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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENCIA RAMIREZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLORENCIA RAMIREZ VERA C/ HUGO ALCIDES ROMAN Y LOMITERIA POLLITO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N° 1331. 00 01 CCIBID0 ADISTICA CIVIL 1O JUACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y ocho. •oaue López Franco diddad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, /a los ocho días, del mes de junio delj año dos mil veinte y dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA FLORENCIA RAMIREZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLORENCIA RAMIREZ VERA C/ HUGO ALCIDES ROMAN Y LOMITERIA POLLITO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Florencia Ramírez Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Sra. FLORENCIA RAMIREZ VERA promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 del 30 de abril de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción Judicial de Cordillera, alegando la concuicación de disposiciones constitucionales. El Tribunal de Alzada dictó la resolución tachada de inconstitucional la cual resolvió: "1) DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR parcialmente la S.D. N° 157 del 31 de mayo de 2017 [...] y en consecuencia MODIFICAR la liquidación de los rubros que corresponde a la trabajadora dejándolo establecido en la suma de Gs.5.549.012 [...] condenar al Sr. Hugo Alcides Román Medina a que en el plazo de 48 horas de quedar firme esta resolución pague a la Sra. Florencia Ramírez Vera la suma mencionada...". La Sentencia Definitiva N° 157/2017 revocada por el Acuerdo y Sentencia atacado rechazó la demanda promovida contra la LOMITERIA POLLITO, por no haberse brobado la existencia legal de la misma como persona jurídica. Por otra parte, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Sr. HUGO ALCIDES ROMAN MEDINA, condenándolo al pago de Gs.16.749.634. - Refiere la accionante entre otras cosas que el Acuerdo y Sentencia atacado es arbillaro e incongruente y debe ser declarado inconstitucional debido a que los Miembros del Tribunal de Apelaciones en mayoria- al momento de dictarla se apartaron de la legislación laboral, dejando de lado principios propios de la materia así Abog. Julio C. Pavon Martínez Di, Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dy Ministro CS). NO FRENO
como también se han infringido disposiciones constitucionales como el derecho al trabajo (Art. 86), la estabilidad y la indemnización (Art.94), la defensa en juicio (Art.16) y los derechos procesales (Art.17 inciso 9). La inconstitucionalidad se hace patente cuando el Tribunal -con un voto en disidencia- concluye que el despido injustificado debe ser probado suficientemente y en forma clara y contundente, cuando que en realidad no es así. La equivocación del citado colegiado se hace aún más patente debido a que los mismos olvidaron que se encontraban ante un juicio laboral, lesionando el artículo 17 de la Constitución Nacional al violar el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio al omitir el principio de la inversión de la carga de la prueba, que significa que una vez probada la relación laboral, es el empleador quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Finaliza solicitando se haga lugar a la acción incoada por su parte y consecuentemente se declare la nulidad de la resolución recurrida por violación del Art. 256 de la Ley Suprema. - En virtud del Dictamen N° 114 del 21 de mayo de 2019 la Fiscalía General del Estado aconsejó dar curso favorable a la presente acción de inconstitucionalidad. El Tribunal entendió que al recurrir la trabajadora ante la Autoridad Administrativa del Trabajo a los efectos de que sea practicada tan solo la liquidación de sus rubros laborales, y no así manifestar que existió despido injustificado -el cual alega en el escrito de demanda- la actora tan solo pretendió que su patrón le pague lo que consideraba que se le adeudaba por dejar su puesto de trabajo, alegando un supuesto despido injustificado. El Tribunal estimó también que el telegrama colacionado que fuera remitido por la patronal el 24 de octubre de 2016 (a los efectos de que la trabajadora se presente a su lugar de trabajo) y la contestación del mismo al día siguiente (por el cual se niega a reintegrarse a su trabajo y se ratifica en que fue despedida injustificadamente) se contraponen; concluyendo así que si la trabajadora se sentía cómoda con su actividad, bien pudo presentarse a su lugar de trabajo, debiendo ratificarse y aclarar si el despido fue realizado de manera verbal o por otros medios. Llegan a la conclusión de que, al no haberse probado la existencia de un despido injustificado, no corresponde que sean otorgados los rubros referentes a las indemnizaciones establecidas en los Arts.87 y 91 del Código Laboral, así como tampoco la indemnización contemplada en el Art.233 del Código Procesal Laboral, modificando el monto de la condena establecida en la sentencia de primera instancia De las constancias de autos surge que no se discute la existencia de la relación laboral, dado que la misma fue admitida oportunamente por el empleador, sino que lo que se cuestiona es la forma en la cual se produjo el distracto laboral. La actora alega que fue despedida injustificadamente, y el demandado refiere que la misma hizo abandono de su lugar de trabajo. - Sabido es que, en materia laboral, una vez reconocida la relación laboral por parte de la empleadora, se invierte la carga de la prueba, debiendo la demandada probar que el despido referido por la actora no le es imputable de conformidad a lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Laboral el cual dispone cuanto sigue: "Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley". Consta en los autos principales el telegrama colacionado del 24 de octubre de 2016, el cual fuera remitido por el Sr. ALCIDES ROMAN a la Sra. FLORENCIA RAMIREZ, a través del cual le intima por el plazo de 48 hs., a los efectos de que se presente en su lugar de trabajo, so pena de tenerla por renunciada. El mismo fue contestado por la hoy actora el 25 de octubre de 2016, rechazando dichos términos y ratificándose en que fue despedida injustificadamente. El Tribunal entendió que la actora era quien debía demostrar el despido, dejando de lado la disposición trascrita precedentemente. Por otra parte, y en cuanto al abandono alegado por el Sr. ALCIDES ROMAN, esta causal tampoco se ha configurado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81, inciso q) del Código Laboral, el cual en su parte final establece: "...E 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENCIA RAMIREZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLO RENCIA RAMIREZ VERA C/ HUGO ALCIDES ROMAN Y LOMITERIA POLLITO S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCE PTOS LABORALES". AÑO: 2018 - N° 1331.** Abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo quedará configurado, con la fal ta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días. Tal es así que de la resolución atacada se aprecia el yerro en el cual incurrieron los magistrados d e la Alzada al sostener que era la actora quien debía probar el despido injustificado del cual fue o bjeto por parte de la demandada, dejando de lado las disposiciones mencionadas precedentemente. Se e videncia de esta manera el desconocimiento y apartamiento por parte de los Miembros del Tribunal –en mayoría- respecto a las normas y principios que rigen en materia laboral. Cabe señalar el carácter especial y tuitivo del derecho laboral, al contar con principios protectorios a través de los cuales se pretende amparar hasta cierto punto a la parte más débil en el proceso (el trabajador) a los efe ctos de lograr la igualdad entre las partes involucradas en la relación laboral. Los magistrados han hecho un razonamiento contra legem de las normas aplicables al caso, además de arribar a una conclu sión arbitraria respecto a los derechos de la trabajadora. El Tribunal se ha apartado de la solución legislativa para el presente caso, desconociendo la norma que debió efectivizarse. Con relación al tema nos ilustra la siguiente doctrina: "Aludimos aquí al s upuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitrar ia y debe ser dejada sin efecto. [...] Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funci onar la descalificación por arbitrariedad." [...] "...es arbitrario el veredicto judicial que presci ndió de la consideración de una norma aplicable, que pudo ser decisiva para el caso, puesto que tal prescindencia configura arbitrariedad y ataca el derecho de defensa en juicio. Lo mismo pasa con el pronunciamiento que se aparta de disposiciones legales expresas, o que implica un apartamiento inequ ívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal... ". (vide: SAGÜÉS, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2.002, T II, pág. 170). Los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente es tablece el código de fondo, en relación al tema sometido a consideración en la instancia anterior. E ste modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el Art. 256 que dispone: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley", el 16 que reza: "La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales" y po r último, pero no menos importante el Art. 86 que establece: "La ley protegerá el trabajo en todas s us formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Los fundamentos esgrimid os obedecen a su solo capricho y voluntad. Por los motivos expuestos precedentemente, y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad **Abog. Julio C. Pavón Martínez** **Secretario** **César M. Diesel Junghanns** **Ministro CSJ.** Dr. ANTONIO PÉREZ **Ministro** Dr. Víctor Rios Ojeda **Ministro** 3
promovida por la Sra. FLORENCIA RAMIREZ VEGA en contra del Acuerdo y Sentencia N° 11 del 30 de abril de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la XIII Circunscripción Judicial de Cordillera, todo ello con el alcance del Art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Disiento respetuosamente con la conclusión arribada por el Ministro Antonio Fretes, en cuanto propone hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, pues, en mi apreciación, el fallo impugnado no es reprochable desde la perspectiva constitucional. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. El fallo de Alzada impugnado, Acuerdo y Sentencia N° 11/2018 (fs. 03/07) dictado en sede laboral, resuelve modificar el monto de la condena establecida por el a quo en favor de la trabajadora (ahora accionante), condena que de G. 16.749.634 se redujo a G. 5.549.012. El Tribunal justifica esta modificación en que, al no probarse fehacientemente el despido alegado por la trabajadora, se deben excluir los rubros de indemnización por despido injustificado y omisión de preaviso, así como la indemnización compensatoria. - La trabajadora accionante aduce que los juzgadores de Alzada llegaron a la errónea conclusión de que el despido no fue probado fehacientemente, producto de una supuesta valoración arbitraria de pruebas, concretamente, con relación a los telegramas intercambiados entre las partes luego de la terminación de la relación laboral (fs. 03/04 autos principales), cuyas copias fueron agregadas por la misma trabajadora, quien considera que estos telegramas acreditan que no hubo renuncia ni abandono. —- El empleador accionado no niega dicho intercambio de telegramas entre las partes, ocurrido con posterioridad a la terminación de la relación laboral, pero entiende que mediante los mismos se demuestra lo contrario a lo afirmado por la actora. Es pertinente señalar aquí, que el único punto controvertido por las partes en el juicio laboral fuente de esta acción, fue la causa de terminación de la relación laboral entre las mismas. Es más, están de acuerdo en la fecha en que ésta finalizó: 18 de octubre de 2016; por despido, según la trabajadora, por renuncia, en versión del empleador. Volviendo al aludido intercambio de telegramas entre las partes, prueba cuya valoración claramente incide en el resultado del juicio, el 24 de octubre de 2016, seis días después la fecha en que ambas partes concuerdan en que terminó la relación laboral (18/10/2016), el empleador remite el telegrama por el cual intima a la trabajadora a presentarse a su lugar de trabajo, caso contrario, lo consideraría una renuncia (fs. 03 autos principales). Sobre este punto, explicó el empleador accionado que procedió de esta manera, para instrumentar la renuncia verbal intempestiva de la trabajadora, casi a la medianoche del 18/10/2016, quien, al día siguiente, 19/10/2016, ya estaba trabajando en otra lomitería en las inmediaciones del negocio del accionado, que se dedica al mismo rubro, asevera. Por su parte, la trabajadora respondió con el telegrama de fecha 25 de octubre de 2016 (fs. 04 autos principales), negando los términos del telegrama remitido por su empleador y ratificándose en que fue despedida en forma injustificada. La misma entiende que con esta respuesta neutraliza el abandono, pues no guardó silencio ante el requerimiento del empleador. -_. En el fallo impugnado, al efectuarse el enjuiciamiento probatorio de los mentados telegramas, se hace notar que los mismos se contraponen, y se expresa que "...Si la Sra. Florencia Ramírez se sentía cómoda con su actividad igual pudo haberse presentado si es verdad que fue despedida sin justa causa...". Es razonable esta afirmación del Tribunal, al valorar la actitud remisa de la trabajadora, ante el ofrecimiento de reintegro de su empleador, ya que ello es relevante 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENCIA RAMIREZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLORENCIA RAMIREZ VERA C/ HUGO но 01 '02 03 06 211/23/23 الأرا 05 ALCIDES ROMAN Y LOMITERIA POLLITO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS STICA CIVIL 9 CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2018 - 20 ESTADE 2822 N° 1331. 10 Jป desde el punto de vista probatorio, según explicaré más abajo. Y si bien el Tribunal no - Franco puentro en mayores detalles al respecto, su postura es racional y coherente con las perconstancias de autos y con las propias manifestaciones de las partes, por lo que, como ya dije, la resolución impugnada no merece reparos desde la óptica constitucional. A mayor abundamiento, seguidamente se exponen algunas reflexiones sobre el punto. - En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales, los Tribunales del Trabajo, desprendiéndose de las reglas del proceso civil, desplazan la carga de la prueba hacia el empleador, quien, si controvierte el despido alegado por el trabajador, debe demostrar que la terminación de la relación laboral no le es imputable, según el principio conocido doctrinariamente como inversión de la carga de la prueba, que no debe confundirse (como suele suceder) con la inversión de la carga de la prueba establecida en el Art. 137 del Código Procesal del Trabajo, que rige en los casos que se demanda el cumplimiento de obligaciones legales del empleador (salario, aguinaldo, vacaciones, etc.). Mas, el despido no es una obligación, es un hecho del que surgen obligaciones legales. La inversión de la carga de la prueba, de fuente jurisprudencial, aplicada en relación al hecho que extinguió el contrato de trabajo, se basa en el derecho de estabilidad general del trabajador, consagrado en el Art. 67 inciso h) del Código del Trabajo, y en la dificultad con la que muchas veces tropieza para probar su desvinculación injustificada. - Ahora bien, en casos como el sub examine, en que existe una oferta de reintegro al puesto de trabajo, realizada por el empleador, sincera o no, tiene el efecto de posibilitar la continuación de la relación laboral y conservar la fuente de trabajo, que en definitiva es el bien jurídico tutelado por el Derecho del Trabajo, que así será si el trabajador acepta reintegrarse. En este aspecto, el trabajador intimado a volver a su empleo, debe hacerlo como manifestación de su buena fe. Si el empleador finalmente no recibe al trabajador o toma otras actitudes que obstaculizan el pleno reintegro ofrecido, ello pondría en evidencia su verdadera intención, lo que posibilitaría la prueba del despido por parte del trabajador. No debe olvidarse el deber de buena fe que tienen tanto el empleador como el trabajador durante todo el desarrollo de la relación laboral, en los términos del Art. 61 del Código del Trabajo: "El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena fe, y obliga no solo a lo que esté formalmente expresado en él, sino a todas las consecuencias derivadas del mismo o que emanen de la naturaleza jurídica de la relación o que por ley correspondan a ella". En ese escenario, si el trabajador contesta la intimación de reintegro con una negativa a volver al empleo, alegando que existió despido, corresponde a éste probarlo, o que implicaría una nueva inversión de la carga de la prueba en el trabajador, puesto que si el empleador niega la terminación de la relación laboral y manifiesta que el empleo está a disposición del trabajador, no resulta razonable hacer recaer sobre el mismo la carga de probar un hecho que, según afirma, no sucedió. En definitiva, cada casø debe ser analizado según sus particularidades, para evitar una aplicación mecánica de la inversión de la carga de la prueba en cabeza del empleador, aur yando éste haya intimado oportunamente al trabajador a reintegrarse a su puesto de 4bog. Jullo f. Pavón Martiner Secretario Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Kicter Rios Ojeda Ministro 5
trabajo. Por todas las consideraciones hasta aquí vertidas, insisto, no se advierte arbitrariedad en el fallo impugnado. Otra cuestión puesta de relieve por la accionante, es la poco feliz afirmación del Tribunal de Alzad a, en cuanto sostiene que el trabajador en todos los casos está obligado a recurrir ante la Autorida d Administrativa del Trabajo, antes de plantear una demanda en sede judicial. Ciertamente, esta afir mación es equivocada; sin embargo, no fue determinante para la resolución del recurso de apelación e n cuestión. Finalmente, vale recalcar que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar e l acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fu ndamentación se muestra razonable, con estricto apegó a las constancias del expediente, a los extrem os de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no pu ede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y f orma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensibl e conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en dichos fallos, lo que, subray o, no se advierte en este caso. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, al no advertirse una vulneración constitucio nal que amerite la nulidad del fallo impugnado, propongo el rechazo de la presente acción planteada, con costas. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1- En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalid ad contra el A. y S. N° 11 del 30 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de la Cordillera. 2- En el examen de la citada resolución se advierte que la decisión adoptada resulta arbitraria, por incumplimiento del Art. 256 de la CN que establece la obligatoriedad de fundar toda sentencia en la Constitución y en la ley. 3- Las cuestiones referentes a las pruebas aportadas, a su interpretación y evaluación por los juece s no son materia de estudio en la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, es posible realizar e l estudio de las mismas, cuando se advierte que para resolver el caso no se consideraron pruebas dec isivas o cuando la interpretación de las pruebas resulta caprichosa o antojadiza o derivada de la me ra voluntad de los jueces de la causa, como ocurre en el presente caso. 4- Al analizar el expediente de origen se observa que el empleador, en la contestación de la demanda reconoció expresamente la existencia de la relación laboral, sin embargo, en la resolución accionad a esta afirmación no fue debidamente considerada. 5- Dentro del mismo análisis, notamos el reconocimiento por el empleador de un crédito a favor de la trabajadora, crédito cuyo monto es superior al establecido en la resolución accionada; reconoció ad emás la falta de pago del rubro aguinaldo 2015 pero, la liquidación que aprobó el voto en mayoría no contempla dicho pago. 6- En el presente caso, el demandado no acompañó los comprobantes de pago de los rubros reclamados. Por tratarse de una obligación impuesta por la ley, rige el principio de inversión de la carga de la prueba por aplicación del Art. 137 del C.P.T., en consecuencia, correspondió al empleador probar el pago de todas aquellas obligaciones derivadas del contrato laboral y de su culminación. 7- Por otra parte, el empleador tampoco presentó los libros laborales de tenencia obligatoria, a cuy a presentación fue debidamente intimado, ante estas circunstancias y habiendo el trabajador ratifica do bajo juramento los términos de su demanda, debieron ser tenidas por ciertas las afirmaciones del trabajador conforme lo dispone el Art. 161 del Código Procesal del Trabajo. 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLORENCIA RAMIREZ VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FLORE NCIA RAMIREZ VERA C/ HUGO ALCIDES ROMAN Y LOMITERIA POLLITO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEP TOS LABORALES". AÑO: 2018 - N° 1331. 8. En estos autos, la inadecuada consideración de pruebas tan decisivas hizo que los juzgadores lleg aran a conclusiones propias de la materia y resolvieran contrariamente a lo dispuesto en las normas que la regulan, por ello debe admitirse la acción de Inconstitucionalidad. 9. Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad, la omisión de una adecuada valoración de las pruebas, cuyo debido tratamiento resulta conducente para fundar una ajustada solución del caso concreto some tido al conocimiento de los magistrados de la causa, hace arbitraria la resolución objeto de la acci ón, debiendo admitirse la acción de inconstitucionalidad promovida, contra el A. y S. N° 11 del 30 d e abril de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circuns cripción Judicial de la Cordillera y debe declararse su nulidad de esta resolución. La imposición de las costas, fundado en el Art. 192 del C.P.C., corresponde a la perdidosa. El expediente debe segui r el trámite previsto en el Art. 560 del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.. todo por ante mí, de que certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ante mi: Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREYAS Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 358. Asunción, 8 de junio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU EVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora FLORENCIA RAMIREZ VERA y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 30 de abril de 2018 dictad a por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Co rdillera, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C. COSTAS, a la parte vencida según lo establecido en el Art. 192 del C.P., ANOTAR, registrar y notific ar: Cesar M. Diesel Junghans Ante mi: Dr. ANTONIO FREYAS Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7
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