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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SECUNDINO MENDEZ DUARTE EN REPRESENTACION DE E EN LOS AUTOS "E ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" CAUSA N° SI ". AÑO: 20 - N.° CIACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintitres Enula Cludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mil veintia ej estatido en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excros. Seriares Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SECUNDINO MENDEZ DUARTE EN REPRESENTACION DE E EN LOS AUTOS "E S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" , a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Secundino Méndez Duarte en representación de E Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta?.~- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Secundino Méndez en representación de E excepción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 6002/2017 "Que modifica el artículo 135 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 3440/08, que modifica varias disposiciones de la Ley 1160/97 Código Penal", , invocando la conculcación del principio de proporcionalidad de la pena y el quebrantamiento de los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional. La referida ley dispone cuanto sigue "Art. 135a Abuso Sexual en Niños: 1° El que realizara actos sexuales con un niño, o lo indujera a realizartos en sí mismo o a terceros, será castigado con pera privativa de libertad de cuatro a quince años. Con la misma pena será castigado el que realizada actos sexuales manifiestamente relevantes ante un niño y dirigidos a el, o lo indujera a realizarlos ante si o ante terceros".- En atención a esto, el excepcionante alega que la pena impuesta para el hecho punible de Abuso Sexual en Niños es excesiva y se contrapone al principio de proporcionalidad de la pena, que seria una derivación de los articulos 45 y 46 de la Constitucion Nacional. Sobre la base de este lineamiento, expuso cuanto sigue: " ...el legislador modifico por circunstancias coyunturales vinculadas a hechos punibles de impacto social producto de una situacion determinada en tiempo y contexto, intluenciados parla prensa y un clamor social desprovisto de fundamento legal y tál vez compo fines electoralistas prácticamente equipara las penas previstas a una inducción a malizar un acto sexual con un niño con el homicidio... торон 15S Dr. Vetor Rios Ojeda alinistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Apio C. Pavón Martínez Speratario
Al momento de contestar los respectivos traslados, la agente fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Fiscalía Barrial N.° 9 Abg. Claide Acosta Amadeo Díaz, solicitó no hacer lugar a la excepción, ya que los argumentos del impugnante no expresan de forma clara la contradicción constitucional de la norma impugnada. La Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Gilda Villalba, solicita igualmente el rechazo de la excepción, pues a su entender no se advierte una fundamentación precisa de cómo la norma excepcionada quebrantaría en forma directa la Constitución Nacional.-.......... Habiendo asi fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley ut otro instrumento normativo violatono de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución... De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar" -_. De igual manera, el Art. 552 del Código Procesal Civil que regula la acción de inconstitucionalidad -aplicable por analogia a la excepción de inconstitucionalidad- exige que el excepcionante funde en términos claros y específicos su petición, razón por la cual se debe identificar el perjuicio concreto que le ocasionaría la norma impugnada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Constitución Nacional.- Sobre la base de estas consideraciones, al analizar las argumentaciones expuestas por el excepcionante puede corroborarse que, si bien hace una mención del acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende, no explica a través de argumentos sólidos y claros porqué dicha norma quebrantaría los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacional, pues más bien pretende conseguir que esta Sala se pronuncie sobre la sanción que fue establecida en la ley -por los legisladores- para el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, cuestión ajena a la naturaleza y esencia de la garantía constitucional en estudio.- En tal sentido, es importante hacer notar que: " ...la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación, sino que se erige en un instrumento procesal de carácter extraordinano, que tiene por objeto la inaplicabilidad al caso concreto en el que se plantea de un acto normativo reputado de inconstitucional"?.- Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Secundino Méndez Duarte en representación de Enrique Giménez González, en contra de la Ley N.° 6002/2017 "Que modifica el artículo 135 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 3440/08, que modifica varias disposiciones de la Ley 1160/97 Código Penal", debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas al excepcionante. ES MI VOTO ' Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional Régimen Procesal de las Garantías Constitucionales, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 • Ac. y Sont. N.° 1173 del 18/09/13; Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Natal Ramos c/ Milva María Kuerten y otros s/ Interdicto de Recobrar la Posesión".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SECUNDINO MENDEZ DUARTE EN REPRESENTACION DE E G G EN LOS AUTOS "E ABUSO SEXUAL EN NINOS" CAUSA N° SI ". AÑO: 20 - N.° A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abogado Secundino Mendez Duarte, por la defensa del Señor E en los autos "E s/ Abuso Sexual en Niños" alegando la conculcación de los artículos 46 y 47 de la Constitución Naciona.. .-.. El excepcionante manifiesta: " ... la ley 6002/2017 específicamente en su artículo 135 a se a establador penas que van desde los 4 años hasta los 15 años, lo que equipara al prácticamente a las penas previstas en el tipo penal de Homicidio previsto en el Código Penal Paraguayo en su artículo 105 que posee un marco penal que va desde los 5 años hasta los 15 años". Sigue manifestando, "... su artículo 135 a obedece a un exceso en la punibilidad del legislador en abierta violación al principio de proporcionalidad de las penas por ende expresamente a través de la presente excepción de Inconstitucionalidad se requiere la inaplicabilidad de la misma al caso concreto que nos ocupa". En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su articulo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su articulo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. .. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.-... La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcance judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de inaplicabilidad, ya que prohíbe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. Todo esto presupone que los preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión judicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. . El requerimiento debe indicar en forma precisa cómo la aplicación del precepto que se imouana contraviene la constitución, No/és suficiente por tantó que el requerimiento exponga en abstracto la contradicción entre Jar narma legal y constitucional. Debe especificarse siempre la forma como enía aplicación de la noma legal se genera el efecto contrario a la Constitución. Dr, ANTO HAFTES Dr. Metal Rios Ojeda Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Vinistro CSJ. bog. aullo C. Pavón Martinez Secretario
Son inhábiles los planteos que comportan escuelas y genéricas impugnaciones así como los argumentos que no demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y porqué motivos el excepcionante cree que la formulación normativa del legislador es irrazonable.===n=====c=.oo En el caso sub examine no menciona ni describe la supuesta infracción del principio de legalidad penal. En la presentación debe ser explicita la aptitud del o de los preceptos legales objetados para contrariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, lo que debe ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre normas sea sustentada adecuada y lógicamente. Este es precisamente el requisito no cumplido por el excepcionante pues no ha esbozado argumento tendiente a justificar el modo en que la aplicación del acto normativo impugnado ocasiona un perjuicio o agravio. Tales extremos exponen claramente una no correspondencia entre el objeto de la excepción de inconstitucionalidad y la pretensión del excepcionante al momento de su oposición, situación que releva a esta Sala de mayores consideraciones ai respecto, . En atención a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde no hacer lugar a la presente excepción por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. . A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.: Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE / toda por afte mi de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5J Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 323 Asunción, 06 de Junio de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: bog. Jullo C. Pavón Martir Secretario NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Secundino Méndez Duarte en representación de E COSTAS a la perdidosa ANOTAR, registrar y hptificar Entos Ojeda. DEANDOTO THETTS Cesar M. Di Ministro Ante mi: Pe Julio C, Pavón Hartinez cortatet4
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