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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS AMÉRICO VILLAGRA DECOUD Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN DANO MORAL". AÑO: 2015 - N.° 121. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de junio , del añ o dos mil veintidós, residiendo en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS AMÉRICO VILLAGRA DE COUD Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACON TRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN DANO MORAL", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida p or el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, entonces Procurador General de la República. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: La Procuraduría General de la República promu eve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 147, de fecha 28 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Ade más, se impugna la Sentencia Definitiva Nro. 440, de fecha 18 de junio de 2013 dictado por el Juzgad o de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital. La referida sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de indemnización de dañ os y perjuicios promovida contra el Estado Paraguayo y condenó al pago de Gs. 1.452.697.336 en conce pto de reparación del daño material y Gs. 3.000.000.000 en concepto de reparación del daño moral. Di cha sentencia fue confirmado por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala de la Capital. La parte accionante, Procuraduría General de la República, promueve acción de inconstitucionalidad y sostiene que las sentencias impugnadas son arbitrarias, pues vulneran el Art. 256 de la Constitució n Nacional y el Art. 15, inc. b) del Código Procesal Civil. Alegan que el Juzgado de Primera Instanc ia y el Tribunal de Apelación no fundaron el otorgamiento de los rubros, indemnizatorios, lo que –se gún expresan– constituye una violación al principio de legalidad, pues las concesiones fueron efectu ados de manera caprichosa por parte de los magistrados. Al respecto, sostiene que en primera instanc ia y luego ante el Tribunal de Apelación se concedieron rubros que no fueron solicitados por la part e actora al promover la demanda, sin que se hayan establecido los parámetros o criterios para su cua ntificación. DR. MAG. NERI E. VILLALBA R. MEMBRO TRIB. APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA, CAPITAL MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Corresponde, entonces, verificar si en las resoluciones judiciales impugnadas se incurrió en arbitrariedad. Para resolver la cuestión sometida a estudio necesario verificar las pretensiones expuestas por la parte actora al promover la demanda, lo concedido en los actos jurisdiccionales impugnados y principalmente, los fundamentos para otorgar los rubros indemnizatorios. Es importante recordar que la sentencia arbitraria es aquella resolución judicial carente de sustento legal, ausente de fundamento y dictada en desconocimiento de la Ley, fundada solo en el capricho del juzgador y no producto de la aplicación del ordenamiento jurídico. En esos términos se expresa la doctrina "La arbitrariedad de la sentencia consistiría, consiguientemente en que ella es un acto contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, dictado solo por la volunt ad • capricho del órgano jurisdiccional" (Mendonça, Juan Carlos, Sentencia Inconstitucional por Arbitrariedad, Comentario a la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Edición del Autor, Asunción, 1984, p. 33). En ese sentido, según surge del escrito de promoción de la demanda, el señor Carlos Villagra Decoud y la señora María de las Mercedes Villagra Decoud promovieron demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Paraguayo, reclamando -en total- la suma de Gs. 9.000.000.000. El monto solicitado se basa en dos rubros principales: 1) daño material: Gs. 3.000.000.000; 2) daño moral: Gs. 6.000.000.000. El hecho generador de la responsabilidad es la privación ilegítima de libertad por más de 30 meses del señor Américo Villagra Cano, quien en vida fuera padre de los accionantes.- Corresponde, en primer lugar, revisar los fundamentos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia. Así, por medio de la Sentencia Definitiva Nro. 40, se resolvió hacer lugar a la demanda promovida y se condenó al Estado Paraguayo al pago de Gs 1.452.687.336 en concepto de daño material y la suma de Gs. 3.000.000.000 por el daño moral. En cuanto al hecho generador del daño, en primera instancia expresamente se señaló: "del análisis de las instrumentales arrimadas, así como de las pruebas producidas, surge demostrado, que, en efecto, el Cap. AMÉRICO VILLAGRA CANO, padre los actores, estuvo arbitrariamente detenido y privado de su libertad en numerosos periodos de tiempo y en varios establecimientos del ESTADO PARAGUAYO".- En lo que respecta a los rubros indemnizatorios reclamados, en particular lo referido a los daños materiales, el Juzgado calculó el salario mínimo vigente al tiempo de la demanda, multiplicado por 21 años, dicho rubro es concedido como "perdida de chance", , totalizando la suma de Gs. 1.000.000.000. Luego, en concepto de "lucro cesante" el juzgado otorgó la suma de Gs. 452.697.336; finalmente, como daño moral concedió la suma de Gs. 3.000.000.000. El Juzgado de Primera Instancia analizó el material probatorio que obra en el expediente judicial y concluyó que el señor Américo Villagra Cano fue víctima de exilio, persecución, exclusión social, privación ilegítima de libertad. Luego, respecto a los rubros concedidos, en la sentencia de primera instancia se ha realizado una debida fundamentación La parte accionante señala que en primera instancia se concedió un rubro -perdida de chance- que no se solicitó al promover la demanda; sin embargo, a ese respecto, resulta oportuno mencionar que el Art. 159 inc. e) del Código Procesal Civil establece que la sentencia definitiva deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, "calificadas según correspondiere por la ley"'; es decir, el juzgador, en aplicación al principio iu ria novit curia, puede calificar o categorizar libremente la pretensión conforme a derecho. Hecha la mención que antecede, corresponde juzgar si la sentencia de primera instancia se encuentra correcta y suficientemente fundada. En esa tarea, resulta esencial verificar los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada. Como fueron concedidos tres rubros diferentes (perdida de chance, lucro cesante y daño moral), los fundamentos de cada uno de ellos serán analizados por separado.— Respecto al rubro "lucro cesante" el juzgado utilizó -como base de cálculo- el salario mínimo vigente al tiempo de dictar sentencia; dicho salario se multiplicó por 21 años. Según se lee, los argumentos expuestos se refieren a la restricción total de que el afectado pueda realizar toda actividad que le derive un beneficio económico. En ese sentido, respecto al rubro señalado, el juzgado refirió que desde la fecha en que se dio de baja al Cap. Villagra, hasta que se declaró su presunción de fallecimiento, transcurrieron más de veinte años "en que no pudo conseguir un empleo" (sic).
20 CORTE SUPREMA ESTAEISTICA CIVIL DE PUSTICIA 16 JUN. 2022 ACCIÓN DE "PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD: POR CARLOS AMÉRICO VILLAGRA DECOUD Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL". ANO: 2015 - N.° 121. Rouke López Franco -el juzgado resuelve conceder la suma de Gs. 1.000.000.000 en concepto de perdida de chance". Con respecto a dicho monto, en la sentencia definitiva impugnada no se consignaron los argumentos o fundamentos para otorgar dicho rubro y tampoco se analizaron slos presupuestos que se deben dar para la configuración de la "pérdida de chance". El monto asignado en tal concepto no encuentra sustento en ningún material probatorio del expediente judicial, lo cual deriva en la conclusión de que existe una insuficiente motivación de la sentencia A fin de corroborar lo señalado, resulta necesario realizar una transcripción de los fundamentos: "...en su conjunto, el daño material por la pérdida de chance asciende a GUARANIES MIL MILLONES (Gs. 1.000.000.000) monto que se incorpora lo cuantificado en concepto de lucro cesante (Gs. 452.967.336)". A lo largo de la sentencia el juzgado no hizo ninguna referencia al monto que corresponde en concepto de perdida chance, con lo cual dicha decisión resulta arbitraria, pues debió estar precedida de un minucioso análisis de las circunstancias del caso, pues por medio de la perdida de chance necesita que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, sino que se necesita precisión en su otorgamiento.——.._ Seguidamente, el juzgado concedió el rubro de "daño moral". Sobre dicho punto tampoco se realizó una suficiente fundamentación, pues el juzgado -además de no mencionar ninguna norma legal aplicable al caso- simplemente señaló que corresponde otorgar la suma de Gs. 3.000.000.000, sin explicar las razones de hecho y de derecho para conceder ese monto en el concepto señalado. Respecto al daño moral, en doctrina se enseña lo siguiente: "Si bien es procedente dicha indemnización -del daño moral- tanto en supuestos de responsabilidad contractual como aquiliana, con independencia de que el autor haya obrado con culpa o con dolo, el resarcimiento requiere la demostración acabada de que el hecho ha proyectado una verdadera lesión espiritual, un menoscabo serio de bienes, no patrimoniales que hacen a la dignidad de la persona" (Mosset Iturraspe, El daño moral, Tomo IV, pág. 208).——......- Entonces, como se puede constatar, la Sentencia Definitiva de primera instancia es absolutamente carente de fundamento, pues se omitió realizar un análisis de los distintos presupuestos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad de indemnizar. /Por consiguiente, se concluye que al momento de fallar no se realizó una fundamentación razonada, el juzgado de primera instancia no motivó su decisión, simplemente se mencionó que corresponde indemnizar, asignando los montos; por lo tanto, al no fundar debidamente la decisión se ha incurrido en una causal de arbitrariedad, por lo que la Sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.—- Al tespecto, por su aplicación al análisis realizado en los párrafos precedentes, es importante traer a colación las ideas del autor Genaro Carrió que, en relación a las causales de arbitrapedad, explica que: la ausencia de un fundamento suficiente o recurrir a fundamentos aparentes y prescindir de norma legal aplicable al caso son causales de arbitrariedad de la sentencia (Et Recurso extraordinario y la Sentencia Arbitraria, Ed. Abedelo-Perrot, 2da. Edición, Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva Nro. 440, de fecha 18 deljunio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital y del Acuerdo y Sentencia Nro. 147, de fecha 28 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital y, en consecuencia, devolver los autos principales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital que sigue en orden de turno, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 de la CPC. Es mi yoto DR. MAG. NERIE. VILLALBA F. MIEMBRO TRIB. APEL CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL Dra. Ma. Carolim Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
A su turno la Doctora LLANES OCAMPOS dijo: El Abogado Roberto Moreno Rodriguez entonces Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 440 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resoluciones recaídas en el marco del juicio "CARLOS AMÉRICO VILLAGRA Y OTROS C/ EL ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/DAÑO MORAL".- La parte accionante solicitó la nulidad de los pronunciamientos arguyendo, en lo puntual, que conculcan las disposiciones contenidas en el artículo 256 de la Constitución Nacional y, por ende, en el art. 15 del Código Procesal Civil, ya que carecen de fundamentos facticos que sustenten efectivamente el quantum indemnizatorio impuesto en la condena. En la misma línea, manifiesta que las resoluciones impugnadas no son más que el de un análisis inexistente de los magistrados intervinientes, lo que las convierte en arbitrarias, pues traspasan los límites de la discrecionalidad y violentan el debido proceso (fs. 35/51).-— Al momento de contestar el traslado, los representantes de los accionados, los Abogados Susana Aldana y Roberto Améndola, mencionan que la magistrada de primera instancia sí argumentó su decisión, pues hizo notar que la demandada no atendió el traslado de la demanda y tampoco se avino a ofrecer y producir pruebas, pese a no hallarse en rebeldía, por tanto, no se da la supuesta "inexistencia de fundamentos facticos", así como tampoco es cierto que no se ha efectuado un análisis jurídico para fijar los conceptos indemnizatorios y la estimación del daño Igualmente, disputan la supuesta "inexistencia de análisis", alegando que no existió un trasvasamiento del límite de la discrecionalidad ni por parte de la a quo ni por el a quem, por lo que solicitan el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 75/86).-_ Por su parte, la Fiscalía General se expidió señalando su parecer a través del Dictamen No. 665 del 22 de mayo de 2017, valorando únicamente el Acuerdo y Sentencia No. 147 del 24 de noviembre de 2014, no así la S.D. No. 440 del 18 de junio de 2013, que fuera confirmada y que también fue objeto de impugnación en esta acción.—-.. Por las resoluciones impugnadas se resolvió cuanto sigue: La Sentencia Definitiva N° 440 de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, resolvió: "1) HACER LUGAR a la demanda ordinaria que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL promovieron los señores CARLOS AMERICO VILLAGRA DECOUD Y MARIA DE LAS MERCEDES VILLAGRA DECOUD contra el ESTADO PARAGUAYO y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada a que abone a los actores la suma de GUARANIES UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Gs. 1.452.697.336), en concepto de reparación de daño material y GUARANIES TRES MIL MILLONES (Gs 3.000.000 000), en concepto de reparación de moral, iure hereditatis y iure propio, por los daños sufridos, debiendo la demandada arbitrar los medios para su cumplimiento, en atención a las disposiciones del dto. Ley N° 6.623/44. 2) IMPONER las costas a la perdidosa.". El Acuerdo y Sentencia N° 147 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2) CONFIRMAR la S.D. N° 440 de fecha 18 de junio de 2.013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..."-____________ La competencia de esta Sala Constitucional está dada en virtud de lo dispuesto en el art 260 de la Constitución Nacional, que le atribuye la facultad de "...b) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución....", en concordancia con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley N° 609/95. En línea con ello, el artículo 556 reza: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS AMÉRICO VILLAGRA DECOUD Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL". AÑO: 2015 - N.° 121. Determinada la competencia de esta Sala para conocer en este planteamiento y reiterando en los agrav ios esgrimidos –sintéticamente expuestos más arriba– para establecer si las resoluciones impugnadas vulneran o no principios y garantías constitucionales, cabe hacer un cortejo de ellos con los términ os en que se trató la litis en ambas instancias, así como con la extensa y detallada fundamentación desplegada por los juzgadores en cada una de sus resoluciones para justificar su decisión. A partir de ello, se tiene que los agravios del accionante en esta sede se asocian a una pretendida "arbitrariedad" en los juzgamientos que habrían derivado en una liquidación caprichosa de los daños y en una condena no razonada impuesta al Estado Paraguayo, concentrándose los reclamos únicamente en el quantum de los rubros indemnizatorios fijados, bajo la premisa de que los magistrados inferiores se habrían apartado de los límites de la discrecionalidad. Sin embargo, en la instancia originaria, la Procuraduría General de la República directamente no con tradijo la pretensión de la actora, pues se le dio por deciado el derecho que tenía para contestar e l traslado de la demanda, entre tanto, en segunda instancia, formuló análogos cuestionamientos a los que aquí realiza en torno al quantum indemnizatorio, primordialmente al fundar su recurso de nulida d, replicando las mismas observaciones al expresar los agravios de su apelación, en donde además, ex presa que la cuantificación del daño moral "depende del arbitrio judicial por ser subjetivo...razón por la cual la apreciación económica del mismo es discrecional del juzgador" (sic). Más allá de que las líneas transcriptas antes que agravios contra la decisión alcanzada por la a quo en el rubro del daño moral se inclinan a validarla, lo cierto es que los límites de la controversia no se han visto trasgresados, ni en primera ni en segunda instancia, siendo posible constatar que e l tribunal de apelación se ha referido efectivamente a los argumentos –tanto de nulidad como de apel ación– presentados por la Procuraduría General de la República para la revisión del quantum de los r ubros indemnizatorios, trayendo incluso a colación la línea jurisprudencial impuesta en torno a la a plicación del art. 452 del C.C. para la estimación judicial de los daños, argumentos que, al formar parte de la primera cuestión tratada (nulidad), se recogen en el tratamiento de la segunda (apelació n). Al respecto, es ampliamente reconocida la potestad de los jueces de reencuadrar las peticiones en la figura jurídica que corresponda sobre la base de una adecuada interpretación fáctica y una correcta subsunción normativa, lo que se ha visto materializado en este caso por el hecho que los juzgadores decidieron aplicar el principio iura novit curiae para la calificación y determinación del quantum indemnizatorio, sin que se observe un exceso en el juzgamiento en relación a lo que fuera objeto de la pretensión. De esto se desprende que no existe vulneración alguna a garantías constitucionales. En efecto, los j uzgadores han efectuado una evaluación de la medida económica de la reparación con fundamento en la atribución que la propia ley les concede de fijarla cuando se hubiere justificado el perjuicio y no fuese posible determinar su monto. En el presente caso, es ostensible que la a quo ha utilizado dicha potestad y ha valorado el materia l probatorio aportado por las partes, reconociendo como cierta la existencia de daños patrimoniales y extrapatrimoniales y fijando una condena pecuniaria –inferior a la reclamada–. . .// 5
///...que fuera ratificada por el Tribunal de Apelación. Por tanto, puede concluirse que ambos juzga mientos están basados en los términos expuestos en la demanda, cotejados con las constancias del exp ediente y conformados con los parámetros legales, por lo que los agravios sustentados por la Procura duría General de la República carecen de entidad para descalificar a los fallos como arbitrarios, pu es ellos más bien constituirían una expresión de acuerdo con la forma en que la cuestión ha sido res uelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en forma coincidente por la procedencia de la pre tensión rescartoria. Esto deviene patente, en la medida –que como se anotó– los argumentos de esta acción prácticamente r eproducen los agravios vertidos por la accionante en segunda instancia, los que merecieron detenido y oportuno tratamiento y resolución, desde donde la conformidad o no con los criterios de los magist rados ya no es una cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, destinada a mantener ile so el principio de supremacía constitucional. Es sabido que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza extraordinaria, pues se encuentra r eservada para los casos en donde la resolución jurisdiccional atacada violente las disposiciones con stitucionales o cuando sea dictada de manera antojadiza, sin ningún sustento legal que la avale, per o no cabe equiparar esta herramienta a una recursiva en la que se plantea un nuevo debate y revisión de la cuestión de fondo, dinámica en la que sí las partes pueden expresar sus discrepancias con lo resuelto, que es lo que se pretende el accionante, pero a través de la acción de inconstitucionalida d. Como se expuso, la lectura de los fallos atacados y las constancias de autos permiten constatar que ambas resoluciones fueron dictadas respetando las reglas del debido proceso, encuadrando sus decisio nes dentro de disposiciones legales que reconocen derechos a los demandantes por haber sido hijos de una víctima de crímenes de lesa humanidad, motivo por el cual es inadmisible que se pretenda debati r en esta instancia asuntos que ya fueron analizados y resueltos por los magistrados de grado, utili zando a la acción de inconstitucionalidad como un recurso de revisión, especialmente cuando no se ob serva arbitrariedad alguna ni hay falta de análisis ni de fundamentación fáctica, sino una mera disc onformidad del accionante con lo resuelto. Por lo expuesto, y si bien podemos compartir o no el criterio sostenido por los juzgadores, en línea con jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, el control de constitucionalidad no tiene p or objeto analizar la corrección jurídica del razonamiento, ni el criterio de interpretación o valor ación, mientras no se muestre contrario a la ley, irrazonable o caprichoso, pues la mera discrepanci a con la conclusión alcanzada por los juzgadores ordinarios no es argumento suficiente para la decla ración de inconstitucionalidad por arbitrariedad, principalmente cuando los agravios ya fueron atend iendo y resueltos a través de los mecanismos ordinarios. De este modo, en la medida que no se advierten vicios en la fundamentación que descalifiquen los fal los impugnados por arbitrariedad, corresponde el rechazo de la presente acción, con costas a la perd idosa, de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 192, del C.P.C. A su turno el Doctor VILLALBA FERNANDEZ manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, D octor RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Dr. Magnerie E. Villalba F.</signature> MEMBRO TRIBUNAL APEL CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL <signature>Abog. Julio C. Savón Martínez</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
27 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE "PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD: POR CARLOS AMÉRICO VILLAGRA DECOUDY OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO SI INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL". AÑO: 2015 - N.° 121. 01 02 SENTENCIA NÚMERO: 371 ESTADISTICA CIVIL ReteD) Asureg 16 de junio de 2022.- JUM. YISiTOS: jos méritos del Acuerdo que anteceden, la PJque Lopez Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 440, de fecha 18 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital y del Acuerdo y Sentencia N° 147, de fecha 28 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.- REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento de conformidad a lo establecido en el 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar DR. MAG. NERIE. VILLALBAF. MIEMBRE TRIB,APEL CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL Каш Dra. Ma. Carolima Llanes u. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc ODER O SECRETARIA 2SOBECLALE CIA
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