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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. CECILIA ESCOBAR EN LA CAUSA "PERSONA INOMINADA SI PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2035. .... ESTI 10405 LIC AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinticuatro e2 Fianco Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Junio ano dos mil veinte y dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y VÍCTOR RÍOS OJEDA y, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. CECILIA ESCOBAR EN LA CAUSA "PERSONA INOMINADA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Cecilia Escobar, en representación de Horacio José Biga. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: la Abogada Cecilia Escobar, por la defensa técnica de Horacio José Biga opone una Excepción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 314 y 461 inc. 5 del Código Procesal Penal en el juicio titulado "PERSONAS INNOMINADAS 5/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTO NO AUTÉNTICOS Y OTROS", invocando los artículos 16, 11, 266 y 47 de la Constitución Nacional. - La oponente expresa en lo pertinente que el artículo 314 del Código Procesal Penal que y se cita: "...viola sendos derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a ser oido como aspecto insoslayable de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 16 CN), la garantía de la imparcialidad del juez (art. 16 in fine CN), la garantía de la legalidad del proceso (art. 11 CN) y el principio constitucional de separación de roles (art. 266 CN)". Prosigue la argumentación de la excepcionante sobre este primer punto sin embargo para iniciar el análisis del fondo de la cuestión, es menester el estudio de admisibilidad pertinente. - De la revisión de los autos resulta que a fs. 622 obra la Providencia del 11 de febrero del 2019 dictada por la Abogada Zulma Beatriz Lima Juez Penal de garantías N° 2 de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en la cual dispone la realización del trámite establecido en el artículo 314 del Código Procesal Penal, aplicando por tanto la norma excepcionada, al disponer la remisión de los autos a los efectos de la prosecución de la investigación y la formulación/ de un nuevo requerimiento fiscal en relación al requerimiento fiscal de desestimación presentado por el Agente Fiscal abogado Rubén Lial Espinoza, en fecha 27 de diciembre del 2018.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FEE MINISTTO Abog. Juito C. Pavón MAinezM. Diesel Junghann Secretario Ministro CSJ.
De las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, tanto de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta antes de que la norma cuya constitucionalidad es cuestionada, sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber, a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso en cuestión sí bien la defensa constitucional es opuesta primeramente en contra del artículo 314 del Código Procesal Penal, la citada norma ya fue aplicada por Providencia del 11 de febrero del 2019, fecha anterior a la oposición de la defensa constitucional analizada de fecha 18 de febrero del 2019. Si la oponente pretende la nulidad de la decisión jurisdiccional citada, debería ocurrir por la vía pertinente, ya que cualquier pronunciamiento en este estadio procesal es absolutamente inoficioso al haberse de hecho aplicado la norma atacada de inconstitucional. Esta situación que hace a la falta de uno de los requisitos de admisibilidad de la Excepción planteada, releva a esta sala de ulteriores consideraciones sobre la cuestión de fondo. En segundo lugar, se opone excepción en contra del artículo 461 inciso 5 del Código Procesal Penal que dispone que el Recurso de Apelación procederá en contra de la resolución judicial que ordene "la desestimación". Dice la excepcionante en lo pertinente, que la norma cuestionada estaría vedando a su parte del derecho al recurso, a la pluralidad de instancia o doble conforme consagrados en normas de mayor jerarquía, agraviándose por la imposibilidad de revisar por la vía del recurso la decisión que deniegue la desestimación y por ende verificar la eventual arbitrariedad, el desacierto o ilegalidad de la resolución judicial adoptada por el juez . En síntesis, la oponente se agravia de que la norma atacada, no consagre expresamente la recurribilidad de la decisión jurisdiccional que, al imprimir el trámite de oposición conforme al artículo 314 del Código Penal, no conceda la desestimación requerida por el Ministerio Público. Sin embargo, la oponente no cuestiona la constitucionalidad del artículo 306 "in fine" que dispone: "La resolución que admita la desestimación será apelable". El artículo 306 en su último párrafo es absolutamente concordante con lo dispuesto en el artículo 461 inc. 5 sobre la apelabilidad de las resoluciones que admitan la desestimación y mal puede ser atacado este último artículo desde el punto de vista constitucional, sin que se cuestione de la misma forma y por los mismos motivos el citado artículo 305 "in fine" ambos del Código Procesal Penal. Por tanto, en primer término, existe incoherencia en el planteamiento mismo de la excepcionante. - Ahora bien, prosiguiendo el estudio de la cuestión, debemos considerar el estadio procesal correspondiente que, como surge de autos, es incipiente y providencia mediante, se ha remitido los autos a la Fiscalía General del Estado para la formulación del requerimiento correspondiente, mediante el trámite de oposición aplicado por la magistrada como contralor de las actuaciones del Ministerio Público, pudiendo dicha institución ratificarse o rectificarse en su requerimiento para procederse en su caso al archivo o a la presentación de otros requerimientos fiscales según sea el caso. 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE OPUESTA POR LA ABOG. CECILIA ESCOBAR EN SUPREMA LA CAUSA "PERSONA INOMINADA S/ BUSTICIA PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2035. - Cualquiera sea el desenlace del trámite de oposición, todas las partes tendrán la posibilidad de generar el contradictorio durante todo el procedimiento penal en el caso que el mismo se inicie. Considerando el estadio procesal actual, no se observa que la excepcionante haya logrado justificar la existencia de la privación efectiva del derecho al recurso, al doble conforme ni la violación de la defensa en juicio, no existiendo por tanto agravio irreparable ni violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, como elemento necesario no excluyente para la procedencia de la presente defensa constitucional. - Por tanto, por las consideraciones señaladas precedentemente, y no advirtiéndose violaciones de rango constitucional que justifiquen la intervención de esta Sala, voto por no hacer lugar a excepción de inconstitucionalidad planteada con costas en el orden causado A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero a la conclusión del Ministro que me antecede en el orden de voto, en el sentido de rechazar la excepción de inconstitucionalidad por los motivos que paso a exponer. La Abg. Cecilia Escobar, en nombre y representación de Horacio José Biga, en el marco de la causa penal caratulada: "BASILIO RAMÓN CABRERA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN BELLA VISTA", opone excepción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 314 y 461 inc. 5 del Código Procesal Penal, invocando la conculcación de los Arts. 11, 16, 47 y 266 de la Constitución Nacional. Con relación al Art. 314 del CPP, la impugnante manifiesta que dicha normativa "... viola la garantía de la imparcialidad judicial, el derecho a ser oído y el principio de división de roles en un proceso penal, que son los mínimos derechos y garantías con que cuenta mi defensa en la causa penal que se le sigue". También indica que: "La forma en que se encuentra diseñado el art. 314 del CPP regula un proceso o contradictorio limitado entre el Ministerio Público y el Juez de Garantías ( ...) margina vorazmente la participación de la persona sospechada para que pueda ejercer su Cuando se refiere al Art. 461 inc. 5 del CPP, la excepcionante explaya sus pretensiones a indicar que dicha norma vulnera el Art. 11 de la Constitución Nacional, pues impide la revisión de u na decisión judicial y que de esa manera se quebranta así el derecho a la pluralidad de instancia del procesado, ya que -a su entender- " ...deja a la arbitrariedad del Juez de Garantías decidir si corresponde la desestimación de la denuncia sin la más mínima posibilidad de revisar por vía del recurso la decisión que deniegue la desestimación... En lo que respecta a las argumentaciones vertidas con relación al Art. 314 del CPP, luego de analizadas las constancias de autos, se verifica que el referido artículo ya fue aplicado por el órg ano jurisdiccional, conforme consta en la providencia de fecha 11 de febrero de 2019, a través de la cua l el Juzgado Penal de Garantías remitió los autos al representante fiscal, por este motivo, ya no corresponde analizar los argumentos expuesto por la excepcionante. Ello es así, en razón a que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte Suprema de Justicia la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarla, situación que no se ajusta al presente caso..... En lo que respecta al Art. 461 inc. 5 del CPP, la excepcionante manifiesta que dicha norma vulnera el Art. 11 de la Constitución Nacional, pues impide la revisión de una decisión judicial y q ue de esa manera se quebranta el derecho a la pluralidad de instancia del procesado, ya que "...deja a la arbitrariedad del Juez de Garantías decidir si corresponde la desestimación de la denuncia sin la más mínima posibilidad de revisar por vía del recurso la decisión que deniegue la desestimación...". Al analizar las argumentaciones vertidas puede corroborarse que la pretensión de la excepcionante resulta manifiestamente improcedente, pues no explica a través de argumentos sólidos y claros porqué el articulo que pretende declarar inaplicable a través de la excepción queb antaria su derecho a recurrir una resolucion judicial, ya que en dicha normativa procesal no se excluye le posibilidad de que las partes ejerzan su derecho impugnaticid sobre la resolución que deniega una desestimación.- DE ANTONIO PRETES Dr, ViCEN Rig Ojeda Abog-dallo C. Pavón MartínGesar M. Diesel Junghanns Secretario Ministro ESJ. 3
Además, como lo indica el Ministro Fretes, cualquiera sea el desenlace que se dé con el trámite de oposición aplicado, todas las partes tendrán la oportunidad de ejercer su derecho a la pluralidad de instancia, en igualdad de condiciones ante la ley, no existiendo un agravio irreparabl e ni la violación de garantías constitucionales para la procedencia de la presente excepción. El Art. 552 del C.P.C, que regula la acción de inconstitucionalidad -aplicable por analogia a la excepción de inconstitucionalidad- exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos su petición, exigencia que considero también fue incumplida, por advertirse en el escrito presentado una insuficiencia de motivos fundados en la interposición de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas. Es decir, no se expresa una fundamentación suficiente referente a la violación, el perjuicio en concreto que ocasiona la norma procesal excepcionada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Constitución Nacional. Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Cecilia Escobar en contra de los artículos 314 y 461 inc. 5 del Código Procesal Penal debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la excepcionante. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas 1. La Abg. Cecilia Escobar Chiesa, en nombre y representación del señor Horacio José Biga, opone excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 314 y 461 núm. 5 del CPP, en el marco de los autos caratulados: "PERSONA INNOMINADA SI PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS". ..- 2. La excepcionante alega en lo medular: que los mentados articulados conculcan los arts. 16, 11 y 266 de la CN; que el art. 314 CPP viola la garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional, el derecho a ser oido y el principio de división de roles en el proceso penal; que e l art. 314 CPP conmina al Juez a salirse de la neutralidad y equidistancia que debe mantener en un proceso; que el articulado hace alusión a la frase "oposición" , facultad exclusiva y excluyente de las partes en un proceso, siendo obligación de la judicatura resolver el conflicto, no formar parte de él; que el art. 314 CPP genera un mecanismo en el que sólo el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional tienen intervención, no corriéndosele traslado a la defensa, generando de esta forma una transgresión a los principios de ser oído y de bilateralidad; que el art. 314 CPP atenta contra el principio de división de roles en el proceso penal, el mismo otorga la facultad al Juez de imponer al Ministerio Público la obligación de modificar su petición inicial; que el art. 46 1 núm. 5 del CPP conculca los arts. 11, 16 y 47 de la CN; que el art. 461 núm. 5 CPP veda el derecho al recurso y por tanto conculca el principio de doble conforme; que el art. 461 núm. 5 CPP es inconstitucional porque deja a la arbitrariedad del Juez decidir si corresponde la desestimación de la denuncia, sin la más mínima posibilidad de revisar por vía del recurso la decisión que deniegue la desestimación; que el art. 461 núm. 5 CPP sólo permite la apelación de la decisión que admita la desestimación y no la que la deniega, lo cual violenta el principio de igualdad de armas procesales o igualdad ante la ley.-— 3. El Agente Fiscal encargado de la causa, Abg. Rubén Lial Espinoza, contesta el traslado corrido argumentando de forma sucinta lo siguiente: que a través de la excepción de inconstitucionalidad se debe impugnar un requerimiento fiscal fundado en una norma inconstitucional; que la naturaleza de la excepción es preventiva, estando destinada a evitar que el órgano jurisdiccional aplique una ley inconstitucional; que la excepcionante no señaló cual es la supuesta norma inconstitucional, tampoco indicó cual es el artículo de la Constitución que se lesionaría en caso de que el magistrado aplique la norma invocada por el representante del Ministerio Público; que en realidad la excepcionante no impugna un requerimiento fiscal sino directamente una resolución del Tribunal de Sentencia. Culmina peticionando la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad. -...... 4. Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la Agente Fiscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abg. Gilda Villalba Tottil, expresó en lo fundamental: que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía procesal idónea para alegar la indefensión por la supuesta incorrección de actos procesales, ya que de ser así se estaría violentando su naturaleza preventiva; que la excepcionante en realidad pretende la nulidad de una resolución judicial, la providencia de fecha 11 de febrero de 2019; que la excepcionante representa al señor Horacio José Biga, quien no es parte del proceso penal por no estar imputado, debiendo poseer dicha condición para poder plantear incidentes, excepciones, etc. Finaliza peticionando la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIVIL EXCEPCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. CECILIA ESCOBAR EN LA CAUSA "PERSONA INOMINADA SI PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2035. ESTA II. Análisis de competencia T0 5. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de " là CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. 2)Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.—_- 6. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "... La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar ala excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías). - 7. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. III. Análisis de procedencia 8. En el caso sub-examine, se opone la excepción de inconstitucionalidad contra dos actos normativos: en primer término contra el art. 314 CPP y en segundo lugar contra el art. 461 núm. 5 del mismo cuerpo legal. Nos ocuparemos de ellos de forma separada por una cuestión de orden y didáctica. - 9. La excepcionante reputa de antinómico con la Carta Magna al art. 314 del CPP porque según su interpretación transgrede los principios de imparcialidad, de ser oído y de bilateralidad 10. El art. 314 CPP prescribe: "OPOSICION DEL JUEZ. Cuando el juez no admita lo solicitado por el fiscal en el requerimiento, le remitirá nuevamente las actuaciones para que mødifique su petición en el plazo máximo de diez días. Si el fiscal ratifica su requerimiento y el juez insiste en su oposición se enviarán las actuaciones al Fiscal General del Estado, o al fiscal superior que él haya designado, para que peticione nuevamente o ratifique lo actuado por el fiscal inferior./ Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el juez deberá resolver conforme a jo peticionado, sin perjuicio de la impugnación de la decisión por el querellante o la victima, en su caso" (Las negritas son mías). En el caso de marras, ya se ha aplicado el articulado en el proceso al dictarse el proyeido de fecha 11 de febrero de 2019, por el cual el órgano jurisdiocional reenvió los autos a efectos de que el representante del Ministerio Público revise nuevamente su requerimiento de Abog. Mullo c. Pereslimabión. Secretatio Dr. ANTONIO PRETES -Dr. Heter-Rios Ojeda Miniten 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
12. Ante lo expuesto, se torna diafano que no corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad la cual es de naturaleza preventiva. 13. Además de haber dejado claro en forma precedente la inviabilidad de cuestionar la constitucionalidad de decisiones judiciales por vía de la excepción de inconstitucionalidad, la excepcionante procura la declaración de nulidad del fallo, pretendiendo por tanto un efecto distinto al establecido en la ley para la figura impetrada, ambicionando una desnaturalización jurídica de la misma.- 14. La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de una norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra un acto normativo a efectos de evitar su aplicación; no subrepticiamente contra una resolución judicial como ocurre en el caso en estudio.—__- 15. La legislación y la jurisprudencia son claras, la CSJ ha dicho en reiteradas e innumerables oportunidades que: "....La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamente su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventivo, pues si el Juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la Ley procedimental..." (EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2002 - N° 265); "...La excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de nulidad, medio previsto en nuestra legislación para impugnarlas actuaciones procesales. La excepción de inconstitucionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u acto normativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el juez interviniente en la causa principal, al dictar sentencia... "- 16. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de decisiones judiciales, la ley prevé las vias procesales apropiadas en el fuero respectivo, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra estas. 17. Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 461 núm. 5 del CPP, éste último preceptúa: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones... 5) la desestimación...". 18. En el caso de análisis, la excepcionante alega la violación del principio de doble instancia o doble conforme, como consecuencia de que considera le agravia la imposibilidad de recurrir el fallo de la Juez Penal de Garantías que remite nuevamente al Ministerio Público los autos a fin de que el Agente Fiscal reexamine su requerimiento de desestimación. 19. Así también, cabe traer a colación el art. 449 del CPP, Libro Tercero, Recursos, Título 1, Normas Generales: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" (las negritas son mías). 20. Entre las muchas condiciones necesarias que deben satisfacerse a efectos de cumplimentar con todos los requisitos para la admisibilidad de un recurso es necesario que la resolución cause un agravio irreparable. Este requisito no se encuentra presente en el caso examinado. 21. La razón por la que la excepcionante impugna por antitético con la Carta Magna el art. 461 núm. 5 del CPP se basa en que se conculca el principio de doble conforme; no obstante, este principio se basa en el agravio irreparable que genera al justiciable la resolución y la imposibilidad de cuestionarla por la vía recursiva. 22. Existe una ausencia de expresión de agravios requerida por los arts. 12 y 13 de la Ley N° 609/95. Es imperativo que en cada caso concreto el excepcionante demuestre la existencia de una afectación que menoscabe derechos de máxima jerarquía de manera a justificar la inaplicabilidad de una normativa vigente que goza de presunción de legitimidad. En el presente caso, la resolución que afecta a la excepcionante es el proveido de fecha 11 de febrero de 2019, por el cual la Juez Penal de Garantías reenvía los autos al representante del Ministerio Público, nótese que el reenvió implica simplemente un reestudio por parte del mismo Agente Fiscal a fin de que, si lo considera pertinente, lo modifique. Si dicho Agente Fiscal se 6
22 21= CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABOG. CECILIA ESCOBAR EN LA CAUSA "PERSONA INOMINADA S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2019 - N.° 2035. - E8 Esi ratifica, el magistrado nuevamente puede remitir los autos al Fiscal superior, a fin de que una - vez más se realice un estudio más acabado de la cuestión. Si el Fiscal superior se ratificase el órgano jurisdiccional no puede hacer otra cosa que resolver imperativamente conforme a lo peticionado por el representante del Ministerio Público. Es decir, a lo sumo se colegiría un agravio hipotético por parte de la excepcionante en consideración a que nada obsta a que el requerimiento 1e desestimación de la causa se ratifique. -_. 23. Al respecto la doctrina nos dice: "... Quedan fuera del recurso extraordinario, en primer lugar; aquellos perjuicios inciertos, es decir, los que carecen de entidad real actual. Puede comenzarse con los agravios hipotéticos, que no justifican la apertura del recurso extraordinario, como los que surgen de la falta de demostración de la irrazonabilidad de una indexación judicial..." (Sagues, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial ASTREA, 1ra reimpresión, Buenos Aires, Argentina, año 2. 011, página 167). 24. No existe una lesión concreta que demuestre un perjuicio particular en el caso que amerite excitar la jurisdicción especializada y excepcional, máxime a la luz de que es menester establecer una conexión directa entre el acto normativo atacado, su contradicción con la Constitución y su producto, la lesión concreta en el caso específico. 25. Aunado a ello, la inaplicabilidad del art. 461 núm. 5 del CPP no implicaría automáticamente la generación de una vía recursiva como pretende la excepcionante, su inaplicabilidad a lo sumo genera una laguna legal sobre la regulación de la vía impugnativa, no satisfaciendo su pretensión procesal aun si la misma fuese acogida favorablemente. —. 26. En la causa "Abella, Juan vs República Argentina" (caso 11.137) la Comisión Interamericana produjo el informe N° 55/1997 de fecha 18 de noviembre de 1997, expresando cuanto sigue: "Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecta los derechos o libertades fundamentales, como la libertad personal... ". - 27. En el informe transcripto más arriba, la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos ratifica lo expuesto en el art. 449 CPP, la necesidad de existencia de un agravio irreparable para quien pretende alegar la imperatividad de existencia de un vía recursiva. En el caso analizado, tal como se ha expuesto previamente, no existe agravio irreparable para la excepcionante que pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 461 núm. 5 CPP, por entender que éste le niega una vía recursiva absolutamente necesaria para preservar el principio de doble instancia conforme, no obstante, queda claro que el reenvío a efectos de un reexamen sobre un requerimiento, cuya ratificación se torna vinculante para el órgano jurisdiccional, carece de entidad para generar un agravio de esta naturaleza. - 28. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas en el orden causado. Con lo que se dio por termirado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. AMTONIOHRETES Minists Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Jullo C. Pavón Martinez Coopttarin 7
SENTENCIA NÚMERO: 324 Asunción, 06 de Junio de 202 2 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por improcedente COSTAS en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. -T Cesar M. Diesel Junghann$». ANTONO FRATES Ministro Ministro 6S, Dr. Victor tías Ojeda Ministro Ante mí: Abog Secretario 8 SECRETARTA
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