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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JOSE FERREIRA BRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO VILLALBA C/ JOSÉ FERREIRA BRANCO S/DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCE PTOS". AÑO: 2018.- N° 1144. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **dieciseis** días del mes de **junio** del año dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente car atulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JOSE FERREIRA BRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS : "ANTONIO VILLALBA C/ JOSÉ FERREIRA BRANCO S/DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CON CEPTOS", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs Heriberto Borja Ramírez el Myriam Torres, en representación del Señor José Ferreira Branco. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Los abogados Heriberto Borja Ram írez y Miryam Torres, en nombre y representación del Señor José Ferreira Branco -perdido- en la inst ancia ordinaria-, impugnan de inconstitucionalidad la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones , en el juicio laboral arriba mencionado. Dicha resolución es individualizada como: **Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 17 de abril de 2018 (f. 19/32), emanado del Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, que, en forma unánime, resuelve: "1°) REVOCAR, en todos sus términos, la S.D. N° 25 de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Capitán Bado; en consecuencia, 2°) HACER LUGAR a la demanda que por diversos conceptos laborales promueve e l señor ANTONIO VILLALBA en contra del señor JOSÉ FERREIRA BRANCO, y condenar a este a abonar al act or la suma de...G. 57.475.000....dentro de las 48 horas de quedar firme y ejecutoriada esta resoluci ón; 3°) IMPONER las costas al demandado, en ambas instancias; 4°) ANOTAR, registrar..." El accionante reputa de arbitraria a la citada resolución judicial, por ser supuestamente lesiva de los artículos 17/46, 47, 127 y 256 de la Constitución, aduciendo en sustento de su posición, concret amente, la supuesta valoración arbitraria de las pruebas rendidas en autos, producto de la cual -en su apreciación- los Camaristas resolvieron la cuestión generando un Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ostensible perjuicio a su parte, al admitir tanto la antigüedad como la forma de terminación de la r elación laboral alegada por el trabajador, en abierta contradicción con el material probatorio del j uicio. Concretamente, manifiesta su discrepancia con relación al valor otorgado por el Tribunal a las decla raciones testifcales ofrecidas por la adversa y al soslayamiento de los recibos arrimados por su par te al contestar la demanda, con los cuales, según asevera, quedó probado que abonó al trabajador los rubros laborales reclamados por el mismo en el juicio de marras. Dice además que se demostró el aba ndono incurrido por el trabajador y que, por otra parte, los juzgadores no pueden simplemente presum ir una antigüedad mayor a la probada en autos, pues las presunciones solo son procedentes si no se n eutralizan por prueba en contrario. En cuanto a la condena al pago de aguinaldo por diez años, consi dera que si bien su parte no opuso la excepción de prescripción, la misma puede ser declarada de ofi cio por el juez, como lo hizo el a quo, dice, agregando que con los mentados recibos agregados por s u parte y firmados por el entonces administrador de la Estancia propiedad del mismo, se demuestra qu e efectivamente entregó a éste la suma destinada al pago de salarios y demás rubros laborales corres pondientes al trabajador, y que, en todo caso, el mismo debió reclamar al ex administrador de su Est ancia y no a él. Dice que no es imputable a su parte que no se haya podido diligenciar el reconocimi ento de firma de los recibos en cuestión por el ex administrador, pues éste se encontraba privado de su libertad, por lo que, en su entendimiento, al habersele notificado sobre la audiencia de reconoc imiento de firma en su domicilio real, se debe tener por auténticos dichos instrumentos. Por todo el lo, peticiona que esta Sala haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 45/53, manifestando qu e la resolución impugnada se halla ajustada a lo que dispone la Constitución y las leyes, ya que fue dictada en el marco de un juicio en el que se respetó el debido proceso. Subraya también que el acc ionante omite expresar agravios de índole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte act úe como una tercera instancia, revisando nuevamente las pruebas producidas en la instancia ordinaria . Por ello, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, ante su notoria improcedenci a. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 29 de fecha 07 de mayo de 2020 (fs. 66/69), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente acció n. Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura del fallo impugnado, se advierte qu e se equivoca la parte accionante al tildarlo de arbitrario, pues se basa en su mera discordancia co n lo resuelto en la misma, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite su nulidad. Es más, el accionante echa mano de la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. En efecto, en el fallo de Alzada se revoca en forma unánime la sentencia del o quo tras realizarse u n enjuiciamiento probatorio razonable y sistemático de pruebas obrantes en autos y atendiendo a las propias manifestaciones del empleador al contestar la demanda. Así, con respecto a la antigüedad, el Magistrado Preopinante expresó que, además de la presunción prevista en el Art. 48 del C.T. ante la falta de que generaron contrato de trabajo escrito, el trabajador produjo testifcales que generaron su convicción al respecto, sumado a que el propio demandado admitió que la relación laboral inició antes de la fecha considerada por el a quo. Explicó, además, que el supuesto abandono no fue probado y que un despido directo era improcedente en el caso del trabajador, al contar con estabilidad espe cial. Por otro lado, con respecto a los mentados recibos de fs. 11/15 de autos principales, explicó el Magistrado Preopinante que la supuesta firma del ex administrador estampada en los mismos no fue reconocida en juicio, por incomparecencia de éste. Ante ello, consideró que el a quo erró al hacer e fectivo el apercibimiento y tener por auténticos dichos recibos, pues al ser el ex administrador un tercero sin interés en el juicio, lo que correspondía era realizar la prueba pericial, pero no se hi zo. Manifestó además no procede la declaración de prescripción de oficio. No se percibe pues, viso d e arbitrariedad en la resolución impugnada. 2
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE PROMOVIDA POR JOSE FERREIRA SUPREMA BRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: DEROSTICIA "ANTONIO VILLALBA C/ JOSE FERREIRA 21123/231 ♪ RECIBIDO BRANCO S/DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS ESTADISTICA 180 CONCEPTOS". ANO: 2018.- N° 1144. . 120 21 así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene TITE reos teniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a / normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. - De esa manera, la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie, puesto que la solución del caso dada por los juzgadores en el fallo impugnado es fruto una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del fallo impugnado, y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía, propongo el rechazo de la presente acción planteada, con costas. Voto en ese sentido. A sus turnos, los Doctores ANTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestaron que se adhieren al voto del Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, filmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: DUNTONIO PRETES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns 3
SENTENCIA NÚMERO: 375. Asunción, 16 de junio de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Heriberto Borja Ramírez y Miryam Torres, en nombre y representación del Señor José Ferreira Branco, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5J. Dr. ANTO HO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog Julio C. Pavea tatunez Secratario
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