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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HUGO RAFAEL PAREDES RIOS CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 " DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 1012.- 20 "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho dias, del mes de JUnio , del año dos mil veintidos. ›estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores 9/ Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HUGO RAFAEL PAREDES RIOS CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 " DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Hugo Rafael Paredes Ríos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor HUGO RAFAEL PAREDES RIOS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE : SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación No serán susceptibles de devolución los aportes patronales El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el accionan e era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza.—_.. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por fe de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugár, se establece la antigüedad pima de chez años y, en segundo lugar se debe tratar de funcionarios que no tengan erecho la jubilaclón o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren Dr. Victon tos Dieda Abog , Julio C. Pavón Marse Secretario Dr. A Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
voluntariamente. Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizará durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el artícu lo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1º) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2º) la igualdad ante las leyes; 3º) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4º) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Helísta, Buenos Ai res- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y renta s que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de lo s beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del acc ionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los a ños requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente co mo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la t otalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del señor Hugo Rafael Paredes Ríos, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el art ículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo cont enido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia d eclarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/0 1 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condi ciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del señor Hugo Rafael Paredes Ríos, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, los Doctores RÍOS OJEDA y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preop inante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
20 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HUGO RAFAEL PAREDES RIOS CONTRA EL ART. 41 DE LA LEY N° 2856/2006 QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01 " DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 1012.- Lopez cisioCon lo que se dio por terminado el acto, firmando SSLEE., todo por ante mi, de que celtifico, quedando acordada la sentencla que inmediatamente sigue: Dr. Vietor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJO: ANT OJO 234173 Ante mí: ulio C. Pavón Martín Secreta SENTENCIA NÚMERO: 339. Asunción, 8 de junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al accionante Hugo Rafael Paredes Rios, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Victdefios Ojedr Ministro Cesar M. Diese ens Ante mí: POD ビ * Secrelario
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