a creedor se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas. Asimismo, dispuso el librami ento del mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo y citó al demandado a que oponga exce pciones en el plazo de tres días, so pena de llevar adelante la ejecución promovida. Diligenciado que fuese el mandamiento mencionado más la notificación del interlocutorio 860 citado, el Abg. Carlos Ortiz peticionó se lleve adelante la ejecución ya que el accionado no opuso excepción alguna (fs. 189), conforme lo informara la Actuaria (fs. 204). En este contexto procesal, el juzgado competente dictó la sentencia cuestionada, cuyo considerando h a fundado en el art.- 519 del Cód. Proc. Civ., que regula respecto de las resoluciones ejecutables, el art. 522 del Cód. Proc. Civ., que establece si la sentencia condenare al pago de una cantidad liq uida y determinada, entendiendo por tal "...que de la sentencia se infiera el monto de la liquidació n, aun cuando no estuviere expresado numéricamente...", se procederá al embargo de bienes y al art. 526 del Cód. Proc. Civ. que Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
requiere la citación del deudor a oponer excepción legitima por el plazo. de 3 días. Asimismo, la judicatura considero pertinente descontar y transferir los montos embargados al tiempo de diligenciar el mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo a la cuenta judicial abierta a las resultas del presente juicio y llevó adelante la ejecución promovida por la diferencia del monto por el cual se inicio la ejecución promovida por la diferencia del monto por el cual se inició la ejecución y los montos embargados. Apelada que fuera esta decisión, el tribunal de alzada, en la sentencia impugnada, expresó"...en la ejecución de sentencia en esta jurisdicción no se imponen la rigidez de los demás procesos en especial con lo que dispone el art. 527 del C.P.C., aplicandose si estrictamente el PRINCIPIO DE EQUIDAD.." ". Seguidamente expone "... el demandado no ha opuesto excepciones tal como lo señala el ejecutante y que por ello considera que deberia llevarse adelante la ejecución por la suma reclam ada en autos. Entendemos que el objeto de la ejecución de sentencia sobre alimentos es la de percibir la suma adeudada en ese concepto y habiendo sido embargado sumas de dinero y transferidas a la Cuenta Judicial abierta en el BNF.. aplicando el principio de equidad señalado más amba y al no causarle ningún agravio al recurrente es correcto la disposición de llevar adelante la ejecución por la diferencia de las sumas de dinero transferidas a nombre del presente juicio..." (sic. fs. 264/265) Recordemos que la Magistratura se encuentra compelida a la aplicación de las normas que sean aplicables al caso sujeto a su jurisdicción, conforme con el paradigma constitucional establecido en los arts. 247 y 256. En este caso, se habia iniciado el proceso de ejecución de la sentencia que disponi a la obligación de dar sumas de dinero a favor de la hoy accionante. En el marco del proceso, se cito al deudor a oponer excepciones y este no opuso ninguna. En tal sentido, los arts 525 y siguientes del código de rito otorgan un claro panorama de las defensas que el deudor pudiera haber opuesto, las condiciones para su viabilidad y la consecuencia para el caso que el deudor no hubiere opuesto excepción alguna. Estos parametros fueron desconocidos por la judicatura de ambas instancias. Aqui es importante resaltar que, si bien la jurisdicción de la niñez y de la adolescencia tiene su propia normativa y principios, los postulados del código procesal civil son aplicados supletoriamente (el a rt 170 del Código de la Niñez y la Adolescencia). En el estado en que se encuentra el proceso, la aplicación del ritualismo civil era imperiosa ya que el código de la Niñez y la Adolescencia no tien e tipificado el proceso de ejecución de sentencia. Por lo demás, es dable agregar que las partes no pueden darse un proceso especial, distinto al legal a fin de substanciar el proceso en el que interv engan, conforme con el aforismo acogido por el art. 104 del Cód. Proc. Civ. En este marco legal, considero que las judicaturas de ambas instancias se apartaron de las respuestas otorgadas por la norma para l a decisión del proceso atentando. En palabras del renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagúes quien cita a Orgaz diciendo * ...la sentencia arbitraria no tiene otro fundamento que la voluntad juez- -, quien se ha-apartado al sentenciar de lo dispuesto por la ley'..". En estas condiciones, considero, que las sentencias impugnadas atentan gravemente contra las reglas del debido proceso, el derecho de la defensa y del principio de igualdad que debe gobernar entre las partes del proceso, correspondiendo en consecuencia, hacer lugar a la acción intentada y declarar la nulidad de los fallos impugnados, con los alcances del art. 560 del Cod. Proc. Civ, Las costas deberán ser cargadas por la perdidosa, conforme con el principio expuesto en el art. 192 del Cod. Proc. Civ. Es mi voto. - 1 Nestor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2. Ed. Astrea, Bs. As.. p 117 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTTUCIONALDAD PROMOVIDA POR L.G.M.T. EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR O.A.V.M. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.A.V.M. S/EJECUCIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTICIA". ANO: 20 - N°: ESTAOISTICA 2022. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó que, se adhieren al voto adel Ministra-preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos yay tundamentos Con lo que se dio por terminado el ato, Elmando SS EE., todo por ante mí, dé que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. Dr. Victer Rios Ojeda Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 377- Asunción, 16 de Junio de 2.027- VISTOS: Los mentos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por EL Abg. Carlos Omar Ortiz Pedrozo, en representación de la Sra. L.G.M.T., madre del menor de edad , de conformid d a o expuastolen el exordio de la presente Resolución. ANOȚAR, registrar y notificar, Dr. Victor Bles Ojeda Aimairo Cesar M. Dieset Jan Minipire ANTONIO FRE Ante mi
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