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CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 231/400 1900 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. EUGENIO JIMENEZ BERINO EN REPRESENTACION DE O.T.R IMPORT S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.T.R. IMP. S.A. COM. E IND CI DARNEL PACKAGING S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ANO: 2021. N°: 2923. 19 05- 06 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. EUGENIO JIMENEZ BERINO EN REPRESENTACION DE O.T.R. IMPORT S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.T.R. IMP. S.A. COM. E IND C/ DARNEL PACKAGING S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Eugenio Jiménez Berino, en representación de la Firma O.T.R. IMPORT S.A.C.I. -..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abogado Eugenio Jiménez Berino, en representación de OTR IMPORT S.A.C.I, contra los artículos 11 y el art. 12 en la parte que dispone "con anterioridad a la vigencia de la presente ley", de la Ley N° 194/93 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 7 DEL 27 DE MARZO DE 1991, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE FABRICANTES Y FIRMAS DEL EXTERIOR Y PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PARAGUAY". -...- Que, la Ley 194/93 aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 7 del 27 de marzo de 1991 por el que se establece el régimen legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas fisicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay. - Que, el Artículo 11 establece: "A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, los documentos y contratos a los que hace relación el Artículo 2°, deberán registrarse el Registro Público de Comercio, que habilitará una sección para el efecto". Que, el Artículo 12 reza: "En el caso de personas físicas o jurídicas domiciliadas en la República que invoquen Representación, Agencia o Distribución de productos o servicios dentro del país o en cualquier otra área determinada, proveídos por un fabricante o firma extranjera en virtud de actos realizados o documentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Presente Ley, se podrá probar el vínculo entre las partes y el tiempo correspondiente al mismo por todos los medios de prueba consagrados en las leyes del pais y especialmente por uno o más de tos siguientes...". Dicha norma fue impugnada únicamente en la parte que dispone con anterioridad a la vigencia de la presente ley" Cesar M. Diesef.Junghanns ivinistro CSJ. Dr. Kictor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministra Julio C. Pavón Martínez
Que, la parte excepcional sostiene que los artículos 11 y 12 en la parte impugnada, violan los artíc ulos 137, 107, 46, 47 inciso 2, y 109, primer párrafo de la Constitución y el derecho de acceso a un a tutela judicial efectiva. Es decir, alegó violaciones a la primacía constitucional, el derecho a l a realización de una actividad lucrativa en condiciones de igualdad, la igualdad ante la ley, la no discriminación y la inviolabilidad de la propiedad privada. Que, sostuvo como fundamento de la excepción que la parte demandada, Darnel Packaging S.A. invocó en la demanda los artículos impugnados como un argumento legal para no pagar la indemnización que le c orresponde por los daños y perjuicios sufridos en el marco de una relación contractual. Alegó que la s normas importan una injusta y perjudicial discriminación que atenta contra el derecho a la igualda d y a su vez al principio de supremacía constitucional. Sostuvo que las actividades comerciales debe n ejercerse en condiciones de igualdad y no pueden discriminar: no es posible que quien ejerza una a ctividad lucrativa tenga privilegios respecto de otros que ejercen la misma actividad. Expresó que e s discriminatorio que una sociedad comercial se halle condenada de antemano, porque una norma legal le trata de un modo disímil, en perjuicio del derecho a la defensa. Que, la parte actora especificó que la violación a la igualdad se da porque la ley trata de manera d istinta a quienes se encuentran en la misma situación. Es decir, la norma asume que, por la falta de inscripción de ciertos documentos y contratos de una persona jurídica a tenor de lo dispuesto en la s normas impugnadas, dicha sociedad no puede gozar del mismo régimen legal con relación a otra, a pe sar de que se dediquen a la misma actividad comercial. Expresó que las normas impugnadas son discrim inatorias y condenan a la sociedad comercial de antemano. Esta desigualdad se da, respecto de los de más comerciantes que se hallan en igual situación, pues para ellos, rige sin ambages el Código Civil y la Ley del Comerciante. Alegó así que las normas impugnadas afectan también el derecho de acceso a la jurisdicción o al proceso, que se erige en el primer elemento del derecho a la tutela judicial efectiva. Que, igualmente alegó una lesión al derecho a la jurisdicción y concomitante e implícitamente, al ej ercicio del derecho a la defensa en juicio y al ejercicio de los derechos procesales. Explicó que en este caso se ven conculcados dichos derechos, porque la norma le impone una condición impeditiva y obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, pues imponen demandar legítimos derechos so pretexto d e una previa inscripción que no rige para los demás. Expresó que, si no se declarase la inconstituci onalidad reclamada, se estaría ante una situación desigual, pues unos podrán demandar el reconocimie nto de un derecho y otros, que están en la misma situación de un relacionamiento mercantil, no. Que, el representante de la parte actora alegó que el trato diferenciado se da porque ciertos comerc iantes, individuales o sociales, pueden acreditar la existencia de vínculos contractuales en ciertas condiciones, mientras otros están sometidos a exigencias extraordinarias. Es decir, alegó una lesió n constitucional relacionada con el ejercicio de derechos procesales y probatorios en los procesos j udiciales. Al respecto dijo que hay quienes pueden probar sus vínculos comerciales de conformidad co n las reglas comunes establecidas en el Código Civil (Art. 704, párrafo segundo y final), en tanto q ue, por disposición de las normas cuestionadas hay quienes están sometidos a exigencias injustificad as e irrazonables, como lo es; la dispuesta por el Art. 11 y el 12 de la Ley 194/93. Sostuvo que tod o nuestro ordenamiento normativo civil permite que se pueda demostrar una relación contractual por e l principio de prueba por escrito; es decir cualquier instrumento que tenga la entidad de acreditarl a, a tenor de lo dispuesto en el Art. 704 del Código Civil. Ello, argumentó, porque finalmente el co ntrato no es el papel sino el acuerdo de voluntades de modo que, la falta de existencia de un contra to formalizado por escrito, al que sólo le faltó su instrumentación legal, de igual manera puede pro barse la relación contractual. De esa manera, resulta irrazonable que la falta de "inscripción" a la que obligan las normas, le imposibilita a una persona a demostrar el vínculo contractual. Que, el excepcional alegó que el requisito de la inscripción como única demostración del vínculo con tractual establece un privilegio a las empresas transnacionales. En ningún otro
18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. EUGENIO JIMENEZ BERINO EN REPRESENTACION DE O.T.R IMPORT S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.T.R. IMP. S.A. COM. E IND C/ DARNEL PACKAGING S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". AÑO: 2021. N°: 2923. . caso se requiere la previa inscripción de un contrato para poder tener acceso a la justicia Alegóique la norma impugnada es inconstitucional porque estatuye una clara discriminación en perjuicio de las empresas paraguayas que han estado vinculadas con otras extranjeras y resultan víctimas de abusos como la ruptura intempestiva del vínculo sin indemnización alguna Como lesión del caso concreto, alegó que en el juicio existen una infinidad de documentos que constituyen principio de prueba por escrito que demuestran el vinculo contractual y que éstos, según las inconstitucionales disposiciones, deben ser inscriptos. Por lo demás, aclaró que se vio obligado a oponer la excepción de inconstitucionalidad, en razón de que la adversa invocó en el escrito de contestación de la demanda, la falta de contrato escrito o la falta de inscripción de la documentación vinculada a la relación contractual. parte actora cae en una contradicción al invocar la Ley 194/93 para luego impugnar dos normas que no le son convenientes a sus derechos. Expresó que el demandante no invocó argumentos sustanciales sobre la inconstitucionalidad de las normas y su violación al Art. 137. Explicó que la Ley no impide ni limita el ejercicio de la libertad de elegir actividades comerciales que sean preferencia de los agentes económicos. Sostuvo que la ley tiene como propósito ofrecer un marco normativo de protección jurídica para las relaciones entre nacionales y extranjeros. A lo sumo se podría argumentar que dicha normativa genera un desequilibrio en igualdad de condiciones para con los extranjeros, no nacionales, por el simple de exigir la formalidad de inscripción de la relación contractual. La inscripción no es un argumento suficiente para sostener que la libertad de concurrencia no se encuentra en un esquema de igualdad de oportunidades. El objetivo de la Ley es establecer un régimen especial de protección a los agentes económicos locales, frente a las relaciones comerciales con las empresas del extranjero, ante eventuales rescisiones unilaterales e injustificadas por parte de éstas y con la facilidad de otorgar una metodología indemnizatoria excepcional para dichos casos. Explicó que lo que regulan los artículos 11 y 12 de la Ley 194/93 es el método probatorio de dichas relaciones contractuales, a fin de que las partes puedan acogerse a los beneficios del régimen de dicha ley. La ley, por ende, no impide que las partes elijan la actividad económica de su preferencia ni distorsiona la igualdad de oportunidades. - Que, explicó que las formalidades de los actos jurídicos no pueden importar una situación de desigualdad de oportunidades. Sostuvo que la ley establece una formalidad probatoria, y que el argumento del excepcionante llevaría al absurdo de admitir que la exigencia de que determinados actos jurídicos que requieran la formalidad de escrituras públicas, representan una desigualdad de oportunidades, respecto de aquellos que quieran dedicarse a la actividad comercial de comprar y vender inmuebles y que deseen hacerlo sin la formalidad requerida. Expresó que hay cientos de casos previstos en la ley que exigen que determinados actos jurídicos, por su naturaleza, requieren formalidades extras para que surtan efectos jurídicos: leasing, licencias de marcas, prendas con registro etc. En todos estos casos, las formalidades son exigidas desde la vigencia de la disposición que las implementó y no antes de ella. Expresó que la Ley impugnada no vulnera el principio de igualdad, pues la ley dispone un régimen especial para quienes quieran y se encuentren en condiciones de acogerse a los beneficios previstos en ella. Expresó que la normativa no puede vulnerar un derecho patrimonial pues este aún no se encuentra determinado en instancias jurisdiccionales inferiores. Dicho derecho -contestó- no puede verse afectado por una formalidad probatoria Dr. ANTONIO PRETED Vicku Rios Ojeda Ministre Minilatro Pavón Martinez
exigida por un cuerpo normativo especial. Solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalida d. Que, corrida la vista pertinente, el Fiscal Adjunto Augusto Salas Coronel, encargado de la atención de las vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen Fiscal N° 1784 d e fecha 19 de agosto de 2021, obrante a fs. 63/64, solicitó la interrupción del plazo para contestar el traslado. Por providencia de fecha 22 de octubre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 20° Turno, no hizo lugar a dicho pedido, y previo informe de la Actuaria remit ió estos autos a esta Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, se trata de determinar la constitucionalidad -o no- de los artículos 11 y 12 en la parte que di spone "con anterioridad a la vigencia de la presente ley", de la Ley N° 194/93. Que, el control de constitucionalidad fue provocado por la parte actora en el marco de un juicio de indemnización de daños y perjuicios, cuya pretensión indemnitizatoria se enmarca en la Ley N° 194/93 . Dicha Ley establece un régimen legal por el cual se definen las relaciones contractuales para la p romoción, venta o colocación dentro del país o de otra área determinada, de productos o servicios, p roveídos por fabricantes y firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes o Distribuidores domiciliados en la República y se fijan las pautas de las indemnizaciones que correspondan con motiv o del cese, sin expresión de causa, de las relaciones contractuales. Que, lo primero que debemos aclarar es que la determinación de la existencia de una relación contrac tual de agencia, distribución, o representación enmarcada en la Ley N° 194/93 excede del marco de co mpetencia de este órgano constitucional. Lógicamente, la relación contractual invocada por la parte actora deberá ser juzgada por el inferior al momento de dictar sentencia y lo juzgado en este incide nte de constitucionalidad no tiene la entidad de comprobar la existencia o la inexistencia del víncu lo contractual invocado. Que, la excepción de inconstitucionalidad se opuso de manera preventiva, para evitar que una norma r eputada inconstitucional, afecte el derecho del actor a probar en un juicio ordinario la existencia de la relación jurídica invocada. Esta es la lesión personal que ha sido invocada por la parte excep cionante; y dado que estamos en el marco de una excepción de inconstitucionalidad, el análisis de la inconstitucionalidad debe juzgarse tomando en cuenta los agravios constitucionales invocados en est e proceso específico, por lo que, si se declarase la inconstitucionalidad, esta únicamente puede ten er efecto en este caso concreto. Este es el efecto previsto en el Art. 542 del Código Procesal Civil . Por tanto, lo único que podemos determinar, y esto es lo que se ha impugnado, es si la norma que exi ge que los documentos y contratos de representación, agencia o distribución a los que se refiere la Ley N° 194/93, a partir de la fecha de promulgación de ésta, deben registrarse en el Registro Públic o de Comercio, es o no inconstitucional, al limitar el derecho a probar una relación comercial de ag encia, distribución o representación. Y si la norma del Art. 12 solo en cuanto dispone "con anterior idad a la vigencia de la Presente Ley" sigue la misma suerte. Esta última norma establece que tanto los vínculos entre las partes -anteriores a la entrada en vige ncia de la ley- así como la duración de los mismos, se podrán probar por todos los medios de prueba consagrados en las leyes del país y especialmente por uno o más de los siguientes: a) Cartas de auto rización por parte de fabricante o firma extranjera para gestionar en el mercado local como Represen tante, Agente o Distribuidor, la promoción, venta o colocación de sus productos o servicios; b) Las facturas de compra que comprueben que se hayan realizado operaciones mercantiles con base a dicha au torización, por lo menos durante los dos últimos años anteriores a la vigencia de esta Ley; c) El pa go de comisiones al Agente por parte del fabricante o firma extranjera, por las operaciones mercanti les realizadas durante los dos últimos años por lo menos, antes de la entrada en vigencia de la pres ente Ley; d) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya realizado por cuenta propia gastos de propaganda y de publicidad enunciando que es el Representante, Agente o Distribuidor de los producto s o servicios del fabricante o firma extranjera, con el conocimiento de ello por parte de 4
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OPUESTA POR EL ABG. EUGENIO JIMENEZ BERINO EN REPRESENTACION DE O.T.R IMPORT S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.T.R. IMP. S.A. COM. E IND C/ DARNEL PACKAGING S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". AÑO: 2021. N°: 2923. . dicho fabricante o firma sin haber existido oposición: y, e) Que el Representante, Agente o Distribuidor haya efectuado reclamo al fabricante o firma extranjera por comisiones o emotumentos de operaciones que no se han efectuado a través de dicho Representante, Agente o Distribuidor y que dichas comisiones le hayan sido reconocidas por el fabricante o firma extranjera mediante pago o crédito. Coincidimos con la parte demandada cuando dice que no se puede configurar una lesión a un derecho patrimonial puesto que aún no ha recaído una sentencia definitiva sobre la pretensión indemnizatoria del actor. Los argumentos esgrimidos por el excepcionante respecto a la violación del derecho a la propiedad, por tanto, no tienen entidad suficiente para hacer lugar a esta excepción de inconstitucionalidad. — Este órgano considera que las únicas lesiones constitucionales atendibles, en este estadio, son aquellas que se refieren al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, las libertades económicas y a la violación del principio de igualdad. Ello, porque las normas impugnadas obstaculizan el derecho a probar una relación contractual por el principio de prueba por escrito; tanto por las reglas del ordenamiento civil, como por la regla impuesta en el Art. 12 de la Ley 194/93, que establecen las reglas probatorias que rigen para demostrar las relaciones existentes anteriores a la vigencia de dicha Ley. . La obligación establecida en el Art. 11, de registrar las documentaciones en un Registro Público, no puede considerarse per se inconstitucional. Empero, cuando ésta norma se convierte en el único medio para probar la existencia de dicho vinculo, excluyendo todos los demás citados en el párrafo anterior -y sobre todo, la labor del juzgador, quien determina la existencia o no del vínculo en el marco de un juicio ordinario-, la misma no tiene justificación constitucional. Es decir, no existe una razón jurídica suficiente para frenar el acceso a la jurisdicción, y evitar que sea el juzgador quien analice el vínculo contractual invocado por el solo hecho de no haber inscripto el contrato en el Registro Público correspondiente. Es decir, la inscripción de los contratos y documentaciones en el Registro, no puede constituir la única forma de probar un vínculo contractual o comercial entre los agentes, distribuidores o representantes y los fabricantes extranjeros. En esencia, facilita la prueba en juicio, pero no puede excluirla. De hecho, el propio diseño normativo se ampara en el juzgador ordinario, o si correspondiere, el tribunal arbitral para juzgar los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones comerciales regidas por la Ley 194/93. — Entonces, la comprobación de la existencia o inexistencia de un vínculo contractual de agencia, distribución o representación, no puede supeditarse -únicamente- a una inscripción registral, a la que, además, no le fue otorgada siquiera por ley un carácter constitutivo. Hacerlo, y a la vez, sustrayendo al juez la posibilidad de juzgar este vínculo en un proceso ordinario, viola tanto el derecho a la defensa, como la libertad contractual protegidas por la Constitución Nacional en los artículos 16, 17 y 9 y 107. El primero establece que la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. La norma constitucional estatuye que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. En el mismo sentido, el art. 17 contempla los derechos procesales; específicamente, en el inciso 8, el derecho a ofrecer pruebas.___________ Al respecto, cabe decir que "la omisión de diligenciar una prueba solicitada en forma clara, y que podría lograr una decisión favorable a la pretensión del beneficiario, importa un ataque a su derecho constitucional de defensa ("Augier", Fallas, 306:843). También atañe al derecho de defensa controlar la producción de las pruebas. La que se incorpora sin dicha Cesar M. Dieser Junghanns Dr. ANTOMO FRETES pr. Victu- Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ. 5 Martinez
fiscalización, resulta inválida (CSJN, "Benítez", Fallos, 329:5556). En el ámbito del Pacto de San J osé de Costa Rica, la Corte Interamericana ha concluido que el derecho de defensa comprende que las partes puedan recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en general, hacer vale r sus intereses ("Radilla Pacheco", 247). Rige además el principio del contradictorio, que permite a l acusado, por ejemplo, intervenir en el análisis de la prueba ("Barre- to Leiva", 54") (SAGÜES, NÉS TOR. P. "Manual de Derecho Constitucional", 3º. ed., Buenos Aires., Astrea, 2019). De hecho, la norma impugnada no es solamente incoherente con la Ley Fundamental, sino con la propia Ley 194/93, que de manera expresa reconoce la libertad de formas que rigen las relaciones comerciale s. Al respecto, el Art. 9 de la Ley 194/93 establece que las partes pueden regular libremente sus de rechos mediante contratos, sujetos a las disposiciones del Código Civil, y hace la salvedad, de que no pueden renunciar a los derechos reconocidos por la presente Ley. Es decir, el límite a esta liber tad está dado por los derechos de orden público reconocidos por Ley, mas no por la inscripción en un Registro. Esto quiere decir que, el Art. 11, no puede considerarse una norma imperativa de orden pú blico de la Ley 194/93, como si los son los derechos a los que se refiere el Art. 9 citado. El acceso a la jurisdicción se ve vulnerado con los artículos 11 y el art. 12 en la parte que dispon e "con anterioridad a la vigencia de la presente ley", pues la norma obstaculiza de manera injustifi cada los derechos procesales del accionante; afecta estrechamente el derecho a probar en un juicio o rdinario la existencia de uno de los vínculos contractuales previstos en la Ley 194/93 y que fue inv ocado por la parte y controvertido en juicio. No existe una justificación jurídica para supeditar di cha existencia solamente a una inscripción, la que podrá comprobarse en un juicio ordinario con las reglas tanto adjetivas como sustantivas que rigen el caso. El juzgamiento de su existencia -o no- co rresponde a la actividad jurisdiccional, no registral. Al comprobarse la violación al derecho a la defensa, y a la libertad contractual, ya no corresponde estudiar las demás alegaciones del excepcionante, como las referentes a la violación del principio d e igualdad. Las normas impugnadas vulneran el pleno goce del ejercicio del derecho a la defensa y po r todas las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la excepción de inconstituciona lidad y declarar la inaplicabilidad de los artículos 11 y 12 en la parte que dispone "con anteriorid ad a la vigencia de la presente ley", únicamente en el caso concreto en virtud al Art. 542 del Códig o Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se eleva a la Sala Constitucional de la Corte Sup rema de Justicia, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eugenio Jiménez Berino, e n nombre y representación de la firma O.T.R. IMPORT – SACI, contra los Arts. 11 y 12 de la Ley N° 19 4/93 "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 7 del 27 de marzo de 1992, por el que se esta blece el régimen legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y per sonas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay". Los artículos excepcionados establecen: Art. 11 "A partir de la fecha de promulgación de esta Ley; l os documentos y contratos a los que hace relación el Artículo 2º, deberán registrarse en el Registro Público de Comercio", que habilitará una sección para el efecto"; y, Art. 12: "En el caso de person as físicas o jurídicas domiciliadas en la República que invoquen Representación, Agencia o Distribuc ión de productos o servicios dentro del país o en cualquier otra área determinada, proveidos por un fabricante o firma extranjera en virtud de actos realizados o documentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Presente Ley se podrá probar el vínculo entre las partes y el tiempo correspondi ente al mismo por todos los medios de prueba consagrados en las leyes del país" (el subrayado y las negritas son mías). El excepcionante se manifiesta agravado por la exigencia de la inscripción en el Registro Público de los documentos y contratos (Art.11) y en cuanto a la expresión "con anterioridad a la vigencia de l a presente ley" (Art. 12) establecidos en la Ley N° 193/94. Sostiene que los 6
20 19! 1 Si CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 80 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. EUGENIO JIMENEz BERINO EN REPRESENTACION DE O.T.R. IMPORT S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.T.R. IMP. S.A. COM. E IND C/ DARNEL PACKAGING S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ANO: 2021. N°: 2923. récnice mismos trasgreden principios constitucionales prescriptos en los Arts. 137 "De la supremacía de la Constitución", 107 "De la libertad de concurrencia" ', 46 "De la igualdad de las personas" 47 "De las garantías de la igualdad" Inc. 2 "De la igualdad ante las leyes" y 109 "De la propiedad privada" de la Constitución Nacional y el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva. Es decir, alega violaciones a la primacia constitucional, al derecho a la realización de una actividad lucrativa en condiciones de igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la inviolabilidad de la propiedad privada, así como también la lesión al derecho a la jurisdicción y concomitantemente e implícitamente, al ejercicio del derecho a la defensa en juicio y al ejercicio de los derechos procesales. . Manifiesta que la norma impone una condición impeditiva y obstaculizadora del acceso a la jurisdicción, pues impide demandar legítimos derechos so pretexto de una previa inscripción que no rige para los demás. Expresa que si no se declara la inconstitucionalidad reclamada, se estaría ante una situación desigual, pues unos podrán demandar el reconocimiento de un derecho y otros, que están en la misma situación de un relacionamiento mercantil, no. (fs. 1/12). Corrido traslado de la excepción, la parte excepcionada, Abg. Pablo Cheng Lu en nombre y representación de Darnel Packaging S.A. manifestó que la demandante no invocó argumentos sustanciales sobre la inconstitucionalidad de las normas y su violación a los Arts 137, 107, 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. Sostuvo que la Ley tiene el propósito de ofrecer un marco normativo de protección y seguridad jurídica para las relaciones entre nacionales y extranjeros. Asimismo, explicó que las formalidades de los actos jurídicos no pueden importar una situación de desigualdad de oportunidades. Sostuvo además que la Ley establece una formalidad probatoria, y que el argumento del excepcionante llevaría al absurdo de admitir que la exigencia de que determinados actos jurídicos que requieren la formalidad de escrituras públicas, representan una desigualdad de oportunidades, respecto de aquellos que quieran dedicarse a la actividad comercial de comprar y vender inmuebles y que deseen hacerlo sin la formalidad requerida. (fs 18/27). - Por Dictamen Fiscal N°1784 de fecha 19 de agosto de 2021, el Fiscal Adjunto Augusto Salas Coronel, solicita la interrupción del plazo para contestar el traslado que le fuera corrido, hasta tanto se remita al Ministerio Público las compulsas integras y autenticadas del presente juicio. (fs. 63/64). Previamente me permito hacer una acotación en relación a la garantía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el Art. 538- del Código Procesal Civil, que dispone: "La etcepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o reconvenido al contestar la demanda o reconvención. si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía. obligación o principio en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la razones...". (el subrayado es mio). - Conforme se desprende de la norma legal trascripta, el abjetivo de esta garantia constitucional es contrastar el acto normativo excepcionado con los principios, garantias y/c derechos constitúcionales, de manera a verificar su adecuación a ésta última, o vulneración Cesar M. Diera Junghanns Ministro ES). Dr. Nictor Rios Ojeda Miristro Dy ANTONIO PRETES Ministro Abogi Julio C. avón Murtinez Secretariu
según sea el caso. En palabras más sencillas, es dicha Ley la que se somete al control constitucional por la vía preventiva de la excepción de inconstitucionalidad Por lo mismo, esta sala ha venido sosteniendo que esta defensa se articula con la finalidad de evitar la aplicación de alguna ley u otro instrumento normativo al caso específico en el que se la deduce, por resultar violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución, con el fin de evitar que el Juez, quien no puede dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, actuando la Corte de manera preventiva. Esto permite constatar que la invocación de la ley u otro instrumento normativo, así como las razones y el modo en que se los reputa violatorios de la Constitución Nacional son requisitos que deben encontrarse presentes en esta defensa constitucional. -_. Pues bien, de la minuciosa lectura de las argumentaciones del excepcionante y concretamente, conforme a las constancias que se tiene a la vista tenemos que el control constitucional fue provocado por la parte actora en el marco de un juicio indemnizatorio en el que la empresa demandante excepciona de inconstitucionalidad ciertos artículos de la Ley N° 194/93, luego de que la parte demandada haya contestado la demanda y haya advertido de ciertos aspectos contrarios a sus intereses, es así que recurre por esta vía de la excepción Dicha ley establece el régimen legal por el cual se definen las relaciones contractuales para la promoción, venta o colocación dentro del pais o de otra área determinada, de productos o servicios proveídos por fabricantes y firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes • Distribuidores domiciliados en la República y se fijan las pautas de las indemnizaciones que corresponden con motivo del cese, sin expresión de causa, de las relaciones contractuales. Por otro lado, el excepcionante invoca la colisión de la norma excepcionada con el derecho a la libertad de concurrencia (Art. 107 CN), de la garantía a la igualdad, el acceso a la jurisdicción (Arts. 46, 47 CN) y el derecho a la defensa en juicio (Art. 16 CN). Manifiesta su desacuerdo en torno a cuestiones procedimentales, más específicamente en lo que refiere a la exigencia de la inscripción en el Registro Público de los documentos y contratos de representación, agencia o distribución a partir de la fecha de promulgación de la Ley (Art. 11 Ley 193/94) y en cuanto al supuesto agravio respecto a la expresión "con anterioridad a la vigencia de la presente ley" (Art. 12 Ley 193/94). —- Procediendo al análisis de la cuestión sometida a consideración de esta Sala Constitucional, y concretamente de las disposiciones legales cuestionadas, no se infiere ninguna discriminación, violación o limitación a normas ni principios constitucionales. Sino por el contrario, el Art. 11 de la Ley N° 194/93 "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 7 del 27 de marzo de 1992, por el que se establece el régimen legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay" al disponer la exigencia de la inscripción en el Registro Público de los documentos y contratos de Representación, Agencia o Distribución claramente dispone las condiciones para dotar de adicional seguridad jurídica a las partes y terceros. A más está decir, que el Decreto-Ley N° 7/91 modificado por Ley N° 194/93 contemplaba disposiciones similares Es decir, las redacciones son similares, dado que la "obligación de registrarse en el Registro Público" siempre ha existido. Pero más allá de estas circunstancias, debo hacer hincapié en que, al establecer la obligación de la inscripción de los contratos, la norma objetada no dispone la invalidación o privación de eficacia de aquellos que no sean inscriptos, ni requiere tal inscripción del instrumento contractual como requisito de validez de aquel. En resumen, a este respecto, no se observa como posible el agravio que teme el excepcionante ya que en modo alguno se puede siquiera inferir que la relación contractual que invoca quede neutralizada por la falta de inscripción del documento que lo instrumenta. Ahora bien, en cuanto a las expresiones "A partir de la fecha de promulgación de esta ley..." y "con anterioridad a la vigencia de la presente ley..." constituyen la aplicación de principios constitucionales, específicamente el principio de irretroactividad de la Ley establecido en el Art. 14 de la Constitución Nacional que consagra: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". Así también, en el 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: OPUESTA POR EL ABG. EUGENIO JIMENEZ BERINO EN REPRESENTACION DE O.T.R. IMPORT S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "O.T.R. IMP. S.A. COM. E IND C/ DARNEL PACKAGING S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RES PONSABILIDAD CONTRACTUAL". AÑO: 2021. N°: 2923. mismo sentido nuestro Código Civil establece en su Art. 2 "Las leyes disponen para el futuro, no tie nen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos...". Por lo demás, la norma excepc ionada, tampoco deja sin efecto la norma general acerca del régimen probatorio de los contratos que regla el Código Civil. Entonces, se puede afirmar que los artículos impugnados de la Ley 194/93 no violan ni restringen der echo, garantía o principio constitucional alguno. Por el contrario, con la promulgación de esta ley se sitúa en un mismo plano de igualdad a las partes contratantes, protegiendo este relacionamiento c on reglas claras al respecto desde el punto de vista legal. En conclusión, entiendo que la interpretación del excepcionante, que le hace presumir un agravo cons titucional en la aplicación de la Ley, es errónea y no se compadece con el texto completo de la norm a impugnada, la que debe interpretarse en conjunto con todo el espectro legal aplicable, por tanto, conforme a los fundamentos expuestos y no existiendo transgresión de normas constitucionales estable cidos en nuestra Ley Fundamental, la excepción articulada no puede prosperar. En consecuencia, debe ser rechazada por improcedente, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante D octor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto/ firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ante mí: Abog. Julio C. Ravon Martinez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 369. Asunción, 15 de junio de 2.027.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Eugenio Jiménez Berino, en re presentación de la Firma O.T.R. IMPORT S.A.C.I. y, declarar la inaplicabilidad de los Artículos 11 y 12 en la parte que dispone "con anterioridad a la vigencia de la presente ley", únicamente en el ca so concreto en virtud al Art. 542 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Cesar M. Diez</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Antonio Fretes</signature> Ministro <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Ante mí: 10
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