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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JUAN BERNARDINO MÉNDEZ VALL Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAY O S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". AÑO: 2014 – Nº 61. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos setenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días, del mes de ju nio, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros d e la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, MIRTHA OZUNA DE CAZAL y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGH ANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JUAN BERNARDINO MÉNDEZ VALL Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/INDEMNIZ ACIÓN DE DAÑO MORAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el entonces Procurador General de la República ROBERTO MORENO RODRIGUEZ A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta el Abg. Roberto Moreno Rodr íguez, en su carácter de Procurador General de la República, bajo patrocinio del Abg. Carlos Rios An zoategui, Procurador Delegado, en representación del Estado Paraguayo -parte demandada en los autos principales-, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1147 del 16 de julio de 20 13, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, Tercer Turno, y contra la resolución de alzada, A.I . N° 913 del 23 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala, ambos de la Capital, dictados en el marco de los autos **ut supra** individualizados. El accionante alega la arbitrariedad de las resoluciones recurridas por vulnerar los Arts. 16, 17, 4 6, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Funda la arbitrariedad en la falta de motivación, vici os del procedimiento, la interpretación errónea y absurda de la ley y por no contemplar las consecue ncias del fallo. Alega que los miembros del Tribunal, sin dar explicaciones para apartarse del crite rio sostenido meses antes en un caso análogo, consideró como acto interruptivo de la caducidad la no tificación a una sola de las partes de la apertura de la causa a prueba, cuando que, anteriormente, el mismo Tribunal había dicho que la notificación, a los efectos de ser un acto idóneo de impulso pr ocesal, debe ser realizada a ambas partes puesto que se trata de un plazo común, postura que vulnera el principio de igualdad a raíz del cambio injustificado de trato. Además, funda la arbitrariedad e n la violación del derecho a la defensa en juicio y al debido proceso. En este sentido, cuestiona la integración del Tribunal pues se ha cambiado un miembro -por goce de vacaciones- sin conocimiento d e las partes y critica la imposición de costas al Estado, por constituir una decisión arbitraria. A su turno, la adversa solicitó el rechazo de la acción por considerar que la misma es solo una form a más en que la Procuraduría General intenta evadir la Abog. Julio C. Pavón Martínez Sesutorio Cesar M. Djestel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro MIRTHA OZUNA DE CAZAL Ministra de Justicia y Com. Sexta Sala
indemnización que le corresponde en derecho al Sr. Epifanio Méndez Fleitas por la violación a sus derechos humanos, además de considerar que mediante la misma se pretende utilizar la acción como una tercera instancia. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, el Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 259 de fecha 02 de marzo de 2015, obrante a fs. 101/105 de autos. Por A.l. N° 1147 del 16 de julio de 2013 el Juzgado de Primera Instancia, Tercer Turno, resolvió: NO HACER LUGAR, con costas, al pedido de caducidad promovido por la parte demandada, Estado paraguayo, por improcedente y conforme a los fundamentos de la presente resolución, con costas a la parte demandada. Por su parte, el Tribunal de Apelación, mediante A.I. N° N° 913 del 23 de diciembre de 2013 dispuso: CONFIRMAR, con costas a la parte perdidosa, en todas sus partes el A./. N° 1147 de fecha 16 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, por las razones dadas en el exordio de la presente resolución.. Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente y el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. De hecho, sus agravios no hacen más que denotar su mera disconformidad con los argumentos y el criterio de interpretación expuesto por los juzgadores que, en ambas instancias, han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por el rechazo del pedido de caducidad de la instancia. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con los criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, mas no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones debatidas y resueltas adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de dilucidación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se observa en el presente caso. En esencia, la cuestión constitucional propuesta a debate se circunscribe a determinar si el argumento esgrimido por los juzgadores para justificar su decisión de rechazar el pedido de caducidad de la instancia es una derivación razonada de derecho vigente o si, por el contrario, constituye una decisión antojadiza, desprovista de un fundamento normativo racional y, por tanto, que atenta contra las garantías del debido proceso legal, cuestión que merece la tacha por arbitrariedad. En ambas instancias, los juzgadores han considerado que el escrito presentado por la parte actora -mediante el cual se notificó de la providencia que ordena la apertura de la causa a prueba- es un acto que tiene la virtualidad de impulsar el proceso y, por tanto, interrumpir el plazo de caducidad, pese a que el demandado no fue notificado. . Como cuestión preliminar, conviene precisar que la perención o caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso -o instancia- como consecuencia de la inactividad procesal injustificada de las partes -ausencia de actos de impulso del procedimiento-, durante el plazo establecido por ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la caducidad de instancia debe interpretarse con criterio restrictivo y con prudencia por lo que, en caso de duda, debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso (R. G. LOUTAYF RANEA, J. C. OVEJERO LOPEZ (1991) Caducidad de la instancia, Astrea, Buenos Aires, p. 8 ss), es decir, debe prevalecer el principio de conservación procesal.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 20 102 00 RECBOO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JUAN BERNARDINO MÉNDEZ VALL y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/INDEMNIZACIÓN DE DANO MORAL". ANO: 2014 - N° 61. - ESTADISTICA CIVIL 6 Jugualmente, Se ha señalado que las actuaciones útiles tendientes a interrumpir el Roque Roazz Fra pai ade got si dad delige calorese e cada asediese la perence cip 9), Ello, considero, debido a la necesidad de asegurar la existencia del derecho que si la caducidad pretende extinguir, cuestión que se vincula directamente con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos de raigambre constitucional. Por otro lado, el Art. 172 del Código Procesal Civil dispone: Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses [...]. Igualmente, el Art. 173, primera parte, establece: El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda |...]. Considerando el criterio de interpretación restrictivo de la caducidad, el criterio amplio de interpretación de los actos de impulso y las disposiciones legales señaladas, podemos concluir que los actos de impulso procesal son aquellos que realizan cualquiera de las partes, el órgano jurisdiccional y sus auxiliares, tendientes a promover la marcha del proceso haciéndolo avanzar, en sus distintas etapas, hacia su fin que es la sentencia ((R. G. LOUTAYF RANEA, J. C. OVEJERO LOPEZ (1991) Caducidad de la instancia, Astrea, Buenos Aires, p. 60), cuestión que considero no debe ser interpretada como la necesidad de un acto que haga avanzar necesariamente el proceso de una etapa a la subsiguiente, sino que basta para considerarlo como acto de impulso procesal a aquél necesario, indispensable para la continuación del proceso, sea un acto propio de la etapa en la que se encuentre el mismo, o bien, aquél que lo haga avanzar a la etapa subsiguiente.——- Dentro de este marco interpretativo y normativo, corresponde analizar el razonamiento de los magistrados para el control de logicidad de su decisión, control necesario para descartar la existencia de arbitrariedad. En este sentido, los juzgadores han considerado que el escrito presentado por la parte actora -mediante el cual se notificó de la providencia que ordena la apertura de la causa a prueba-es un acto que tiene la virtualidad de impulsar el proceso y, por tanto, interrumpir el plazo de caducidad, pese a que el demandado aún no fue notificado. Considero que dicho argumento se encuentra en consonancia con los criterios interpretativos y normativos ya señalados, por lo que no puede ser tildado de arbitrario. En consecuencia, resulta lógico y razonable, conforme al criterio estricto de interpretación de la caducidad y el criterio amplio para juzgar los actos de impulso procesal, considerar que la notificación de una sola de las partes de la providencia de apertura de la causa a prueba como acto interruptivo del plazo procesal pues la misma es ciertamente un acto de impulso, ya que se trata de un acto necesario e indispensable del proceso. Por ptro lado, respecto al argumento esgrimido por el accionante en cuanto al cambio/injustificado de postura por parte del Tribunal, dicho argumento no se condice con las constancias de autos pues realmente el cambio de postura solo fue de uno de sus miembros, el Dr. Carmelo Castiglioni, por lo que no puede cønsiderarse como un cambio de precedente del Tribunal en su totalidad. Además, tampoco puede ignorarse el hecho de que los miembros del Tribunal no son los mismos entre el fallo atacado y el que fuera arrimado como precedente por el actor Dr. ANTONIO PRETER shog. Julio C. Payón Mart Cesar M. Diesel unghanns Ministro CSJ. Ag. MIRTH OZYNNTE CAZAL 3 Jucza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala
para justificar sus dichos, a más de considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la re gla del precedente vinculante. En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un análisis detenido de la cuestión, ate ndiendo a todas las alegaciones de las partes, además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir en la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica d e los fallos cuestionados se puede colegir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, por lo que la conclusión aparece como una deriv ación razonada de las premisas fácticas y normativas aplicables al caso, sin que puedan ameritar su descalificación por arbitrariedad. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, en su carácter de Procurador General de la República, con costas, de conformidad con el Art. 192 del C.P.C. **Es mi voto**. A su turno, el Doctor **FRETES** dijo: Coincido con el Ministro preopinante en cuanto no hace lugar a la acción. Primeramente, el recurrente funda la acción en la interpretación arbitraria de las constancias del e xpediente a la luz de la normativa aplicable. En cuanto a particular, debe advertirse que los magist rados competentes han elucidado la normativa aplicada al caso sin excederse de los límites de las po sibilidades interpretativas dados a la magistratura, conforme con las actuaciones producidas por las partes. Sabido es que la interrupción del plazo de la caducidad implica la ineficacia del tiempo tr anscurrido con anterioridad al acto interrumpivo. En este caso, los magistrados intervienen han cons iderado que el pedido de una de las partes de darse por notificado de la providencia de apertura de la causa a prueba ha tenido la capacidad de interrumpir la caducidad. Esta actuación, si bien no es efectiva para el inicio del transcurso del plazo probatorio, ciertamente tiene la finalidad de conti nuar el curso del proceso a la etapa sucesiva. En efecto, la notificación a una de las partes de la providencia de apertura de la causa a prueba es necesaria para instar el curso del proceso. Ahora bi en, si una actuación interrupiva debe ser inmediata o mediata para el desarrollo del proceso, en el presente caso, es una cuestión que no tiene un criterio predominante, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia. Ciertamente, estas interpretaciones no desvirtúan la ratio legis y no pueden ser consideradas arbitrarias. Por lo demás, debe advertirse que este criterio es concorde al expuesto po r esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 2223 del 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sal a Constitucional. Como segundo punto, coincido con los argumentos expuestos por el preopinante respecto del supuesto c ambio injustificado de postura del Tribunal alegado por el accionante y, por último, el recurrente h a alegado asimismo agravios relativos a una presunta irregularidad en la integración de la Sala cuan do el mismo no ha impugnado el supuesto vicio por las vías procesales oportunas, incumpliendo con lo s requisitos de admisibilidad exigidos de los arts. 557 y 561 del código de rito. Por estas consideraciones, considero que no corresponde hacer lugar la acción. Costas a la parte ven cida, conforme con el principio normativo expuesto en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. A su turno, la Doctora **OZUNA de CAZAL** dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. ROBERTO MORENO RODRIGUEZ A., en su carácter de Procurador General de la República, bajo patrocinio del Abogado CARL OS RIOS ANZOATEGUI, Procurador Delegado de la Procuraduría General, a promover acción de inconstituc ional contra el A.I. N° 1147 del 16 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JUAN BERNARDINO MÉNDEZ VALL Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAY O S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". AÑO: 2014 – N° 61. Capital y contra el A.I. N° 913 del 23 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, dictados en los autos ut supra individualizados. Alega violación de los Arts. 16, 17, 46, 47, 247 y 258 de la Constitución Nacional. Por el A.I. N° 1147 del 16 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Capital resolvió: "...NO HACER LUGAR con costas al pedido de caducidad promo vido por la parte demandada, Estado Paraguayo, por improcedente y conforme los fundamentos de la pre sente resolución, con costas a la parte demandada...". Por A.I. N° 913 de 23 de diciembre de 2013, e l Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, resolvió: "I) TENER P OR DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto en autos. II CONFIRMAR, con costas a la perdidosa, e n todas sus partes el A.I. N° 1147 del 16 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Tercer Turno, por las razones dadas en el exordio de la resolución...". (sic) El accionante, como fundamentos de la presente acción, señala que las resoluciones impugnadas "...re presentan un monumento a la arbitrariedad, lo que sin excusas habilita la declaración de inconstituc ionalidad de las mismas, por tres razones a saber (...) 1.- Violación a la garantía de igualdad: el fallo es inconstitucional pues es abierta y confesadamente violatorio de las garantías de la igualda d, al haber privado a mi parte de la misma y constante interpretación del mismo tribunal en el mismo caso, dando un trato desigual que no está justificado ni garantizado por la Ley. 2.- Violación del debido proceso: en el expediente se logró una sugestiva y llamativa integración a oscuras del Tribun al, para poder consumar el factum y con abundante aceite preparar el fallo, lo que dejó en indefensi ón a mi parte y violó su garantía al debido proceso. 3.- Arbitrariedad(es) del fallo: el fallo ademá s de los dos primeros puntos es inconstitucional pues resulta en sí mismo violatorio de la Constituc ión Nacional, no por una sino por varias razones: Arbitrariedad por una incongruencia irracional, pu es se aparta de una interpretación jurídica sin dar razones al respecto; Arbitrariedad por vicios en el procedimiento del caso; Arbitrariedad por una interpretación errónea y absurda de la Ley; Arbitr ariedad por no contemplar las consecuencias del fallo; arbitrariedad en la aplicación de las costas. " (sic). Los Abogs. Adalberto Fox Méndez y Adalberto David Fox, contestaron el traslado de la acción manifest ando que: "LA DEMANDADA UTILIZA LA INCONSTITUCIONALIDAD COMO UNA TERCERA INSTANCIA, EN FORMA ILEGAL Y ARBITRARIA: Con el estudio de las actuaciones y trámites del Expediente Principal, la Corte Suprem a de Justicia se percatará que no se operó la caducidad y que las dos Instancias rechazaron en forma procedente la caducidad y qué existen contundentes pruebas que la parte demandante utiliza la prese nte Acción de Inconstitucionalidad como tercera instancia, que no corresponde en el presente caso". El Fiscal adjunto Federico Espinoza en su Dictamen N° 259 de fecha 02 de marzo de 2015, recomienda s e haga lugar a la presente acción. Sobre la arbitrariedad en resoluciones judiciales nuestra Carta Magna establece: " Art. 256 (....) T oda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre, ". Asimismo, al momento de establecer el procedimiento para su impugnación por vía de la a cción de inconstitucionalidad el Código Procesal Civil establece que: "...art. 555 (...) La Abog. Julio C. Pavón Martínez Sancionado. Cesar M. Decel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO PRETES Ministro <signature>Signature of Dr. Antonio Pretes</signature> 5 Asesor Jurídico, Juzda de Casación, Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala
acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550.""...Art.557 (...) Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción." (las negritas son mías). - De lo transcripto se tiene que la acción de inconstitucionalidad apunta básicamente a determinar si se han observado o no las garantías del debido proceso legal representadas por el cumplimiento de las oportunidades de defensa en juicio, de los principios de contradicción, bilateralidad del cumplimiento de las formas y solemnidades prescriptas en la ley procesal. De la lectura de las constancias de autos, atendiendo ademas a la forma en que ha quedado trabada la Litis, se tiene que las cuestiones principales que motivan y fundamentan la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones cuestionadas versan sobre dos puntos fundamentales a decir del actor "... Arbitrariedad por una incongruencia irracional, pues se aparta de un interpretación jurídica sin dar razones al respecto" y la "...Arbitrariedad por vicios en el procedimiento del caso;". Con respecto de las demás cuestiones alegadas, y anteriormente transcriptas, considero que las mismas pueden claramente englobarse en este parrafo. En otras palabras, los agravios expresados por el accionante se basan, por un lado en la privación que ha sufrido su parte al no permitirsele impugnar la integración del Tribunal y, por el otro, el hecho de que dos de los miembros del Tribunal han cambiado de postura en cuanto a la interpretación que dieran del carácter interruptivo que ciertos actos procesales tienen sobre el plazo de caducidad (art. 172 CPC) sin que medie al respecto una explicación de los razones que motivaron el cambio de criterio expuesto en casos anteriores. Es importante dejar expresa constancia de que no pretendo en esta oportunidad ignorar el criterio sustentado invariablemente por esta Sala, en el sentido de que la Corte no tiene funciones de tercera instancia pronunciándose sobre juzgamientos de cuestiones ya resueltas en instancias inferiores. Sin embargo, cuando las resoluciones impugnadas de inconstitucionalidad impliquen un desconocimiento de normas o principios de rango constitucional es atribución de la Corte intervenir en defensa del principio establecido por el Art. 256 de la Constitución Nacional, según el cual toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y la Ley. Ahora bien, al analizar las constancias de autos tenemos que como fundamentos del A.I. N° 913 del 23 de diciembre de 2013 (impugnado), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, más precisamente el Magistrado Neri E. Villalba, en su voto que contó con el acuerdo de los demás Miembros, había señalado: "... Analizando el punto centro del agravio, decimos que, instar el curso de un juicio implica impulsar efectivamente el procedimiento, imprimiendo al mismo una actividad eficaz para hacer avanzar la instancia a la etapa inmediatamente siguiente, como realmente lo fue el escrito del actor "Notificarnos de Resolución Judicial (fs. 344), entre la notificación de la providencia que ordena la apertura de la causa a prueba (fs. 343y vuelto y el proveído de fecha 19 de abril de 2012 "Téngase por notificado al recurrente en los términos del escrito que
2 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JUAN BERNARDINO MÉNDEZ VALL y OTROS CI ESTADO PARAGUAYO REGEOU S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL". ESTADISTICA 16 JUN. 2022 10 AÑO: 2014-N°61. . 80 antecede" 18) 344 vuelto), lo que tuvo por objeto impulsar el proceso. La notificación Roqueęserita de le actora de la apertura de la causa a prueba y el proveído citado más arriba. actividad que son impulsos y actos procesales válidos y por el cual coristuyeron actos integrativos de la caducidad en el presente juicio... Sin embargo, a fs. 7 de autos obra copia autenticada del A.I. N° 499 de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en los autos "NELLY MARIA DEL CARMEN FERREIRA DE ADORNO C/ EMPRESA DE SGURIDAD WACKENHUT SA SI INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", que dice: ". .. la última actuación del juez es de fecha 26 de diciembre de 2011 (fs. 67 v/to.) y desde esta actuación comienza a correr el plazo de caducidad de instancia y a la fecha de petición (2 de noviembre de 2012, fs. 80) venció, en principio, el término establecido en el arrt. 172 del CPC. Es más, consideramos que el argumento expuesto por el recurrente es ineficaz teniendo en cuenta que la ley no se refiere al caso cuando el plazo es común..." (sic. voto del preopinante Magistrado Linneo Ynsfrán). Los Magistrados restantes (Magistrados Carlos Escobar y Carmelo Castiglioni) en oportunidad de su voto señalaban: "...Al analizar el presente caso sometido a decisión del Tribunal se advierte que el a-quo considera que la sola notificación de la providencia que ordena la apertura de la causa a prueba a una de las partes sin que se cuente con la notificación de dicha providencia a la otra parte configura elemento eficaz para producir la interrupción de/ plazo de la caducidad..." ".....Atento a lo expuesto es criterio de esta Magistratura que la sola notificación de la providencia de apertura de la causa a prueba a la parte demandada no tiene el efecto ni la virtualidad de hacer avanzar el proceso y por ende de interrumpir el plazo de caducidad de instancia...". (las negritas y el subrayado son míos) Al comparar el fallo de segunda instancia objeto de impugnación (A.I. N° 913 del 23 de diciembre de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital) con los antecedentes procesales y las resoluciones dictadas con anterioridad por el mismo Colegiado, es posible determinar que los agravios esgrimidos por la hoy accionante se muestran atendibles ya que se evidencia una violación de entidad constitucional, traducida en arbitrariedad y en la violación del debido proceso legal. Todo, conforme a los fundamentos que seguidamente paso a exponer: Se constata pues que el fallo impugnado (A.l. N° 913/2013), representa un cambio de precedente por parte de Miembros del Tribunal, por lo que es necesario delimitar claramente cuáles son las obligaciones que el cambio de postura impone a los juzgadores al haber variado de postura respecto a un tema de derecho en causás análogas. La doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontrando su sustento en la gravedad de la lesión que produce al fin pretendido por los órganos jurisdiccionales el hecho de que una resolución judicial no/constituya una decisión razonada, entendiéndose como tal a la que es dictada con respeto a los hechos y el derecho debatidos en la causa. . La jurisprudencia de esta Corte (SD N° 135/01, SD N° 1113/02 y SD N° V1635/04, ver, Mendonca, Daniel y Sapena Josefina, "Sentencia Arbitraria", fs. 44) es constante y uniforme en señalar que sentencia arbitraria es aquella carente de Julo C. Pavón Martinez s Cesar M. Dinsphdanghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREPES Ministro Abg. MIRE AZUNA DE CAZAL eza de Camai Trib. Apel. Civ. y Com. Serta Lala
razones jurídicas por haberse omitido el deber legal y constitucional de dictarla con sustento jurídico y lógico. - Por ende, mi convicción sobre la arbitrariedad del fallo impugnado se halla sustentoda en que el mismo resulta carente de un presupuesto fundamental: la obligación impuesta a todo Magistrado en cuanto debe expresar claramente las razones del porqué ha optado por apartarse de su opinión expresada en un precedente. Esto responde a que, en un sistema jurisdiccional democrático, la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia actúa conforme a los principios de defensa en juicio y debido proceso, postulados estos del Estado de Derecho Paraguayo. - Es sabido que, a los Magistrados, como presupuesto de validez de sus fallos, le es requerido que a través de una argumentación razonada, expresen la motivación o fundamentación de los mimos, y de esto, como consecuencia lógica, surge la obligatoriedad de la expresión de los "nuevos argumentos" cuando el sentido de fallo implique un cambio de precedente. Ahora bien, Alexy, Robert, en su "Teoría de la argumentación jurídica" señala que el "principio de inercia de Perelman" no necesariamente significa que el sentido de lo resuelto deba permanecer firme para siempre, sino que determina que, para que una determinada linea de decisoria pueda ser cambiada, deben necesariamente darse las razones que llevaron al juzgador a ese cambio de postura. Esto en atención a que, como decía Hobbes, no existe el juez infalible y que "si posteriormente, en otro caso análogo, encuentro más de acuerdo con la equidad dar una sentencia contraria, está obligado a hacerlo. Ningún error humano se convierte en ley suya, ni le obliga a persistir en él: ni (por la misma razón) se convierte en ley para otros jueces, aunque hayan hecho promesa de seguirla" (Hobbes, Thomas, "Leviatán", F.C. E., México, 1940, p. 227). -... Un juzgador, por un lado, debe buscar la protección y seguridad del sistema juridico y, por el otro, debe permitir el avance del derecho en atención a las nuevas circunstancias que lo determinan. Como puede notarse, la clave se encuentra en cuan racional ha sido la decisión de apartase del precedente debiendo a tal efecto "...decidir independientemente, según su convicción formada en conciencia, si la interpretación expresada en el precedente, la concretización de la norma o el desarrollo judicial del derecho son acertados y están fundados en el derecho vigente. Por tanto, el juez no debe aceptar, en cierto modo 'ciegamente; el precedente. No sólo está facultado sino incluso obligado a apartarse de él si llega a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del Derecho no suficientemente fundamentado o si la cuestión rectamente resuelta para su tiempo tiene que ser hoy resuelta de otro modo a causa de un cambio en la situación normativa o de todo el orden jurídico"(Larenz, Karl, "Metodología de la Ciencia del Derecho, op. cit., p. 431). Esto responde a que, si bien toda decisión judicial contiene, al menos "prima facie", una pretensión de corrección, esta nunca puede tener carácter absoluto, "...en el sentido de que sea tanto definitiva como válida para todos los tiempos. Nunca es definitiva porque la inabarcable variedad y el continuo cambio de las relaciones de la vida ponen constantemente al que aplica las normas ante nuevas cuestiones. Definitivamente válida tampoco puede serlo porque la interpretación tiene siempre una referencia de sentido a la totalidad del orden jurídico respectivo y a las pautas de valoración que le sirven de base" (Larenz, Karl, "Metodología de la Ciencia del Derecho" 4ª ed., Ariel, Barcelona, 1994, p.311). — Como lo había manifestado anteriormente, en un Estado democrático existe la llamada "regla de la carga de argumentación" la cual determina que quien quiera apartarse de un precedente tiene que asumir la necesidad de 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 05 22123,00 RECIBIDO ESTA ESTADISTICA g0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "JUAN BERNARDINO MENDEZ VALL y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL" AÑO: 2014 - N° 61. usticar 9, cambio, siendo inadmisible el abandono discrecional de los nogresedentes, por significar una afrenta a la seguridad jurídica y la necesaria previsibilidad de las decisiones judiciales. Todo esto atendiendo a que los intribunales al fallar en un determinando sentido deben siempre tener en cuenta que Cor ello no solo resuelven el caso puesto ante ellos sino también para el futuro En este estado del análisis solo resta manifestar que, luego de proceder a la comparación de los fallos transcriptos anteriormente, es palmariamente notable que la resolución impugnada - A.l. N° 913 del 23 de diciembre de 2013- representa un cambio de precedente del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, lo que imponía a sus integrantes una doble exigencia al momento de proceder a su fundamentación y motivación, ya que, por un lado debían dar razones sobre el sentido de su decisión y, por el otro, enunciar las razones válidas que justifican su cambio de postura. Esto último no ha sido cumplido, convirtiendo al fallo en arbitrario. Me permito recalcar una vez más que LA RAZON QUE CONVIERTE EN ARBITRARIO AL FALLO NO ESTA DADA POR EL HECHO DE QUE CONTENGA UN CAMBIO DE POSTURA, SINO QUE DICHA DECISION SOBRE EL CAMBIO NO SE VEA MOTIVADO DEBIDAMENTE. En atención a las consideraciones expuestas considero que la acción de inconstitucionalidad planteada deviene procedente. - En cuanto al agravio del accionante respecto a la conformación del Tribunal, de las constancias de autos no se observa que haya atacado dicha conformación por las vías procesales oportunas, por lo que dicho agravio es inadmisible. (arts. 557 y 561 del CPC). En atención a la forma en que es resuelta la acción con relación al fallo de segunda instancia, no observándose cuestiones que de por si produzcan la nulidad del fallo de primera instancia, el estudio de su inconstitucionalidad deviene Por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y declarar la nulidad del A.I. N° 913 del 23 de diciembre de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, debiéndose pasar estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno a los efectos del estudio de los recursos ordinarios planteados contra el A.l. N° 1147 del 16 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de la Capital, todo de conformidad al art. 560 del Código Procesal Civil. Costas a la perdidosa. Es m i voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: T.ANIONEO FEETE irisl Cesar M. Diesel Juhghanr Ministro CSJ Jucza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala Ante m 9 hog. fulio C. Plivón Marit lez ٠*أأن أنن
SENTENCIA NÚMERO: 372. Asunción, 16 de junio de 202.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Procurador General de la República, Abogado ROBERTO MORENO RODRIGUEZ. - COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notifica.... Dr. ANTON ESTES Mirlistro Cesar M. Diesel Junghanns Rog, MITHA OZUNA DE CAZAL Vueza de Cámara Trib. Apel. Civ. y Com. Sexta Sala SECRETARTA 10
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