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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS FEDERICO LEÓN Y EL ABG. NICOLAS LEÓN EN LOS AUT OS CARATULADOS: "VICTOR HUGO SEBASTIÁN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y OTROS". AÑ O: 2020.- N°: 125. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintidos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉ SEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXC EPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS FEDERICO LEÓN Y EL ABG. NICOLAS LEÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR HUGO SEBASTIÁN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y OTROS", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Nicolás León y el Procesado Ca rlos Federico León. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? ____________ A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En fecha 16 de enero de 2020, en el inicio de la audiencia disciplinaria llevada a cabo por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Cap ital, el Abg. Nicolás León y el procesado Carlos Federico León, oponen excepción de inconstitucional idad contra los Arts. 113 y 114 del CPP y, acordadas relativas a sanciones disciplinarias - sin iden tificación alguna -, en el marco de la causa penal caratulada: "VICTOR HUGO SEBASTIÁN FERREIRA Y OTR OS S/ VIOLACIÓN DE LA LEY DE ARMAS Y OTROS". Señalan los excepcionantes: "...quisiera plantear excepción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 113 y 114 del CPP y las acordadas referentes a las sanciones disciplinarias por ser incompati bles con el Art. 17 de la C.N. y las concordantes del art. 8 de la Constitución Nacional, la Convenc ión Americana sobre los Derechos Humanos, bueno ...el día de ayer yo patrociné el escrito de mi padr e, yo en calidad de patrocinante nada más me presenté, por la cuestión de indefensión que estaba él y considerando que mi papá piensa que este tribunal es solamente parcialista, yo solamente estuve pa trocinando, y por lo tanto yo exijo que se dé derecho a la defensa, que se me designe un abogado de oficio..." De esta manera sostienen los excepcionantes la vulneración del Art. 17 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C. expresa: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO". La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Ministro CSJ.
normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Con stitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el inconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo in constitucional por las mismas razones...". El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalid ad, la que debe ser opuesta un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. La excepción de inconstitucionalidad es opuesta contra los Arts. 113 y 114 del CPP (que fijan el con trol de regularidad del proceso por parte de los jueces basado en los deberes de litigación de las p artes, la buena fe, la disciplina, so pena de sanciones) y acordadas concernientes a sanciones disci plinarias que no se especifican. En cuanto a la oportunidad procesal, se advierte que la excepción de inconstitucionalidad fue opuest a por los excepcionantes, en fecha 16 de enero de 2020, en el inicio de la audiencia disciplinaria l levada a cabo por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, según copia autenticada del acta de fs. 1 de autos. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el Art. 552 del C.P.C., que regula la "acción de inconstitucio nalidad" - aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad - exige que todo excepciona nte funde en términos claros y concretos la petición, exigencia que considero fue incumplida por los excepcionantes, por advertirse en las manifestaciones expresadas una ausencia de motivos fundados e n la excepción de inconstitucionalidad opuesta. En efecto, se observa que se trata de una pretensión de naturaleza abstracta, sin justificación del perjuicio o agravio concreto sufrido por los excepcionantes y el derecho conciliado. Es decir, no se expresa una debida fundamentación acerca de la violación, del perjuicio en concreto que ocasionan l as normas procesales excepcionadas, las Acordadas referentes a sanciones disciplinarias que también trae a colación (que ni siquiera identifican) y la demostración fehaciente de su contradicción con l a Constitución Nacional. En atención a lo señalado, considero que sencillamente deviene el rechazo de la excepción de inconst itucionalidad opuesta por el Abg. Nicolás León y el acusado Carlos Federico León Ocampos. ES MI VOTO . A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: En ocasión del inicio de la Audiencia Disciplinaria lleva da a cabo ante el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital, el Abogado Nicolás León y el Señor Carlos Federico León opusieron excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 113 y 114 del CPP, y acordadas relativas a sanciones disciplinarias, sin individualizarlas, alegando la conculació n del artículo 17 de la Constitución Nacional. El excepcionante manifiesta: "... quisiera plantear una excepción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 113 y 114 del CPP y las acordadas referentes a las sanciones disciplinarias por ser incompatibles con el art. 17 de la C. N. y las concordantes del art. 8 de la Constitución Nacional la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, bueno... el día de ayer yo patrocine el escrito de mi padre, yo en calidad de patrocinante nada más me presente, por la cuestión de indefensión que estaba él, y considerando que mi papa piensa que este Tribunal es solamente parcialista, yo solament e estuve patrocinando, y por lo tanto yo exijo que se me dé derecho a la defensa, que se me designe un abogado de oficio". El Agente Fiscal interviniente contesta el traslado solicitando se declare inadmisible la excepción de inconstitucionalidad y en el mismo sentido, por Dictamen N° 171 del 11 de febrero de 2020 la Fisc alía Adjunta, realiza su contestación. No es apresurado concluir que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.
224 EXCEPCIÓN DE CORTE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR CARLOS FEDERICO LEÓN Y EL )SUPREMA ABG. NICOLAS LEÓN EN LOS AUTOS DEJUSTICIA CARATULADOS: "VICTOR HUGO SEBASTIÁN ASTICA CIVIL FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE 202 - C ARMAS Y OTROS". ANO: 2020.- N°: 125. . Las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad a saber, la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procesal Civil en su artículo R 538 y siguientes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema el de usea aticulos 11, 12 y 13, esablecen os requistos para la viaidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. -_. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. . La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcance judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de inaplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. Todo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión judicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se impugna contraviene la constitución. No es suficiente por tanto que el requerimiento exponga en abstracto la contradicción entre la norma legal y constitucional. Debe ser expuesta circunstanciadamente como la aplicación de la norma legal genera el efecto contrario a la Constitución. Esto constituye la base indispensable de la defensa constitucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. Es este precisamente el requisito no observado-por el excepcionante, quien se limitó a señalar las normas impugnadas y los artículos Constitucionales que considera infringidos, sin demostrar con argumentos sólidos el motivo por el que considera que la formulación normativa es irrazonable. — Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones al respecto. En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Públice, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria imprøcedencia. ES MI VOTO. Dr. ANTONI FREDr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jughanns Ministro CSJ Julio C Pavón Martínez Secretario
A su turno, el **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA**, manifestó que, se adhieren al voto del Ministro Preopin ante, **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 330. Asunción, 8 de junio de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Nicolás León Talavera y el Sr. Carlos Federico León Ocampos, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 4
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