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2 20 q9 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VILLALBA EN REPRESENTACION DE FROILAN ENRIQUE PERALTA EN LA CAUSA 78/2015 FROILAN ENRIQUE PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS". AÑO: 2021 - N.° 2305. J2| 03 09 ١١١١١١١١٠ 198/03 EG STICA CIVIL JUNACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y siete Roqie LEni la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay 0 mes de Junio del año dos mil veintiolos s "de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON, quien integra esta Sala por inhibición del Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VILLALBA REPRESENTACIÓN DE FROILAN ENRIQUE PERALTA EN LA CAUSA 78/2015 FROILAN ENRIQUE PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Juan Francisco Villalba en representación de Froilán Enrique Peralta.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Juan Francisco Villalba, en representación de Froilán Enrique Peralta contra la decisión del Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Javier Sapena Bibolini, Leticia Frachi y Ana Carolina Silveira. Los mismos resolvieron, en relación al incidente de prescripción de la acción penal, diferir la decisión para el final del juicio y rechazar el incidente de nulidad del auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo opusieron excepción contra la Ley 4995/13.- 2. En la excepción presentada, se argumenta que las resoluciones atacadas conculcarían el art, 17 numerales 7 y 10de la CN y los arts. 129 y 138 del CPP, que disponen el derecho a la defensa y otros derechos procesales de los ciudadanos, respectivamente. En relación a la Ley 4995/13 aduce que la misma conculcaría el art. 17 numeral 3 de la CN Aduce que las resoluciones impugnadas por esta vía han sido dictadas en abierta violación de las disposiciones constitucionales citadas, además de ser arbitrarias por contrariar en forma expresa la legislación que rige la materia. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estado), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la via correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa.- Il. Analisis de competencia 259 inciso 5/y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vias para impugnar la excepción, que se interpusofen a presente caso. nos otro. Paven Martinet SAcretaric Cesar M. Diesel Junghanns Ministró CSJ. Aiberta Martinez Simon ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
III. Análisis de procedencia 5. En este caso en particular, se observa que se impugnan de inconstitucionalidad la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia en ocasión de la sustanciación del Juicio Oral y Público. 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien, la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo.- 7. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 8. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de resoluciones judiciales, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter parte..-... 9. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaria planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 10. En cuanto a la impugnación realizada con respecto a la aplicación de la Ley N° 4995/13, se observa que se opone la excepción de inconstitucionalidad contra acto normativo; pero el escrito en concreto hace alusión a la supuesta transgresión de ciertos artículos constitucionales, empero, en ningún momento da cumplimiento con la exigencia de fundamentación suficiente, en atención a que no expresa los motivos por los cuales la ley reputada de inconstitucional se tornan antiética con la Carta Magna, condición necesaria para el estudio de la figura procesal impetrada. Además de lo expuesto, no se observa una lesión concreta que demuestre un perjuicio particular en el caso que amerite excitar la jurisdicción especializada y excepcional, ya que es menester establecer una conexión directa entre el acto normativo atacado, su contradicción con la Constitución y su producto, la lesión concreta en el caso específico; por lo que no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 609/1995. 11. Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. 12. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 13. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Juan Francisco Villalba, en representación del señor Froilán Enrique Peralta, opone excepción de inconstitucionalidad 2
DEL PA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "OPUESTA POR EL ABG. JUAN FRANCISCO VILLALBA EN REPRESENTACIÓN DE FROILAN ENRIQUE PERALTA EN LA CAUSA 78/2015 FROILAN ENRIQUE PERALTA Y OTROS S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS". ANO: 2021 - N.° 2305.-..... 105 92 08 contra lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, en el marco incidental del desarrollo del juicio oral y público de la causa penal caratulada: "FROILAN ENRIQUE PERALTA Y OTROS SI COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS Y OTROS".—... Alude el excepcionante en lo medular: "...esta representación decide impugnar de inconstitucionalidad por vía de la excepción de inconstitucionalidad contra lo resuelto por el tribunal sobre el incidente de prescripción, con respecto a lo resuelto sobre el incidente de nulidad contra el auto de elevación a juicio oral y público y contra la posición del auto de elevación con respecto a la aplicación de la ley 4995/13". Al respecto sostiene que las resoluciones atacadas conculcan disposiciones constitucionales. En ese sentido arguye la violación de los artículos 17 numerales 3, 7 y 10 de la Constitución Nacional. . Al contestar el traslado, el Fiscal Adjunto Celso Sanabria, se expidió en el Dictamen N° 2082 del 17 de setiembre de 2021, por la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, al estimar la ausencia de los presupuestos previstos en el Art. 538 del Código Procesal Civil.- Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCION EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las misma razones. El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. En el caso de autos, el excepcionante no identifica ni menciona el acto normativo cuya declaración de inaplicabilidad pretende, sino que excepciona directamente contra una resolución judicial. Entonces no se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el Art 538 del CPC. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra pretensión que se estima fundadas en un acto normativo inconstitucional. Siendo así dicha excepción no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, sino que constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. - Lo que el excepcionante en realidad pretende es utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para lograr la nulidad de resoluciones judiciales, como una instancia revisora más, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad. - Por lo tanto, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Juan Francisco Villalba, en representación del señor Froilán Enrique Peralta. Es A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, en el sentido de rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada, por su patente improcedencia 3
Por lo demás, unas breves consideraciones merecen ser señaladas: en el contexto de la excepción de inconstitucionalidad, existe un proceso judicial preexistente a la incidencia, en el que se plantea la aplicabilidad de una norma que, en sí misma, se reputa inconstitucional; en consecuencia, se trata de excluirla del conjunto normativo sobre el que se evaluara la causa, precisamente por su caracter inconstitucional.- Se sigue de ello que la lesión concreta que se pretende evitar debe tener por causa, exclusivamente, un instrumento normativo. Partiendo de estas premisas, al evaluar los motivos que fundaron la excepción de inconstitucionalidad que nos ocupa -que fueron expuestos acabadamente en los votos que me anteceden-, tenemos la patente improcedencia de los primeros dos, pues refieren expresamente a actos procesales, que no pueden ser objeto de control constitucional por En cuanto al tercer motivo, si bien la parte excepcionante postula que se dirige a un instrumento normativo -Ley N° 4995/13-, de una lectura de sus argumentos resulta que, en puridad, no postula la irregularidad de la norma, por inconstitucional •sino su supuesta aplicación de manera retroactiva al caso. De este modo, la cuestión se resuelve en la correcta aplicación de una norma al caso concreto; aplicación que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional que atiende la causa. No existe, entonces, colisión entre normas de distinta jerarquía al ser evaluada, por lo que aquel argumento tampoco puede fundar una excepción de inconstitucionalidad.-.- De tal suerte, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad planteada. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., certifico, quedando acordada la senteficia que inmediatamente siguel ba ue interamente se, oa por ante mi, de Alber Martinez Simp4. Víctor Rios Ojeda Ministra Mhuistr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 337 Asunción, 08 de Junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado uan Francisco Villalba en representacion de Frollan enrique Peraltaroor improcedente. ANOTAR, registrar yinotifical Mierto Martinez Simon Ministro Dr. Víctor Rids Ojeda Ministro Ante r Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario P JUDIC!:
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