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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". ANO: 2019 - N.° 538. 1 02 00 21 22 "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos teinta y cinco. EST - 8NUEn la Ciadad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de eth cala de Aeuinde dele comasiursima eElelcE Vie ranai. sernore Amaroesafp : del año dos mil veintidos ‹Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, , Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA CI ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Patricia María Mercedes Giménez Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? planteada el Doctor FRETES dijo: La Señora PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias.- La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al iniciar la presente acción, la recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requisito tan importante cual fuere agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar la identidad de quien promueve la presente Acción de Inconstitacionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Procesal Civil.- Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016). En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por detectos de torma. Es m voto A su /turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA, bajo patrocinio de Abagada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 /QUÉ SUSTITUYE LAS LEYES Nº/73,81 Y 1802/0T DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS ANCARIOS DEL PARAGUAY".- Dr. Victoy Rids Ojeda an ANTONG FRETES Miniatro Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Jullo C. Pavón Martínez
La accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionaria bancaria y afiliada a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuant o le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la an tigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada a fs. 3 de auto s. Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad, ya que consagra un trato claramen te discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan co n los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los func ionarios que cuyen con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilaci ón, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancela ción de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a soli citar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabaj o, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortiz ación o cancelación de su obligación". Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devo lución de los aportes realizados por parte de los trabajadores apuntantes a la Caja. En primer lugar , se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retire n voluntariamente. El agravio del accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constit ucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus ap ortes, una vez desvinculado de la entidad en la cual presta servicios, requisito que la misma no cum ple, según se desprende de sus propias manifestaciones. Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad, establec ido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencio nadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conculación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 1 09° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitra ria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del accionante , en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva pro piedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de coheren cia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos req uisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos d e su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos saberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. Así también, es menester aclarar- el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "[... ] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los apor tes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezza o c onsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo prev isto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tie ne como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princip ios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inest ables que de lo contrario podrían prolongarse".
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 538 や ICA CIVIL ES 8 2022 07. 6 Franco Rocindefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más a su necega bara el orden social... AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER Y TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284) En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectara y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en con el parecer del Ministerio Publico, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay' en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA. Es mi voto. A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: La señora PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILÁCIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita la calidad de ex funcionaria bancaria. - El accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devolución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Articulo , 4%- Corresponderá la devallción de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados Dr. ANTONIO Dr. Vichor Rias Ojeda Abog. Jullo C. Pavón Maktinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes seran aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos).— En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9°.- (...) Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pensión paraguayo, y deroga el Articulo 107 de la Ley n° 1626/00 de la Función Publica", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son míos). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pues atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas" ", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro pais. En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el transcurso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por l o que los límites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienden el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económicas de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados los propietarios del dinero y responsables de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos aportes. - Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisión de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. -..-.- Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucionales, tales como la seguridad social (Articulo 95) el régimen de jubilaciones (Articulo 103) y propiedad privada (Articulo 109): "ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promovera su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PATRICIA MARIA MERCEDES GIMENEZ IBARRA CI ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 538.- 00 0.102.031 104. 105 :CA CIAL 80 de sus fines especificos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". "ARTIGULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados publicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". . "ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable". Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativa, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que se haya dado a los fondos".—- De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en la norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla general del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte jubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agrediendo la congruencia con los principios de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "gualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, ofende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante otros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificado por nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Articulo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Articulo 137', entre ellos esta: a) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica - que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno/como mediante cooperación internacional, especialmente economica y técnica, para lograr brogresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización deVos Estados Americanos (...); y c) la Ley 1040/9/ - Que aprueba el Protocolo de San Salvador - que en/ su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridaa social".-.. Al consagrarse la/"seguridad social" como una garantia de derechos humanos, la unica forma de arparar su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatoras. Más aún, teniendo en cuenta que el marco constitugional vigente, no Dr. ANTOND Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abogl_ulle e. Pavon Martinez Secretario 5
establece un plazo o término dentro del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus habere s jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jer arquía que determinen su prescripción, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacia de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionant e la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devo lución de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus térm inos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 335. Asunción, 0 de junio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 d e la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condicio na a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con r elación a la accionante Patricia María Mercedes Giménez Ibarra, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FREYNS Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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