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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "CESAR MANUEL BOBEDA GONZALEZ C/ MILCIADES DOMINGUEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". N° 481. Año 2018. E8 ESTADISTIC HVIL 21 JUN. ABUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y cuatro. 10 119 Roge on° En la Cudad •de Asunción, Capital de la República del Paraguay, speciseis días, del mes de , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte La Supanna de ustina, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "CESAR MANUEL BOBEDA GONZALEZ C/ MILCIADES DOMINGUEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR", a fin de resolver resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el señor Daniel Milciades Domínguez Pusineri, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, el señor Daniel Mílciades Domínguez Pusineri, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a plantear recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 366 del 28 de junio de 2021, por el cual se hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 23 de julio de 2020, también presentada por el señor Daniel Milciades Domínguez Pusineri. Funda el recurso interpuesto (f. 62), en lo dispuesto en el Art. 205 del C.P.C., por entender que la Sala ha omitido pronunciarse sobre si las costas impuestas son solamente respecto a ésta instancia, pues de conformidad al citado artículo, la Corte Suprema de Justicia deberá aplicar las costas al juicio o la instancia según el caso. Por ello, solicita dictar resolución aclaratoria declarando que las costas impuestas corresponden sólo a la instancia respectiva y no al juicio. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y (-) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio [..... Por Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 23 de julio de 2020, se resolvió entre otras cuestiones imponer las costas a la parte perdidosa conforme lo establecido en el art. 192 del Código Procesal Civil. Por Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 28 de junio de 2021, se ha resuelto hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 137 de fecha 23 de julio de 2020 por el Señor Daniel Milciades Domínguez Pusineri, disponiendo que en la parte resolutiva quede consignada como sigue: "NO HACER LUGAR a la acción de
inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hugo Rubén Almirón, en nombre y representación de los Señores Milciades Dominguez y Daniel Dominguez contra el Acuerdo y Sentido N° 04 de fecha 12 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital", de conformidad con el art. 387 inc. a) del C.P.C." (f. 57 vlto.) (sic). La resolución recaída con motivo del recurso forma una unidad inescindible con la resolución aclarada y forma con ésta un todo indivisible, de tal modo que no se lo concibe independientemente de ella. Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria -la omisión en la determinación del alcance de la imposición de costas- y, haciendo un cotejo con las cuestiones tratadas en la resolución recurrida, se puede apreciar en lo transcripto y de la lectura de ambas resoluciones no existe ningún error material, expresión oscura u omisión de pronunciamiento, por lo cual, mal podría prosperar el recurso interpuesto. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso-es una demanda introductoria a un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional de máxima jerarquía y constituye una vía excepcional, por lo cual, la cuestión traída a estudio en el presente recurso carece de fundamento. Por tanto, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 366 del 28 de junio de 2021, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores RIOS OJEDA Y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FRETES Mintatro Ante@aser M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, SENTENCIA NÚMERO: 374. Asunción, 16 de junto de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto. ANOTAR, registrar y notifican. Abog. Jurfo C. Pavón Maitifez Secta きAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanne Ministro CSJ. Abog. dulig Pavon da kicroterio Ministra
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