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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ROLANDO AQUINO NAVARRO EN REPRESENTACION DE ANTOLIN AYALA MACIEL EN LA CAUSA: "ANTOLIN AYALA MACIEL S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS". AÑO: 2020 - N.° 2642. 20 00 01102 1030405 g *ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintidos En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los P.O- Asisten Se188 días, del mes de JuNio ,del Taño dos mil veinte y , do s , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ROLANDO AQUINO NAVARRO EN REPRESENTACION DE ANTOLIN AYALA MACIEL EN LA CAUSA: "ANTOLIN AYALA MACIEL S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rolando Aquino Navarro, en representación del señor Antolín Ayala Maciel. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? — A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: el Abogado Rolando Aquino Navarro, por la defensa técnica de Antolín Ayala Maciel, opuso Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "ANTOLIN AYALA MACIEL S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" La defensa constitucional fue opuesta contra los arts. 327 y 365 del Código Procesal Penal, así como contra el A.I. N° 117 del 25 de agosto de 2017, por el que se resolvió un incidente de prejudicialidad. . La excepcionante manifiesta y se cita: " "...el artículo 327...se estaría utilizando de manera inversa a los derechos de mi defendido...el derecho vulnerado...se encuentra en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y el 17 inciso 1° y el 9 del mismo cuerpo legal...del derecho que tiene todo acusado de suspenderse el procedimiento penal, y se concluya el procedimiento civil...atendiendo a que ya existe una postura de la Cámara de Apelaciones respecto de los fundamentos esgrimidos en la referida cuestión prejudicial, mi parte se ha visto afectado anticipadamente en sus derechos...ante la existencia de un planteamiento de una cuestión prejudicial, el Tribunal ha optado por inicial el debate de juicio oral y público, cuando que debio imprimirse el trámite establecido en el mismo artículo 327 del CPP...el instrumento normativo que viola el derecho a la defensa y los derechos procesales establecidos en el artículo 827 del CPP, 16 y 17 de la Constitución Nacional, es el artículo 365 del CPP, al pretender el Tribunal de Sentencia, dar trámite a un juicio oral y público, existiendo una cuestión prejudicial.. Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de inconstitucionalidad no puede prosperar. En el análisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las dispesiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, Secreta Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este 'tipo de defensas son la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación nohanns Dr. ANTONIO FRETES Ministri Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.—..- De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber, a fin de evitar que el juez que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la excepción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). — En el caso particular, se constata que la excepción fue opuesta al momento de plantear los incidentes en la etapa de juicio oral y público, momento en que ya tuvo operatividad la previsión del Art. 365 del CPP. Por otro lado, respecto a la pretensión de declarar inconstitucional el Art. 327 del CPP, este artículo fue utilizado por el excepcionante como sustento de su incidente, tanto en etapa preparatoria como en el debate oral y público, no proviniendo de una propuesta de la adversa. Tales circunstancias imposibilitan que esta Corte se expida en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada. Finalmente, en relación al auto interlocutorio, esta Corte ha sostenido uniformemente que la excepción no constituye recurso sino un mecanismo que impide la aplicación en un caso concreto de una disposición considerada inconstitucional, por lo que, en cuanto a ese aspecto, no se pueden hacer mayores profundizaciones. . En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejudicial y en ningún caso recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción opuesta se impugna una disposición ya aplicada, una propuesta por el propio excepcionante y una resolución judicial, se impone su rechazo. - Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer lugar a la presente excepción. ES MI VOTO. - A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Rolando Aquino Navarro con Mat C.S.J. N° 13.240 en representación del señor Antolín Ayala Maciel, contra los arts. 327 y 365 del C.P.P. y contra el A.I. N° 117 de fecha 25 de agosto de 2017 en el marco de la causa: "Antolín Ayala Maciel s/ Lesión de Confianza y otros", alegando la conculcación de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. - Arguye el impugnante en ocasión de sustanciarse la audiencia de juicio oral y público en cuanto sigue: "...El principio constitucional que mi parte primeramente planteó contra el artículo 327, que habla de la prejudicialidad el código procesal penal, que se estaría utilizando en forma inversa a los derechos de mi defendido, mi parte conclusiva voy a decir otra vez Señor Presidente, y el derecho vulnerado qué es de rango constitucional se encuentra en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y el 17 inciso 1º y el 9 del mismo cuerpo legal.../I/...produciéndose la violación de las normas jurídicas como ser la incorrecta aplicación del artículo 327 del Código Procesal Penal.../I..". El Tribunal de Sentencia, resolvió emplazar a la defensa a fin de que en el plazo de 72 horas presente en forma escrita lo expuesto en audiencia de conformidad del art. 539 C.P.C.; en el escrito presentado, el impugnante alegó que: "...Tal es así, que ante la existencia un planteamiento de una cuestión prejudicial, el Tribunal ha optado por inicial debate de juicio oral y público, cuando que debió imprimirse el trámite establecido en el mismo artículo 327 del CPP, cual es de estudiar lo planteado y dictar resolución por tratarse de una situación que debe resolverse previamente a cualquier trámite,, ya que adquiere la naturaleza de una litispendencia y debe resolverse en forma previa, a fin de determinar si corresponde o no la suspensión del juicio penal, en caso de darse los motivos exigidos en el artículo 327 del CPP. En el caso de autos, el instrumento normativo que viola el 2
21 20HH 9 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ROLANDO AQUINO NAVARRO EN REPRESENTACION DE ANTOLIN AYALA MACIEL EN LA CAUSA: "ANTOLIN AYALA MACIEL SI LESION DE CONFIANZA Y OTROS" ANO: 2020 - N.° 2642. JUN. 2022 80 derecho a la defensa y los derechos procesales establecidos en el artículo 327 del CPP, 16 y 17 de la Constitución Nacional, es el artículo 365 del CPP, al pretender el Tribunal de Sentencia, Edar tramite a un juicio oral y público, existiendo una cuestión prejudicial previa presentada por sl escrito y que debió resolverse en forma anticipada sin necesidad de abrir el debate respectivo, con serios perjuicios a los derechos de mi representado... De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado al Querellante Adhesivo, quien solicitó que la misma sea rechazada. La Agente Fiscal interviniente, Abg. Blanca Saucedo, contesto el traslado aduciendo: ". "...esta Representación Pública entiende que la excepción de inconstitucionalidad presentada por la defensa no tiene sustento, pues se presentó alegando una supuesta violación del derecho a la defensa de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional cuando sí se les permitió ejercer su defensa al darle la oportunidad de presentar su incidente de prejudicialidad como lo prevé el Art. 382 del C.P.P...". Asimismo, de la excepción de inconstitucionalidad se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, siendo contestada por la Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados remitidos a la Fiscalía General del Estado, Abg. María Teresa Aguirre a través del dictamen N° 1330 de fecha 13 de octubre de 2020, recomendando a esta Sala Constitucional la Inadmisibilidad de la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta. Esto, en razón a que la excepción opuesta: "... analizada detenidamente la vía ejercitada por el recurrente, se concluye que la excepción de inconstitucionalidad resulta inadmisible, pues este tipo de resoluciones no son objeto de ella.../II...declare inadmisible la excepción de inconstitucionalidad... En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado por los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los Poderes del Estado y de los órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual, la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada. - Asimismo, no es suficiente con limitarse a enumerar normas de rango constitucional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual dichas normas deben ser consideradas como contrarias a la Constitución y, por lo tanto, declararse su inaplicabilidad al caso específico. - En el caso de marras, el excepcionante ha identificado los artículos constitucionales supuestamente vulnerados, sosteniendo que el art. 327 del C.P.P. se estaría utilizando en forma inversa a los derechos de su defendido y en cuanto al art. 365 del mismo cuerpo legal estaria violando su derecho a la defensa en atención a que el Tribunal de Sentencia dio inicio al juicio oral y público, existiendo una excepción de prejudicialidad planteada que a su criterio debió resolverse sin dar inicio al juicio oral y público, de lo señalado se visualiza que el excepcionate no logra exponer clara y concretamente de qué manera dichos articulados estarian conculcando las normas constitucionales referidas. - Se advierte que la via de impugnación escogida por el excepcionante resulta improcedente en razón que no se cumple mínimamente con los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del Código Procesal Civil. Así, el impugnante a través de la 3
presente excepción de inconstitucionalidad, no invoca una lesión concreta. En cuanto al A.I. N° 117 de fecha 25 de agosto de 2017 y entrando al análisis de la cuestión, el excepcionante pretende conseguir la nulidad de dicha resolución, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. La excepción de inconstitucionalidad deducida no cumple con los requisitos formales para ser viable, el cual se encuentra establecido en el Artículo 538 del Código Procesal Civil. Por lo demás, la excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos, como pretende el excepcionante, ya que para ello existen otras vías procesales pertinentes. En base a las condiciones expuestas y no dándose los presupuestos necesarios para la procedencia, corresponde no hacer lugar a la Excepción de Inconstitucionalidad por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: - Ministro CSJ Jafistro Dr. Victer Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abog-dulto C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 322 Asunción, 06 de Junio de 2022 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rolando Aquino Navarro, en representación del señor Antolín Ayala Maciel ANOTAR, registrar/y notificar. - Dr. Vieter Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. OD Apag Julio . Pavón Martínez Ante mí: * 8 SECRETARIA 2000 SEREME
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