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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: EMILIO LARREA VERA C/ HARRY LETKEMAN S/ COBRO DE GUARANIES, EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017. N°: 724. 107 03 C4J05 ESTADISTICA ACUERDE Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y seis mEnta ciudad de unción, Capel año dosm vede Paraguay a los dieciseis dias , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos, Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: EMILIO LARREA VERA C/ HARRY LETKEMAN SI COBRO DE GUARANIES, EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hugo Hermosa Fleitas., en representación del Señor Harry Letkeman. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El abogado Hugo Hermosa F., en representación del señor Harry Letkeman promueve la acción de inconstitucionalidad contra el A. y S. N° 13 de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro. El A. y S. N° 13 de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, resolvió: "1- MODIFICAR parcialmente el PUNTO II de la S.D. N° 205 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de San Estanislao, a cargo del Abg. LILIO F. BOBADILLA y en consecuencia, FIJAR el monto de la condena debiendo el demandado Sr Harry Letkeman abonar la suma de Guaraníes OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UNO (Gs. 80.859.601), al Sr. Emilio Larrea Vera en el plazo de ley. - 2- IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa. - 3- ANOTAR...". Como fundamento de la acción sostiene que la resolución accionada es arbitraria, discriminatoria e ilegítima, generada como consecuencia de una desviación aberrante de los principios legales de equidad e igualdad procesales. -... Afirma que el Acuerdo y Sentencia accionado es arbitrario porque el salario que debió utilizar el Tribunal para establecer su cálculo es el que corresponde al trabajador rural, atendiendo a la actividad realizada por el empleador, debiendo haber aplicado el Decreto N° 1324/2014, vigente al tiempo de la terminación de la relación laboral y no el salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas para la Capital. .. Considera que esta actitud del Tribunal demuestra animadversión injustificada hacia el empleador, condenándolo a ser privado ilegítimamente de una desmesurada cantidad de deslizando así un evidente prejuicio y discriminación hadia él mismo. Dr. Victor Ríos Oleda Ministro Oner M. Diecel Junghanns Dr. ANTONIO-FRETES Ministro Amistic CSJ. Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario
Manifiesta que el Tribunal de Apelación ha prescindido totalmente de las probanzas de autos al no va lorar, ni someter a su decisión las resoluciones ya consentidas por ambas partes por las que se dete rmina la antigüedad del trabajador haciendo prevalecer, contra todo sentido común y sin fundamento a lguno, la supuesta condición de analfabeto del trabajador. Concluye solicitando se dicte resolución haciendo lugar a la acción de inconstitucionalidad porque l os miembros del Tribunal de Apelación se apartaron del ordenamiento jurídico y dictaron una decisión basada única y exclusivamente en elementos subjetivos, no motivados por las pruebas aportadas por l as partes por lo que resulta claramente arbitraria y debe declararse su nulidad. La Fiscal Adjunta Patricia Riverola, en su Dictamen F.A.T. N° 03 del 10 de febrero de 2020 aconseja el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. Examinado el fallo accionado se advierte que los magistrados modificaron el monto de la condena que deberá abonar el empleador al trabajador como consecuencia de la demanda laboral incocada por este ú ltimo. El monto del salario mínimo utilizado por el Tribunal, como base para realizar liquidación, es el mi smo que utilizará el A quo. Es decir, el monto del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas para la Capit al ya fue utilizado en primera instancia como base para realizar la liquidación en la sentencia defi nitiva, sentencia que no fuera objeto de recurso por parte del empleador, quedando firme dicho monto como base de la liquidación. El accionante debió plantear oportunamente las defensas que hacen a su derecho, pero, no lo hizo, de jando pasar la oportunidad de manifestar su disconformidad respecto de la norma aplicada, argumento que en estas circunstancias ya no puede ser atendido dentro de la acción de inconstitucionalidad. La presentación de la acción de inconstitucionalidad no subsana la desidia demostrada por el actor a l dejar de lado la carga procesal de presentar oportunamente las defensas que hacen a su derecho. Al respecto, el autor Néstor Pedro Sagües comenta: "...Un principio reiterado por la Corte es que la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables : el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por omisión que le es imputable..." ("Compendio de Derecho Procesal Constitucional", Ed. Astrea, Primera Reimpresión, Año 2011, Fs. 168"). Por otra parte, el accionante discrepa con el criterio de los juzgadores en cuanto a la valoración d e las pruebas y al razonamiento seguido en la consideración de las mismas. Busca la apertura de una nueva instancia y un nuevo análisis de las pruebas, mismas que fueron valor adas de forma diferente en la instancia inferior. En este punto, nos vemos obligados a reiterar que dentro de la acción de inconstitucionalidad el estudio de las pruebas y del diferente valor que las instancias inferiores dieron a las mismas no corresponde, podemos estar o no de acuerdo con la valor ación realizada, pero, no podemos sustituir con las nuestras si no resultan arbitrarias. La acción d e inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, sino una vía reservada en exclusividad p ara el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efec tiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Por lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la parte actora y perdida en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Disiento respetuosamente con la conclusión arrib ada por los Ministros Antonio Fretes y Victor Rios Ojeda, en cuanto proponen RECHAZAR la presente ac ción de inconstitucionalidad, pues, en mi apreciación, el fallo impugnado es: reprochable desde la p erspectiva constitucional y, por ende, descalificable por arbitrariedad. Ello, de acuerdo con las co nsideraciones que siguen. En términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria y descalificable como acto jurisdi ccional, cuando adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos fácticos y/o normativos o a los efectos del fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones jud iciales delineados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: EMILIO LARREA VERA C/ HARRY LETKEMAN S/ COBRO DE GUARANIES, EN DIVER SOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2017. N°: 724. Constitucional está dado por la violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones q ue trae aparejado pronunciamientos que adolecen de inexistencia de motivación o contienen una motiva ción aparente, por estar sustentados en el mero capricho o la voluntad de los juzgadores, en simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una interpretación de la ley arbitraria, distorsionada o equ ivocada; y, asimismo, en cuanto al objeto del fallo, cuando en él se omite la decisión sobre cuestio nes oportunamente planteadas por las partes, o bien, cuando se decide sobre cuestiones no planteadas por las mismas. En el fallo de Alzada cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa -Ac. y Sent. N° 13 del 26/04/2017-, los juzgadores han expresado una fundamentación aparente, producto de su mera voluntad , y con base en ello, han elevado arbitraria y considerablemente la condena dispuesta en contra del accionante, al haber restado todo valor probatorio a la renuncia del trabajador (f. 14 autos princip ales), cuya firma fue reconocida por el mismo y sin que haya sido materia del debate a lo largo del proceso algún eventual vicio de la voluntad al respecto de dicha instrumental. Pese a ello, los Cama ristas tuvieron la corazonada de que el empleador se aprovechó de la ignorancia y del supuesto analf abetismo del trabajador para inducirlo a suscribir la mentada renuncia. Al respecto, en el fallo en crisis, se expresa: "En los documentos de fs. 14 y 15 efectivamente, constan la renuncia y la acepta ción de la misma con la firma del Sr. Larrea, quien además reconoció su firma, pero debe considerars e que el trabajador se encontraba solo, con dos empleados, al parecer, de confianza del empleador, e n el momento en que supuestamente firmaba su renuncia. En el escrito de demanda el trabajador alegó ser analfabeto, lo cual, observando su firma, da a suponer tal circunstancia; por lo que, siendo ana lfabeto, estando en esa situación de ignorancia, dicha renuncia no puede ser tenida como tal. Y aten diendo a que la mencionada renuncia no puede ser admitida en estas circunstancias, más aun considera ndo que el mismo continuó trabajando posteriormente bajo dependencia del Sr. Letkemann, debe ser con siderada como despido, la primera terminación de la relación laboral, ya que estando el señor Larrea Vera en una situación de ignorancia, de sumisión por su condición de trabajador y hacerle firmar un a renuncia en tales circunstancias, no puede ser considerado de otro modo" (sic). De lo transcripto supra se percibe con nitidez el quebrantamiento del mandato constitucional impuest o por el Art. 256 de nuestra Carta Magna a todos los juzgadores, el de fallar de conformidad con la misma y con las leyes, deber que, desde luego es premisa fundamental en un Estado de Derecho. Este d eber no cede ni se flexibiliza porque la resolución impugnada fue dictada en sede laboral y porque e n dicho fuero campea el principio tutitivo; pues dicha nota esencial del Derecho del Trabajo no pued e ser reivindicada en detrimento del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en la Cons titución y en las leyes, derecho que forma parte del conglomerado de garantías que hacen al debido p roceso. En definitiva, la decisión dispuesta por el órgano de Alzada carece de sustento jurídico y lógico, m ostrándose notoriamente descalificable por arbitrariedad, ante su fundamentación aparente. Basado en todo ello, propongo hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Los autos deberán seg uir el trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C. Costas a la perdida. Voto en ese sentido. 3
A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. con lo que se dio por terminada el acto, tirmando ss.Ea., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentercia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre ES): DE ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: Martinez Sucretario SENTENCIA NÚMERO: 376- Asunción, 16 de junio de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg HUGO HERMOSA FLEITAS, en representación del señor HARRY LETKEMAN, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas, a la parte actora y perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONIO FIs Dr. Victi Rios Ojeda Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí:
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