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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos setenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de junio , del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHA NNS y VICTOR RÍOS OJEDA. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carat ulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TRADHOL INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS CARATU LADOS: TRADHOL INTERNACIONAL S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJE RO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José Ignacio Olmedo Lansac, con patrocinio del Abog. Rodrigo Muñoz Ríos, en nombre y representación de la firma Tradhol Internacional S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abog. José Ignacio Olmedo Lansac, con patrocinio del Abog. Rodrigo Muñoz Ríos, en nombre y representación de la firma TRADHOL INTERNACIONAL S.A., plantea acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 108 de fecha 05 de setiembre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Canindeyú y contra el A.I. N ° 362 de fecha 23 de noviembre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú en los a utos caratulados: "TRADHOL INTERNACIONAL S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBIT RAL EXTRANJERO" alegando la violación de los artículos 16, 17, 47, 256 y 260 de la Constitución Naci onal". El fallo de Primera Instancia impugnado resolvió: 1º HACER LUGAR, a la Excepción de Arraigo deducida por el Abog. Aramis López en representación de la firma Industria Paraguaya de Alcoholes S.A. y est ablecer el monto de la caución en garantía suficiente que deberá prestar la firma TRADHOL INTERNACIO NAL S.A. en concepto de Gastos de Justicia el 5% respecto del monto reclamado en la suma de LIBRAS E STERLINAS VEinte Mil Setecientos Veinte o en DOLARES AMERICANOS según su equivalente a la cotización del día del depósito, asimismo el valor que pudiera resultar de la Regulación de Honorarios entre e l 5 y 20% del valor del juicio, se determina aplicar como caución el 15% respecto al monto reclamado en autos, en la suma de LIBRAS ESTERLINAS CUARENTA Y SIETE MIL CON DOS PEQUINES, más IVA, o su equi valente en DOLARES AMERICANOS conforme a la cotización al momento del depósito, que deberá ser depos itado en dinero en efectivo en el Banco Nacional de Fomento, en una cuenta judicial habilitada a nom bre del presente juicio y a la orden del Juzgado en el plazo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Víctor Rios Ojeda Ministro
de treinta (30) días, una vez firme la ejecución, bajo apercibimiento de ley por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ejecución. 2) LIBRAR OFICIO al Banco Nacional de Fomento disponiendo la habilitación de una cuenta Judicial a nombre del presente juicio y a la orden del Juzgado, 3) IMPONER COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Por A.I. N° 362 de fecha 23 de noviembre de 2020, la Alzada resolvió: DECLARAR desierto el recurso de nulidad, interpuesto por el Abog. JOSE IGNACIO OLMEDO LANSAC, por la representación de TRADHOL INTERNACIONAL S.A. y bajo patrocinio de los Abogs RODRIGO MUÑOZ y HECTOR DUARTE, contra el A.I. N° 108 de fecha 05 de setiembre de 2019, dictado por el Juez de Primera Instancia en los Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Katuete, por los fundamentos expuestos en esta resolución. 2- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abog. JOSE IGNACIO OLMEDO LANSAC, por la representación de TRADHOL INTERNACIONAL S.A. y bajo patrocinio de los Abgs. RODRIGO MUÑOZ y HECTOR DUARTE contra el A.I. N° 108 de fecha 05 de setiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Katuete y en consecuencia CONFIRMAR, la resolución recurrida de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3- IMPONER, las costas al recurrente. 4- TENER, por desistido el recurso de nulidad interpuesto, por el Abg Aramis López Dávalos contra el A.l. N° 108 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Katuete, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 5- HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aramis López Dávalos, contra el punto N° 3 del A.I. N° 108 de fecha 05 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Katuete, y en consecuencia IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en exordio de la presente resolución. 6- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma Corte Suprema de Justicia. La parte recurrente alega que las resoluciones impugnadas son arbitrarias al haberse apartado en la sustanciación del expediente a disposiciones procesales que consideraba aplicables y no como ocurrió en autos, en que se aplicaron disposiciones propias conocimiento ordinario.——_ Corrido el traslado que ordena la Ley, la adversa contesta y alega que se pretende abrir una tercera instancia, por lo que solicita el rechazo de la acción.- Al correrse vista a la Fiscalía General del Estado, esta emite su parecer aconsejando e rechazo de la acción al no advertirse violación de principios, derechos o garantías constitucionales, mediante el Dictamen N° 587 del 07 de abril de 2022.- Analizadas las constancias de autos, especialmente las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonable fundamento, circunstancia que no considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitrarias. Las decisiones a las que arribaron los jueces están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales e interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Así tenemos que los magistrados han valorado las circunstancias particulares de los autos y sobre la base de ellas llegaron a la convicción de que la excepción de arraigo era procedente.- Los cuestionamientos expuestos por el impugnante mediante el escrito de promoción de esta acción constituyen apreciaciones más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y circunstancias en los cuales sustentaron su decisión.—— Pretenden, por tanto que esta Sala Constiucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, constituyendo a esta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión tomada por los inferiores, constituyendo a esta en un Tribunal de Tercera Instancia, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en la cuales no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes tuvieron la oportunidad de cargo y descargo respecto a lo planteado. En las condiciones apuntadas precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público y no advirtiéndose violación de principios, derechos o garantías constitucionales corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas. Es mi voto.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 19/20 但 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TRADHOL INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: TRADHOL INTERNACIONAL S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO". AÑO: 2020 - N.° 2909. 190 A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: -..... 1 Me adhiero al voto del Excmo. Ministro Antonio Fretes, cuyos fundamentos acompaño integramente. Asimismo, me permito agregar cuanto sigue: - 2- Resulta improcedente la acción de ir constitucionalidad cuando las resoluciones que se impugnan son consecuencia de un examen detenido y razonado de los extremos fácticos, las pruebas y legislación aplicable al caso, e igualmente no pueda observarse en ellas violaciones a principios o derechos de je arquía constitucional. En otros términos, cuando la decisión se halla suficientemente motivada y fundada por ser el resultado de una valoración e interpretación razonable de los hechos y las leyes, la acción de inconstitucionalidad no puede ser acogida.—-_- 3- Cabe recordar, en el mismo sentidc, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación legal y valoración probatoria realizadas por los magistrados inferiores, siempre que estas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables, que impidan calificarlas de arbitrarias 4- La Sala Constitucional no puede, ligeramente, anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener el accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta indole. Analizadas las decisiones tachadas de inconstitucionales, en definitiva, no se advierten vicios que puedan invalidarlas, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que la decisión impugnada posee adecuada fundamentación jurídica у minucioso análisis de las situaciones alegadas por las partes, de lo que se concluye la no existencia de arbitrariedad en la misma.- A contrario, para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal y dete comprobarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. 8- Por estas breves consideraciones y en coincidencia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La parte a la que se corrió traslado de la acción, como primer punto de su defensa, ha sostenido la insuficiencia del poder presentado, alegando que no habilita a la presentación de los apoderados ante jueces o tribunales, o esta Corte, de la República del Paraguay. Ello nos obliga al análisis del poder. En tal tarea, se aprecia en autos, el Abogado promotor de la acción, Ignacio Olmedo Lansac, ha invocado y sostenido su personería como representante TRADHOL INTERNCIONAL S.A. con domicilio legal en Madrid, España, con un poder que adjuntó y fue otorgado en Pozuelo de Alarcon, Espana, el 19 de diciembre de 2016 por instrumento publico pasado pør ante el Sr. JUAN RAMON ORTEGA VIDAL, Notario del «Ilustre Colegio de Madrid». Se lee en dicho instrumento público que compareció el Sr. CRISTOBAL MARTINEZ GIMENEZ en nombre de la Compañía Mercantil denominada TRADHOL INTERNACIONAL S.A. (pág. 1 de poder) y que las facultades de éste para otorgar el acto le venían «...por su condición de ersona física designada por el Administrader Unico /de la Mercantil, la Sociedad 'INVERSIONES Y PROYECTOS ROGONZ, S.L." ...» (pág. 3 del poder) dando además cuenta , Julio 4. Pavon Mantine Searetariu Cesar M. Diesel dunghanns MinistroCSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro
el poder de que «...EL nombramiento por plazo de seis años de "INVERSIONES Y PROYECTOS ROGONZ, SL" (Sociedad Unipersonal), como Administrador Unico de la Compañía Mercantil "TRADHOL INTERNACIONAL S.A.", Sociedad Unipersonal, así como la del señor compareciente como representante persona física para el ejercicio de las funciones propias del Administrador Unico, resultan de la escritura autorizada por el Notario de Madrid, Don José Ortiz Rodríguez, el día 15 de julio de 2014, ...» (pág. 4 del poder, el resaltado y subrayado es mio). La secuencia de personerías y mandatos, que surge del recuento que hace el Notario ante quien se otorgó el poder, revela que TRADHOL INTERNACIONAL S.A. tiene una administradora denominada INVERSIONES Y PROYECTOS ROGONZ SL, Sociedad Unipersonal, la que a su vez designó al Sr. MARTINEZ GIMENEZ, siendo éste el que lo otorga en favor del Abogado Olmedo Lansac. Luce, en realidad, una cadena de sustituciones (de mandato) cuyo eslabón precedente (MARTINEZ GIMENEZ) dejó de tener vigencia al excederse el plazo de su mandato, término temporal expresamente establecido y consignado en el poder, obviamente, para el conocimiento de todos aquellos que deban considerarlo, incluidos los órganos jurisdiccionales. En efecto, como se verifica del cargo de fs 59, la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2020, es decir luego de transcurridos los seis años del otorgamiento de poderes y representación al Administrador Unico y al mismo Sr. Martínez Giménez. Por último, ante el hecho de que el poder ha sido otorgado en el Reino de España, es necesario traer a colación el artículo 23 del Código Civil, que preceptúa: «...Art. 23.- La forma de los actos jurídicos, públicos y privados, se rige por la ley del lugar de su celebración , salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de este Código.-...». Por ende, la norma extranjera del lugar de celebración del instrumento que contiene el mandato (Española) rige para juzgar la forma del acto, mas, pretendiéndose hacer valer los efectos del acto en esta república, es la ley Paraguaya la que debe aplicarse para considerar sus efectos y vigencia, máxime cuando la aplicación de la norma nacional paraguaya deviene de la modalidad (plazo de validez determinado y expreso) que contiene el mandato. Entonces, cuando el Abogado Olmedo Lansac promovió esta acción, ya no contaba con representación de quien invoca como mandante, pues había caído —por agotamiento del plazo de vigencia la personería de su otorgante sustituyente. Dice al respecto el Art. 909 del Código Civil Paraguayo, en su inciso "g": «Art. 909.- El mandato se extingue: g) cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario.-». Ante tal circunstancia evidenciada al principio del análisis resulta inoficioso —a mi criterio- avanzar en el estudio ya que está claro que quien podría promover la acción (TRADHOL INTERNACIONAL S.A.) no lo ha hecho por medio de apoderado con poder vigente y válido para Corresponde, por tanto, el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida en estos autos por el Abogado Ignacio Olmedo Lansac, quien invocó la representación de la firma TRADHOL INTERNACIONAL S.A. sin contar con un mandato vigente para ello. En cuanto a las costas, ellas deben ser soportadas por la perdidosa, en virtud del principio dispuesto por el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesèt Junghan Ministro CSJ/ Dr. Víctor i Rios Ojeda "r. ANTONIO FRETES Ministre Milistro Ante mí: C. Pavon Martinez ¡ecretario
CORTE SUPREMA DE USTICIA 221211 00 0.7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TRADHOL INTERNACIONAL S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: TRADHOL INTERNACIONAL S.A. C/ INPASA S/ RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO". AÑO: 2020 - N.° 2909. 17 16| 15 Lina や 20 SENTENCIA NÚMERO: 370 Asuncion, 15 de junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. José Ingacio Olmedo Lansac, con patrocinio del Abog. Rodrigo Muñoz Ríos, en nombre y representación de la firma TRADHOL INTERNACIONAL S.A.- COSTAS a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Dr. Victor Ríos Ojeda Mmistro Ministro P 5
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