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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. EDUARDO VERA BRITEZ EN REPRENTACION DE LA EMPRESA VESSEL ATLÁNTICA S.A. EN LOS AUTOS "SINDICATO DE APUNTADORES PORTUARIOS Y ANEXOS DE LA CAPITAL (SAPAC) C/ VESSEL PY S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO: 2020 - N° 1440- 02 1 03 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 115 JUNAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Irescientos sesente y ocho Asunción, Capital de la República del Paraguay, , días del mes de Junio alehaño dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicla, les Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VÍCTOR RÍOS OJEDA y. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO VERA BRITEZ EN REPRENTACION DE LA EMPRESA VESSEL ATLÁNTICA S.A. EN LOS AUTOS "SINDICATO DE APUNTADORES PORTUARIOS Y ANEXOS DE LA CAPITAL (SAPAC) C/ VESSEL PY S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Eduardo Vera Brítez. en representación de la empresa VESSEL ATLANTICA S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? -_- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Que el Abogado Eduardo Vera Britez, en representación de la empresa VESSEL ATLANTICA S.A., opone excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 9 y 29 del Contrato ley cuya aplicación se pretende en los autos principales._ Que el Art. 9 del Contrato Ley dispone: "el Agente Marítimo solicitará al S.A.P.A.C. el personal Apuntador que necesite en el Puerto de la Capital, de acuerdo a las operaciones, de carga y/o descarga que están efectuando sus embarcaciones. El Secretario General de SAPAC o el Pro-Secretario o la persona que lo represente designará de acuerdo con el Agente Marítimo o quien lo represente al Apuntador y/o Apuntadores que tengan que participar en las operaciones de dichas embarcaciones. El apuntador designado tanto para la carga como para la descarga deberá presentarse al lugar de trabajo media hora antes de iniciarse las operaciones". El Art. 29 establece: Dentro de las zonas de Operación de carga y/o descarga ya determinadas no podrán desempeñarse apuntadores no asociados al "SAPAC" salvo aquellas que se encontraban, realizando dichas tareas con anterioridad a la firma del presente Contrato". Que, de acuerdo a las constancias de autos, se constata que el contrato coleptivo de trabajo cuyo cumplimiento se demanda, fue celebrado entre el Sindicato do Apuntadores Portuarios y Anexos de la Capital (SAPAC) y la Asociación de Agentes Marítimos del Paraguay (ASAMAR). El contrato colectivo fue homologado por las partes y elevado a la Categoría de contrato —Vey, por Resolución N° 745 del 10/11/94, Dr. ANTONIO FAETES Minituo Dr. Victor Ríos Ojeda Milietro 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
dictada por la Subsecretaría de Estado del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Justicia y Trabajo. Qué, ahora bien, en lo que respecta a la supuesta discriminación contenida en el art. 29, la excepcionante no se encuentra legitimada para cuestionarla dado la naturaleza de las actividades de la misma. En referencia al art. 9, no existe limitación a las empresas de contratar y seleccionar a los trabajadores, ya que claramente la cláusula referida consigna que la designación de los apuntadores que han de realizar las operaciones de carga y descarga, se hará con acuerdo del representante del SAPAC y del Agente Marítimo. Que cabe agregar, que, si la excepcionante considera que las cláusulas del contrato colectivo son lesivas a sus intereses, tiene la vía prevista en el art. 346 del Código Laboral para solicitar la revisión y eventual modificación del mismo. Que, bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Ac. y Sent. N° 1325 y 1341 del 7/11/2006) Que fundado en todo lo precedente expuesto, no corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad deducida, con costas a la perdidosa. Es mi voto. -.... A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La firma excepcionante, sostiene que las normas impugnadas por la via de la excepción de inconstitucionalidad lesionan las disposiciones de los Arts. 42 (DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION) 46 (DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS), 47 (DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD), 86 (DEL DERECHO AL TRABAJO), 87 (Del Pleno Empleo), 88 (DE LA NO DISCRIMINACIÓN), 96 (DE LA LIBERTAD SINDICAL) Y 137 (DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN). _........ Construye su argumentación alegando que las normas que impugna lesionan la igualdad entre los ciudadanos, generando una discriminación intolerable, pues prohíbe la contratación de trabajadores no afiliados al Sindicato de Apuntadores Portuarios y Anexos de la Capital (SAPAC), produciendo el "...acaparamiento del trabajo...". Coincido con el Ministro preopinante, Dr. Prof. ANTONIO FRETES, en que la firma excepcionante no sufre una lesión concreta pues si ella misma afirma no ser parte de la ASAMAR (ASOCIACION DE AGENTES MARITIMOS DEL PARAGUAY) y no obrando elemento alguno que indique que lo sea, entonces no inviste la calidad de parte afectada por las estipulaciones del contrato colectivo. Recordemos que el contrato colectivo aludido tiene por sujetos y por tanto titulares de derechos y responsables de obligaciones, al SINDICATO DE APUNTADORES PORTUARIOS Y ANEXOS DE LA CAPITAL (SAPAC) y a la Asociación de Agentes marítimos del Paraguay (ASAMAR) como lo establece el Art. 1°, siendo sus normas regentes de las relaciones entre los trabajadores del SAPAC y los asociados de ASAMAR (Art. 2°). Por ello, las clausulas no obligan sino solo a las partes, calidad ésta que no se verifica en la excepcionante, como lo tenemos afirmado, derivándose entonces (por no ser para su procedencia, la existencia de un agravio concreto el que no se vislumbra que las reglas del contrato a quien no se halla dentro del espectro de sujetos comprendidos. En el mismo sentido, la excepcionante se ve deslegitimada, al invocar derechos y garantías que protegen a los trabajadores, cuando Ella (excepcionante) es una firma y, en todo caso, entra en la categoría de patronal, por lo que mal puede agraviarse por menoscabos que dice sufren dichos trabajadores a los que alude en modo genérico. - Entonces, la excepción debe ser rechazada. Sin embargo, con respecto a las costas, opino que ellas deben ser impuestas en el orden causado en atención a que la excepcionante tuvo motivos y razones que consideró valederos para la oposición formulada, los cuales no fueron acogidas favorablemente por la falta de legitimación ante la inexistencia del agravio concreto, mas no por la impropiedad de los argumentos esgrimidos. Por ello se puede afirmar que ha hecho el planteo de buena fe. ES MI VOTO. . 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. EDUARDO VERA BRITEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA E MPRESA VESSEL ATLÁNTICA S.A. EN LOS AUTOS "SINDICATO DE APUNTADORES PORTUARIOS Y ANEXOS DE LA CAPITA L (SAPAC) C/VESSEL PY S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". AÑO: 2020 - N° 1440- **RECIBIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **15 JUN. 2022** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 368 Asunción, **14** de **Junio** de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por la empresa VESSEL ATLÁNTICA S.A. ———————————— COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ravón Martínez Secretario **Poder Judicial** **SECRETARÍA JUDICIAL** **CORTE SUPREMA** 3
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