Contenido completo: 91396.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRESA CABRAL DE MARTINEZ CIART. 1 DE LA LEY 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6º DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". ANO: 2019.-N°: 1416. 22 51 81 كمادالالدا3ا RECORRO TADISTICA CIVIL 9 O JUN. 2022 F80 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta y Seis. Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias Hermes de del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRESA CABRAL DE MARTINEZ C/ART. 1 DE LA LEY 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6º DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Andresa Cabral de Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La señora ANDRESA CABRAL DE MARTINEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA y AMPLIA LA LEY N° 2345/05 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO, contra el Art. 18 inciso u) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03. - Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de heredera de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 47, 86, 88. 92. 103. 109 y 137 de la Constitución Nacional al impedir que su pensión como heredera sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios públicos en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. - En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8 - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneticios que paga la Direccion General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice le Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente a erjodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en est ficdlo, los beneficios correspondientes a las programas no contributivos". Ministro Jutio C. Pavón Martinez Secretario Dr. ANTO 0FBEZES Casar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas noción hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que, por otro lado, la "actualiza ción" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa e actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación del inciso u) del Art. 18 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que la acc ionante es pensionada de efectivo retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" que no le re sulta aplicable, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del CPC . Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposici ón era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de hab eres jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor com o tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamenta rio N° 1579/04, por tanto, sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). - Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación a la señora ANDRESA CABRAL DE MAR TINEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRESA CABRAL DE MARTÍNEZ C/ART. 1 DE LA LEY 3542/08 " QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6° DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004". AÑO: 2 019.- N°: 1416. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANS y VICTOR RÍOS OJEDA, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 356. Asunción, 8 de junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicab ilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a l a señora ANDRESA CABRAL DE MARTINEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL
← Volver a los resultados