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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER ARSENIO PAREDES EN REPRESENTACION DE MARI O SEGOVIA ALVIDEZ EN LA CAUSA "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 2241. AÑO 2020." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RÍOS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXC EPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER ARSENIO PAREDES EN REPRESENTACION DE MARIO S EGOVIA ALVIDEZ EN LA CAUSA "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA), a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Ever Paredes Torres, en nombre y representación del señor Mario Segovia Alvidez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Ever Paredes Torres, en representación de Mario Segovia Alvidiez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación Fiscal N.° 05 de fecha 02 de mayo del 2018, presentada por el Ministerio Público en la presente causa, alegand o la conculcación del artículo 13 de la Constitución de la República. **Prima facie puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articula ción de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articul ada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pá rrafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demand ado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o p rincipio consagrado por la Constitución".** Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que le invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de l as partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconst itucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C. P. C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u ot ro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrad o en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, ten ga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Dijeda Ministro
lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. _ En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante".— En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro que antecede en el orden de votación, permitiéndome realizar una breve consideración El excepcionante alega que la Acusación Fiscal N° 5, presentada por el Ministerio Público en la causa que se le sigue penalmente, vulnera el Art. 13 de la Constitución Nacional, en base al contenido fáctico que fundamenta el mencionado requerimiento acusatorio (específicamente, le agravia el hecho de que el denunciante ha reconocido expresamente que desea cobrar una suma de dinero instrumentado en un cheque, el cual fue confeccionado al sólo efecto de garantizar la citada deuda, no siendo librado como una orden de pago puro y simple).- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, el Agente Fiscal interviniente, Abg. Federico Solano López sostiene que la excepción es manifiestamente inadmisible, por considerar que los fundamentos del excepcionante son insuficientes y porque su pretensión no se ajusta a los requisitos legales establecidos.—__ A su turno, la fiscala adjunta Abg. Gilda Villalba Tottil contesta el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, manifestando que la misma resulta inadmisible. Como fundamento, la misma sostiene que el agraviado no ha indicado expresamente cuál es el acto normativo que considera inconstitucional, incumpliendo así con la exigencia legal establecida en el Art. 538 del C.P.C.- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28. Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39 Inc. 5 del C.P.P. Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...J" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarara la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cual es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ulnliz/03 04105105/ EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EVER ARSENIO PAREDES EN REPRESENTACION DE MARIO SEGOVIA ALVIDEZ EN LA CAUSA "MARIO SEGOVIA ALVIDEZ S/ HECHO PUNIBLE C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA). N° 2241. AÑO 2020. ICA CIVIL 2022 Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un requerimiento fiscal de acusación en el marco de un proceso penal, y sin Tamención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales .. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto de DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Joctor Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: r. Victor Rios Ojes Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. PRONO NEGO Ante mí: Abog. Julio C. Pavor Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 342. Asunción, 8 de junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Ever Paredes Torres, en nombre y representación del señor Mario Segovia Alvidez, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. 10 mar Dr. Vier ios Ojed Cesar M. Diesel Junghar Ministro Ante mí: PO) L Abog. Julio C. Pavón Martine:
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