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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGADOS AMILCAR AYALA Y AMY LEZCANO EN LA CAUSA N° 2890/2012 "M.P. C/ FRANCISCO JAVIER MARTINEZ Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA PROPIEDAD Y OTROS". AÑO: 2021 - N.° 242. - 02 03 108 27 ESTA 8 LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintisiete. Roque f NEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, , días del mes de JUnio delaño dos mil veinte y dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGADOS AMILCAR AYALA Y AMY LEZCANO EN LA CAUSA N° 2890/2012 "M.P. CI FRANCISCO JAVIER MARTINEZ Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA PROPIEDAD Y OTROS", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Amilcar Ayala Bonzi y Amy Lezcano Jara Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los Abogados Amilcar Ayala Bonzi y Amy Lezcano Jara en la causa Ministerio Público c/ Francisco Javier Martínez y otros s/ HP contra la propiedad y otros" opone Excepción de Inconstitucionalidad contra el Dictamen N° 249 de fecha 7 de noviembre del 2017, alegando que el mismo es violatorio de los Artículos 16 y 248 de la Constitución Nacional, el Artículo 358 del Código Procesal Penal, e igualmente el Artículo 8 de la Ley 1/89 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Los excepcionantes manifiestan que mediante el Requerimiento Fiscal N° 249 se solicita sobreseimiento definitivo de los procesados Elvio Raúl Ayala Gómez y Miguel Angel Fernández Sosa, esto priva a su representado del derecho a ser oído por un Tribunel competente, teniendo en cuenta que la querella ha acusado a los citados procesados. - No resulta presuroso concluir que la excepción debe ser rechazada. Con fundamento en la forma de presentación de la cuestión constitucional, resulta manifiesto que los excepcionantes han actuado en abierto desconocimiento de las reglas procesales que rigen la materia. En repetidos fallos anteriores esta Sala ha puesto de manifiesto que la Excepcion de Inconstitucionalidad es una defensa de carácter extraordinario que debe esgulmise ante la pretensión de la aplicación de normas que en sí mismas puedan ser erorminadas en contradicción a lo dispuesto por la Constitución Nacional en alguno de sus propeptos y antes de que las mismas sean aplicadas a su parte. . Di. AL Dr. VictoRios Ojeda Ministro 750g. Jullo C. Pavón Martinet Secretario Cesar. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
No existe cuestión constitucional en este caso, considerando que el excepcionante no ha identificado en el fundamento jurídico normativo de la pretensión del Ministerio Público, alguna norma contraria a los derechos garantías principios de rango constitucional que el acusador público haya invocado. Recordemos que, es indispensable que el excepcionante quien opone defensa constitucional, identifique el fundamento normativo de contenido contrario a la Constitución Nacional en el acto procesal o de autoridad impugnado o en la pretensión de la contraparte, motivando clara y sucintamente, la contradicción constitucional resultante de la aplicación de dichas normas, exponiendo el agravio concreto de sus derechos constitucionales.-.... El excepcionante únicamente ha cuestionado y puesto de manifiesto su desacuerdo con el contenido del Dictamen Fiscal citado. En este orden de ideas cabe recordar que el Código de Procedimientos Civiles en su LIBRO V "De los Juicios y Procedimientos Especiales", TITULO I "De la impugnación de inconstitucionalidad", CAPITULO I "De la impugnación por vía de excepción", artículo 538 dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". La ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia, que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, identificables como la argumentación de una de las partes fundada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia. — En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante". Por lo expuesto y por la manifiesta ausencia de fundamentos, resulta que la excepción de inconstitucionalidad opuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 538 del Código Procesal Penal y es notoria su improcedencia.- 2
19 20% CORTE SUPREMA DE USTICIA nr |e2/D2 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGADOS AMILCAR AYALA Y AMY LEZCANO EN LA CAUSA N° 2890/2012 "M.P. C/ FRANCISCO JAVIER MARTINEZ Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA PROPIEDAD Y OTROS". AÑO: 2021 - N.° 242. ESTA of En tales condiciones y, visto el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer dugar a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta en esta causa. ... A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Amilcar Ayala Bonzi y Ami Lezcano Jara, en representación de la querella - Firma FASTRAX S.A. - opusieron excepción de inconstitucionalidad contra el requerimiento conclusivo N° 249 de fecha 7 de noviembre de 2017, emitido por el Fiscal Adjunto de Alto Paraná, en el marco de la causa penal caratulada: "MINISTERIO PUBLICO C/ FRANCISCO JAVIER MARINEZ Y OTROS S/ HP CONTRA LA PROPIEDAD Y OTROS". - Fundan su pretensión los excepcionantes en que mediante el requerimiento fiscal excepcionado se ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de los señores Elvio Raúl Ayala Gómez y Miguel Angel Fernández Sosa y que esto priva a su representada del derecho a ser oida por un tribunal competente, teniendo en cuenta que la querella los ha acusado; por lo que estima que dicha circunstancia no se asemeja a un estado de derecho. . Con respecto al Art. 358 del CPP, manifiestan que constituye un obstáculo debido a que impide a los particulares ofendidos como víctimas a solicitar justicia y que por ello corresponde sea declarado inconstitucional por conculcación de los Arts. 16 y 248 de la Constitución Nacional. Al traslado a la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto Abg. Edgar Augusto Moreno se expidió en el Dictamen N° 1016 de fecha 18 de mayo de 2021, solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por considerar que los oponentes cuestionan actuaciones procesales realizadas por el Fiscal Adjunto y por el Juzgado Penal de Garantías, los cuales se pretende atacar a través de la presente excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, el Art. 538 del C.P.C, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. -........ También deberá ser opuesta por el actor, o el reconveniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... El citado artículo establece los presupuestos de admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, la que debe ser opuesta contra un "acto normativo" y en la oportunidad procesal indicada. -_. En el presente caso, la excepción de inconstitucionalidad es opuesta por un lado contra el/requerimiento conclusivo de la Fiscalía Adjunta de Alto Paraná - Dictamen N° 249 de fecha 7 de noviembre de 2017-, en el que se aconsejó el sobreseimiento Definitivo de dos procesados en la causa penal, y por el otro, contr | Art 358 del Códiao Procesal Penal. Con respecto a la excepción opuesta contra el Dictamen N° 249 de fecha 7 oviembre de 2017 emitido por la Fiscalía Adjunta, cabe advertir que el artículo acionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo procede contra "actos normativos". Siendo así dicha excepción no es la vía para Abog. Julla C. Pavón Martínez estionar autos procesales, actuaciones ni resolucione judais: ofens que secretario
constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. En cuanto a la excepción opuesta contra el Art. 358 del Código Procesal Penal (norma procesal que dispone la remisión de las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o rectifique el pronunciamiento del fiscal inferior cuando el Ministerio Público no haya acusado, y el juez considere admisible la apertura a juicio), cabe referir por un lado, que los excepcionantes no expresan una debida fundamentación a cerca de la violación, el perjuicio en concreto que ocasiona el citado artículo y la demostración fehaciente de su contradicción con la Constitución Nacional; y por otro lado, también se advierte que la norma cuya inaplicabilidad se pretende, ya ha sido aplicada por el órgano jurisdiccional al momento de haber dado trámite de oposición al requerimiento de Sobreseimiento Definitivo propuesto por el Fiscal interviniente en la causa, habiendo dictado al respecto el A.I. N° 1186 de fecha 10 de agosto de 2017, al término de la audiencia preliminar. En ese sentido, la excepción opuesta por los excepcionantes deviene improcedente, pues el efecto preventivo de la figura impetrada ya ha sido operado en el proceso penal. Se vislumbra que los excepcionantes más bien pretenden utilizar la figura de la excepción de inconstitucionalidad para que la Sala Constitucional ejerza control sobre actos y decisiones determinadas en el transcurso del proceso, cuestión que sencillamente se encuentra fuera del objeto de la excepción de inconstitucionalidad En atención a lo señalado, considero que corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Amilcar Ayala Bonzi y Amy Lezcano Jara. Es mi voto. - A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Vietor Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ir. ARATO MEETES SENTENCIA NÚMERO: 327. Asunción, 8 de junio Abag Hutto C. Payón Martínez de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por los Abogados Amilcar Ayala y Amy Lezcano. ANOTAR, registrar y nottfican. Dr. Kidef Ríos Ojeda Ministro POD Cesar M. Diesel Junghaphs Minlatro CSJ ICIAL ¡ARIAS ALI Ante mí: Jutio C. Pavón Martínez Secretario
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