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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALGO BALLETBO FERNÁNDEZ C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LE Y DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909". AÑO: 2019.- N°: 3037. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIES EL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCI ÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALGO BALLETBO FERNÁNDEZ C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA L EY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad pr omovida por el Sr. Idalgo Balletbo Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. IDALGO BALLETBO FERNÁNDEZ, promueve a cción de inconstitucionalidad contra el artículo 251° de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administr ativa y Financiera del Estado", contra el artículo 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000 "De la Fun ción Pública", Art. 1° de la ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley 16 26/2000. Alegando la conculcación de preceptos constitucionales. De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Resolución N° 6306 de fecha 12 de Agosto de 2019, se acordó jubilación ordinaria al Sr. IDALGO BALLETBO FERNÁNDEZ. Posteriormente en atenció n a su idoneidad, es nombrado como funcionario del Ministerio de Desarrollo Social, según instrument al debidamente autenticada obrante a fs. 12 (doce) de autos. Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecuenc ia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los artículos 46°, 86°, 87°, 88°, 92° y 1 09° de la Constitución Nacional, ya que concluían su derecho a ejercer un cargo de la Función Públic a por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servic ios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "...Artículo 1°-Modificarse los Artículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: ...Artículo 16° inc. f): "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a) ... b) ... c)... d)... e) ... f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración Dr. Víctor Ros Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
pública, salvo la excepción prevista en el artículo 143 de la presente Ley. Artículo 143°: Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación..." En el caso de autos se plantea la situación del jubilado que se ve obligado, por aplicación de las normas señaladas, a renunciar a una parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar una función pública, a los que gozasen de la jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio….- En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) ...,2) ..., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, (.)." en concordancia con lo dispuesto en el Art. 101° que dispone: "(...) Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos público. (....)". De la norma constitucional se desprende que siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado para prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. - Sobre el punto es importante recordar que en fallos anteriores respecto de las normas citadas esta sala ha manifestado que: "se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, específicamente el artículo 16 inc.). deviene inconstitucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. -_ Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneracion o salaro que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con e/ funcionario que ha pasado de la actividad lapa.. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. (C.S.J. Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 05 de mayo de 2008). Respecto a la disposición prevista en el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 que establece: "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALGO BALLETBO FERNÁNDEZ C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 D E LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909", AÑO: 2019.- N°: 3037.** **Jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir". La disposición pre vista en esta normativa contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionar ios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", obligándolo ade más a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estad o, lo cual es conciliatorio del Art. 109° de la Constitución, en razón de que la jubilación constitu ye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este bene ficio.** Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto a las disposiciones legales citadas y en concordanc ia con el parecer de la Fiscalía General del Estado, corresponde hacer lugar a la acción de inconsti tucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad en el presente caso del artícul o 251° de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado" y del artículo 1 6 inc. f) y 143° de la Ley "De la Función Pública", modificada por Ley N° 3989/2010, respecto al acc ionante. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: El señor Idalgo Balletbo Fernández, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogadas, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts., 1 6 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, modificados por el Art. 1 de la Ley 3989/10 y el Art. 251 de la Ley Orgánica Administrativa del 22 de junio de 1999. De la documentación acompañada, surge que efectivamente por Resolución Particular N° 6306 de fecha 1 2 de agosto de 2019 dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones, al mismo se le ha acordado su jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional. Posteriormente, por Decreto N ° 1183 de fecha 30 de enero de 2019, es nombrado como funcionario del Ministerio de Desarrollo Socia l, según instrumental debidamente agregada a fs. 9. Manifiesta que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 86, 88, 103 y 109 de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo en la función pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicio al Estado. Corrido el traslado de ley, el Ministerio Público se ha expedido en los términos del Dictamen N° 170 7 de fecha 04 de diciembre de 2020, y considera que corresponde hacer lugar a la acción de inconstit ucionalidad promovida. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que pretende v olver a ocupar un cargo al servicio del Estado, por lo que, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar fu nción pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Respecto a los agravios expuestos por el accionante con relación a la impugnación de los Arts. 16. I nc."ff" y 143 de la Ley N° 1626 / 2000- modificados por el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010-, que inha bilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierte que pone de manifiesto la pretens ión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados , lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Atopg. Julio C. Pachón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Sensatamente, podemos sostener que la ley no puede conferirles prerrogativas a las con el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 inc. f) de la Ley 1626/ 2000 estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, estos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación esta que nos impide pasarla por alto, además tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos._-_ Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143. La manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser incorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por la falta recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo, vedado por Art. 88 de la C.N. Debe declararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente, considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer referida restricción, además de ser discriminatoria, conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones.-.. En cuanto al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa -que contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo o cargo público, caso en que obliga al mismo a optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo- dicha disposición es inconstitucional dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el Art. 86 de la C.N. que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Lesiona igualmente el derecho de propiedad (Art. 109 C.N.), debido a que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio, por lo que ninguna autoridad puede privarle de este beneficio y cercana igualmente el derecho a la retribución del trabajo (Art. 92CN), derecho éste que se considera igualmente irrenunciable por constituir un derecho laboral. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar de la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 - modificados por el Art. 1 de la Ley N° 3989 / 2010 - y del Art. 251 de la Ley de "Organización Administrativa", con relación al accionante; así como el levantamiento de la medida de suspensión de efectos concedida por el A.I. N° 740 de fecha 17 de agosto del 2020. Es mi voto. Ministru tropied De Doctor ARON ES, parios trios se ariere al voto del v 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALGO BALLETBO FERNÁNDEZ C/ ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIF. POR EL ART. 1° DE LA LEY 3989/2010; ART. 251 DE LA LE Y DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909". AÑO: 2019.- N°: 3037. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 357. Asunción, 8 de junio de 2.027.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabili dad del Artículo 251° de la Ley N° 1/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado" y del Artículo 16° inc. f) y 143° de la Ley "De la Función Pública", modificada por Ley N° 3989/2010, respecto al Sr. IDALGO BALLETBO FERNÁNDEZ, de conformidad a lo esblecido en el Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 740 de fecha 1 7 de agosto de 2020, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
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