Contenido completo: 91400.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN GALEANO EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS MARIA SOLER CANO EN LOS AUTOS: "CARLOS MARIA SOLER CANO EN LOS AUTOS: "CARLOS MARÍA SOLER CANO S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO". AÑO: 2022 - N.° 1043. 20 03 DECREDO ESTADISTICA CIVIL 14 JUN. 2022 Roque LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Sesenta la República del Paraguay, a dias del mes de eLl esTao en ta Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excos. Serores , del año dos mil veintidós, Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN GALEANO EN REPRESENTACION DE CARLOS MARIA SOLER CANO EN LOS AUTOS: "CARLOS MARÍA SOLER CANO EN LOS AUTOS: "CARLOS MARIA SOLER CANO S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Galeano, en representación de Carlos María Soler Cano, con adhesión del Abg. Alvaro Arias, en representación de Enrique Gómez de la Fuente. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Rubén Galeano, en representación de Carlos María Soler Cano (defensa N° 1) con adhesión del Abg. Alvaro Arias, en representación de Enrique Gómez de la Fuente (defensa N° 2), presenta ante esta Sala una excepción de inconstitucionalidad en contra de la advertencia realizada por el Tribunal de Sentencia, en virtud del Art. 400 del C.P.P. El acusado Carlos María Soler, fue advertido de que los mismos hechos acusados podrían encuadrar eventualmente su conducta en el tipo penal previsto en el Art 7 de la Ley N° 2523/04 (Tráfico de influencias) en concordancia con el Art. 29 del C.P. (autoría), mientras que el acusado Enrique Gómez de la Fuente, fue advertido de que los mismos hechos acusados podrían encuadrar eventualmente su conducta en el tipo penal previsto en el Art La defensa de Carlos María Soler alegó que en la presente causa, todo el proceso investigativo se desarrolló en base a otros tipos penales, por lo que considerar la aplicación de una calificación diferente a la que fue objeto de imputación, indagatoria, acusación y auto de apertura viola el Art. 17 de la CN. Asimismo, se Vulnera el Art. 16 de la CN pues se garantiza la defensa en juicio por jueces independientes e imparciales, pues la advertencia realizada en el juicio rompe los mencionados principios. Por su parte, la defensa de Enrique Gómez de la Fuente expresó que la excepción de inconstitucionalidad planteada no va dirigida contra la potestad del Tribunal de advertir un cambio del calificación, sino contra la violación del derecho a ejercer la defensa en juicio. Megiante la advertencia realizada en el presente momento procesal desarrollo del juicio oral y público, posterior a la producción de pruebas), se ha cercenado la posibilidad de preparar una defensa.- Dr. ANTONIO EREF. Victor Hus Ojeda Minaro limiftro Pavón MiGesar M. Diesel Junghanns Abog \Julio Sedretario Ministro CSJ.
Al contestar el traslado, el Agente fiscal interviniente, Abg. Leonardi Guerrero, se limitó a señalar que la excepción de inconstitucionalidad planteada no impide el desarrollo del juicio oral y público, por lo que el Tribunal debe dar el trámite previsto, a fin de que la Fiscalía General del Estado conteste. . A su turno, la fiscala adjunta Abg. Gilda Villalba Tottil manifestó que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser declarada inadmisible en razón a que no se cumplen los requisitos previstos en los Art. 538 y 552 del C.P.C., pues las defensas limitaron a mencionar solamente las normas constitucionales vulneradas, sin explicar las razones por las que el derecho a la defensa y el debido proceso fueron conculcados, es decir, los mismos no expusieron con fundamentación, claridad y precisión. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, debo desde ya manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el fundamento de esta conclusión.......................... La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". (Sic.).———_- Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra una decisión judicial oral tomada por el órgano colegiado competente, en el desarrollo de una audiencia de juicio oral y público. En otras palabras, la advertencia que fuere impugnada por las defensas, constituye una decisión judicial expuesta verbalmente por el Tribunal, respetando los principios de oralidad, publicidad e inmediatez y aplicando específicamente una norma regulatoria del proceso penal (Art. 400 del C.P.P.). . Asimismo, corresponde acotar que la pretensión de las defensas -evitar la aplicación del Art. 400 del C.P.P.- resulta incompatible con la finalidad de la excepción de inconstitucionalidad expresada en el Art. 538 y siguientes del C.P.C, pues como viene manifestando la jurisprudencia de esta Sala, dicha figura procesal tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el magistrado que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. En el presente caso, la norma impugnada ya fue aplicada por el tribunal competente, motivo por el cual considero que el efecto preventivo de la excepción que pretenden las defensas queda desvirtuado.-______..…_ Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. César Diesel, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RUBEN GALEANO EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS MARÍ A SOLER CANO EN LOS AUTOS: "CARLOS MARÍA SOLER CANO EN LOS AUTOS: "CARLOS MARÍA SOLER CANO S/ COHECH O PASIVO AGRAVADO". AÑO: 2022 – N.° 1043. Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen míni mamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que e sta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La ex cepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme menciona el excepcionante, en contra de la adve rtencia oral efectuada por el Tribunal de Sentencia que entiende en la presente causa, y prevista en el Art. 400 del Código Procesal Penal. Dicha cuestión se considera facultad del Tribunal de Sentenc ia y constituye una decisión judicial, prevista a los efectos de que el acusado ejerza su derecho a la defensa. En ese sentido, se observa que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opue sta contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, ob ligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a t ravés de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efect o inter partes. 3- Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, illativo, por notarse que se ha opuesto una ex cepción de inconstitucionalidad en contra de una advertencia comprendida como una decisión judicial, cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normat ivos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 4- No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteam iento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, tra e consigo un dispensio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 5- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser r echazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos pro cesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: Me adhiero a la solución jurídica dada por los colegas que antecedieron en los votos en cuanto a que no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. En el caso particular, se constata que la excepción fue opuesta al momento de recibir una advertenci a por parte del Tribunal de Sentencia en cuanto a la concerniente al Art. 400 del CPP en ocasión del juicio oral y público, momento en que ya tuvo operatividad lo previsto por esa norma. Tal circunsta ncia imposibilita que esta Corte se expida en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad plantead a. Recordemos que esta excepción es un mecanismo que impide la aplicación en un caso concreto de una disposición considerada inconstitucional, por lo que en cuanto a ese aspecto, no se pueden hacer ma yores profundizaciones. Es mi voto. 3
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedande acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Die:el Ministro Miniatfo Dr. Vicior Rios Ojeda Ministe Ante mí: C. Pavón sartinez SENTENCIA NÚMERO: 360 Asunción, 14 de Junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rubén Galeano, en representación de Carlos María Soler Cano, con adhesion del Abg. Álvaro Arias, en representación de Encique Gómez de la Fuente, por improcedente ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Dr ANTONIO FRETES Ministro Dr Vietor Rios Ojede Minintre Ante mí: UDICIAL 3 PODER Abogi Secretario EJUDICIA:
← Volver a los resultados