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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ELADIO RAMON ALCARAZ PEREIRA EN LOS AUTOS "ELADIO RAMO N ALCARAZ PEREIRA S/ LESION DE CONFIANZA, CAUSA N° 369. EXPDTE N° 024 FOLIO N° 03 AÑO 2021". N° 1659 . AÑO 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintinueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RÍOS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXC EPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ELADIO RAMON ALCARAZ PEREIRA EN LOS AUTOS "ELADIO RAMON A LCARAZ PEREIRA S/ LESION DE CONFIANZA, CAUSA N° 369. EXPDTE N° 024 FOLIO N° 03 AÑO 2021", a fin de r esolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Eladio Ramón Alcaraz Pereira, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Soy del parecer que la excepción de inconst itucionalidad opuesta por Eladio Ramón Alcaraz Pereira, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg . Luis Villasanti contra el Allanamiento practicado en el domicilio particular del procesado, Acusac ión formulada por el Ministerio Público en fecha 11 de febrero de 2020 y la Providencia de fecha 04 de febrero de 2021 que ordena la realización de la Audiencia Preliminar, debe ser rechazada por los motivos que a continuación paso a exponer. El excepcionante afirma que la resolución viola el Art. 17 Num. 1, 4 y 8 y 9 de la Constitución Naci onal. Como fundamento, sostiene que se ha vulnerado su presunción de inocencia por la acusación pres entada; la prohibición de doble juzgamiento porque el Ministerio Público juzga en base a hechos de u na causa previa y asimismo, solicita la impugnación las pruebas por ser inconstitucionales. El representante fiscal Abg. Héctor Velázquez contestó la excepción de inconstitucionalidad manifest ando que no se vulnera la presunción de inocencia, ya que el procesado se encuentra con libertad amb ulatoria, en ejercicio de sus derechos. Tampoco se vulnera la prohibición de doble juzgamiento porqu e se ha presentado el requerimiento conclusivo en la presente causa en tiempo y forma. La Fiscalía Adjunta, Abg. Gilda Villalba Tottil sostiene que la excepción de inconstitucionalidad op uesta resulta inadmisible. Como fundamento, el mismo sostiene que el excepcionante incumplió con la exigencia legal establecida en el Art. 538 del C.P.C., pues ha dirigido la excepción contra actuacio nes fiscales y no así contra un acto normativo. Asimismo, el excepcionante no ha identificado norma que cuya aplicación pudiera agraviarle y hubiese sido invocada por el Ministerio Público como fundam ento de sus actuaciones. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la CN, concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 379/1981 modificada por la Ley 963/1982 y 39 Inc. 5 del CPP. - 01 - 02 - 03 - 04 Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad en sí, tenemos que, conforme al Art . 538 CPC, este mecanismo de control es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el c ual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse viola toria de disposiciones constitucionales. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstituci onalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca evitar ex ante que el Juez competente se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motiv o, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se atac a y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De lo mencionado también surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es medio impugnativo de resoluciones judiciales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la ley o instrumento normativo cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sen tido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido apli cada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Esto resulta claro cuando se lee con atención el CPC, pues en su Art. 538 se establece que "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvencido al c ontestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrume nto normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por l a Constitución [...]" y luego concordantemente en su Art. 542 que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento norma tivo de que se trate, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra actuacion es fiscales y una resolución judicial, mas no así contra una ley o instrumento normativo, de conform idad a la norma precedentemente mencionada. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucion alidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor FRETES dijo: El Señor Eladio Ramón Alcaraz Pereira por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado opone Excepción de Inconstitucionalidad en la causa caratulada "Ramón Alc araz Pereira s/ Lesión de Confianza", en contra de la Acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 11 de febrero del 2020 y la providencia de fecha 04 de febrero del 2021 que señala fecha y hora para la realización de la Audiencia Preliminar. Sostiene que se ha infringido el Art. 17 numera l 1, 4, 8 y 9 de la Constitución Nacional. El excepcional manifiesta que la actuación del Ministerio Público es violatoria de preceptos legales puesto que es consecuencia de actuaciones defectuosas y nulas. El Agente Fiscal Héctor Velázquez contesta la vista que le fuera corrida conforme a las normas proce sales aplicables y solicita el no hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Por Dictamen N° 1287 del 25 de junio de 2021, la Fiscalía General del Estado se pronuncia solicitand o inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacio nal en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su c omplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13 , emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter gener al o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentac ión de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge, que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declara ción de inaplicabilidad de una norma suficientemente identificada y cuestionada desde el punto de vi sta constitucional, siendo una vía preventiva y no reparativa. Sobre el
**EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR ELADIO RAMON ALCARAZ PEREIRA EN LOS AUTOS "ELADIO RA MON ALCARAZ PEREIRA S/ LESION DE CONFIANZA, CAUSA N° 369. EXPDTE N° 024 FOLIO N° 03 AÑO 2021". N° 16 59. AÑO 2021.** punto se agrega que el objeto de esta defensa constitucional, no constituye desde ningún punto de vi sta un medio para cuestionar la actuación del Ministerio Público o sus requerimientos. Para ello, el procedimiento penal está construido sobre el principio acusatorio y el defendido cuenta con todas l as defensas ordinarias para oponerse a la pretensión fiscal durante todo el proceso ordinario. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece cl aramente el art. 538 del C. P. C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u ot ro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrad o en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, ten ga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de incons titucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia." En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio d e impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondien do, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos." En el presente caso, la inadmisibilidad notoria de la presentación surge ab initio ya que la pretens ión del excepcionante de enervar la validez de una Acusación Fiscal y cuestionar por esta vía las ac tuaciones deben tener su curso natural en el procedimiento penal ordinario. En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia c on el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improceden te por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor Diesel Junghanns por lo s mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Antonio Pérez Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 329. Asunción, 8 de junio de 202?.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el señor Eladio Ramón Alcaraz Pere ira, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Antonio Fuentes</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: <signature>Hog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario PODER JUDICIAL CONSTITUCIONAL
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