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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO JAVIER COCCO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N° 2389. 12106103/06 PRECEDO ESTADISTICA CIVIL Asunción, Capital de la República 1 Paraguay, a ДоБі for 53g del año dos mil verst dos Destando en lassala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Senores Ministros deya Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO JAVIER COCCO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". , a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Tomas Riveros en representación del señor Mario Javier Cocco. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abogado Tomas Riveros en representación del señor Mario Javier Cocco, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros. 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".-... El accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que a su mandante en calidad de ex funcionario bancario y afiliado a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuanto le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la antigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 10 de autos. Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramente discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes.- La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelacion de su obligación".— Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la yaja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren voluntariamente. og.Jullg C. Pavo Cesar M. Diesel Junghanns cretario Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Mirlstro Dr. Píctor Ríos Ojeda Ministro
El agravio del señor Mario Javier Cocco se centra en el primero de los requisitos que impone la norm a constitucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retir ar sus aportes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios, requisito que el m ismo no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencio nadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conciliación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitr aria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del mandante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos d e su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. Es menester aclarar- el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Banc arios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "[…]El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliad o de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicado s a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezas o c onsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo prev isto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tie ne como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princip ios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones insta bles que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para es e fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPPER y FÉLIX A. TRIGO REPASAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE L AS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada si tuación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la í ndole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro si stema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepc ión es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO JAVIER COCCO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 ". AÑO: 2019 – Nº 2389. ** En opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, por lo que se a plica al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyect ará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta fin alidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, q ue al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la l imitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razona blemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la par te que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jub ilatorio del Sr. Mario Javier Cocco. Es mi voto. A su turno el Doctor **FRETES** dijo: El Abogado Tomás Riveros en representación del señor Mario Jav ier Cocco, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUS TITUYE LAS LEYES N° 73/91 y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DE L PARAGUAY", emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva a su mandante de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el señor Mario Javier Cocco era aportante de l a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados duran te el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. **Abog. Julio C. Pérón Martínez** Secretario **Dr. ANTONIO FRETES** Ministro **Dr. VICTOR RIOS Ojeda** Ministro 3
Tal y como lo ha relatado el accionante, su mandante no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, los cuales expresan: -.... "Artículo 46 - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".. "Artículo 47 -De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja".— En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el señor Mario Javier Cocco reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. MARIO JAVIER COCCO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO JAVIER COCCO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N° 2389.-——_- BORREMA ESTADISTICA CIVILDE LATICIA 02 Ahara bien, en cuanto a la impugnación por vía de acción de inconstitucionalidad del juacto normatvo en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, se tiene que el plexo „unormativo constitucional, en los artículos 46 y 47, aseguran la igualdad en dignidad y derecho de todoș los habitantes de la República, sin discriminaciones, así como el aludido in fine del arti 109, garantiza la propiedad con las limitaciones de la ley, por lo que corresponde determinar si existe o no vulneración a éstas reglas constitucionales. Como es sabido, la propiedad privada es uno de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitución Nacional, por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto de San José de Costa Rica, todos ellos reconocidos y ratificados por la República del Paraguay. La doctrina define la propiedad privada como la facultad de una persona de usar, gozar y disponer de una cosa dentro de los límites que la ley establece. A primera vista, el art. 109 de la Constitución es el que enmarca la cuestión y echa luz sobre el thema decidendum, debiendo confrontarse con la norma atacada de inconstitucional, la cual, en el punto cuestionado (artículo 41 de la Ley 2856/06, "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay"), expresa: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" Cabe concluir de lo expuesto que el mandante reduce el planteo al ámbito de las acciones reales del derecho privado, en el cual, dentro de un plano general, imprescriptibilidad permitiría al titular del dominio sobre la cosa el ejercicio de la propiedad sin sujeción a un plazo. Esta premisa pasa por alto la especialidad del régimen y, en particular, el objeto de la Caja, cuya finalidad es asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en la ley. Se deduce así que no sólo no hay afectación al principio de igualdad, sino que tampoco se vulnera, en este caso, el derecho de propiedad de los funcionarios que no puedan acceder a la jubilación en caso de que (i) fuesen despedidos, (ii) dejados cesantes o (iii) que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. Esto es así porque la norma administrativa no prohíbe el retiro de la totalidad de sus aportes, más bien, fija las condiciones para su devolución, el momento desde el cual el derecho es exigible y el límite del plazo para ejercerlo (3 años).-. Por lo demás, aún habiendo estimado que toda relación de derecho supone una vinculación entre un sujeto y un objeto (crédito) que reporta características propias del régimen de propiedad, surge notorio que la normativa constitucional establece que la propiedad privada debe regularse por ley en virtud a la funcionalidad. En esta tesitura, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios se ve legalmente facultada, al amparo de la Constitución Nacional, a situar y delimitar el alcance del derecho a la devolución de los aportes, así como los requisitos con que deben cumplir quienes soliciten En este contexto, el instituto de la prescripción tiene como objetivo primordial preservar la seguridad y certidumbre jurídica, poniendo "claridad y precisión en las relaciones jurídicas..." (BORDA, Guillermo; Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones. Pág. 10), lo cual adqulere aún mayor relevancia dentro de las relaciones de naturaleza previsional pues no es posible el amparo de la desidia y el abandono en detrimento de los intereses generales. Como explica Borda, "Los derechos no pueden mantener su vigencia indefmidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurridos ciertos plazos legales mediando petición de parte sada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos (BORDA, Guillermo, op cit). Cesar M. Diesel Junghanns -Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Mmistip PavorMiartinez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
La prescripción tiene por finalidad la seguridad y certidumbre jurídica, siendo la imprescriptibilidad de los derechos la excepción y a prescripción regla, y correspondiéndole al legislador la competencia de fijarlos, ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para la prescripción del ejercicio de los derechos, considerando las circunstancias particulares de cada uno, y concluyendo que en el caso particular que nos ocupa; el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes es razonable y no contraviene la Constitución. .- Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio con relación al Sr. Mario Javier Cocco, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El Abogado Tomas Riveros en representación del señor MARIO JAVIER COCCO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionario bancario. La parte accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio.— El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos).- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9°.- (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pensión paraguayo, y deroga el Articulo 107 de la Ley n° 1626/00 de la Función Publica", podrán solicitar la devolucion del noventa por ciento de susres realzadas dr variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. (Negritas y subrayado son míos).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO JAVIER COCCO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". AÑO: 2019 - N° 2389. De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pue s atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad de disponer de sus aport es que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcion arios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente rep udiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el trans curso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de na turaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por lo que los lím ites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienden el derecho a la segurid ad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económic as de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsa bles de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos a portes. Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propi edad es la "Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelad os de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisió n de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucio nales, tales como la **seguridad social** (Artículo 95) el **régimen de jubilaciones** (Artículo 103 ) y **propiedad privada** (Artículo 109): **ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL.** El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a tod os los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y; estarán disponibles para est e objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". **ARTICULO 103 - DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES.** Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a q ue los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adm inistración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presen servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes ju bilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". **ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA.** La propiedad privada es inviolable" Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá disp oner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación q ue no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la apli cación que se haya dado a los fondos". <signature>Abog. Julio C. Pardo Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte j ubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agreg ando la congruencia con los principios de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, of ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repud iada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos esta: a ) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como mie mbro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al li bre desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 – Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pa cto de San José de Costa Rica – que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a ado ptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente econ ómica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la O rganización de los Estados Americanos (...);" c) y la Ley 1040/97 – Que aprueba el Protocolo de San Salvador – que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Má s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentr o del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripc ión, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece co mo condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolu ción de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términ os. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Djesel Junghans Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mi: <signature>Antonio Freites</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Abog. Julio C. Favón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIO JAVIER COCCO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". ANO: 2019 - N° 2389. . SENTENCIA NÚMERO: 366 a04 Asunción, 14 de Junio de 20 22- 11323 ESTADISTICA CIVIL MS ToseLos méritos del Acuerdo que anteceden, la Roque Lopaz Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente Sala Constitucional 心 RESUELVE: THACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación al señor Mario Javier Cocco, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghan Ante mí: 正 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ★ Sur 9
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