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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. BRIGIDA AGUILAR EN AUTOS CARATULADOS MINISTERI O PÚBLICO C/ ARTURO ALVAREZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES". AÑO: 2021 - N.° 3268. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintiuno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio , del añ o dos mil veintidos, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señ ores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y V ÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. BRIGIDA AGUILAR EN AUTOS CARATULADOS MINISTERI O PÚBLICO C/ ARTURO ALVAREZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Brigida Elizabeth Aguilar Fernández, en rep resentación de Arturo Emmanuel Álvarez Domínguez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETE S dijo: La Abogada Brigida Elizabeth Aguilar Fernández, en representación de Arturo Emmanuel Álvarez Domínguez, opone excepción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 142 de fecha 19 de octubre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuerzas de la Circunscripción Judic ial de Boquerón, en la causa caratulada "M.P. c/ Arturo Álvarez y Yvan Marcos Zanella Cassol s/ Pose sión y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, supuesta Marihuana, Causa Fiscal N° 79/21". "Prima facie puede afirmarse y sin temor a equivocos, que el excepcionante ha errado en la articulac ión de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articula da y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente pár rafo primero cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demanda do o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en al guna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o pr incipio consagrado por la Constitución". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento ju rídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a lo s mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que ha cen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad cuales son la argumentación de una de la s partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconsti tucional e impugnado en consecuencia. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Bios Ojeda
En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otros instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.- En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante". En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales.-. En atención a lo procedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde su rechazo. ES MI VOTO A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Brígida Elizabeth Aguilar Fernández, en representación del acusado Arturo Emmanuel Álvarez Domínguez, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del A.l. n° 142 de fecha 19 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Boquerón. La referida resolución, resolvió que el procesado Arturo Emmanuel Álvarez Domínguez vuelva aguardar reclusión en la Penitenciaría Regional de Concepción. En atención a esto, sostiene el excepcionante la vulneración del principio de "Igualdad de Oportunidades Procesales" que garantiza a las partes el pleno ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución.- Al momento de contestar los respectivos traslados, el Agente Fiscal de la Unidad 1 de Filadelfia, Abg. Andrés Arriola, solicitó que la excepción de inconstitucionalidad sea rechazada. Asimismo, el Agente Fiscal Adjunto, Abg. Celso Sanabria, en representación de la Fiscalía General del Estado, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por no reunir los requisitos mínimos para su viabilidad Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la ley N.º 609/95.- En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...".-... De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar" ' Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. BRIGIDA AGUILAR EN AUTOS CARATULADOS MINISTERI O PÚBLICO C/ ARTURO ALVAREZ Y OTROS S/ POSESIÓN Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES". AÑO: 2021 - N.° 3268. En el presente caso, la excepción no cumple con estos requisitos establecidos por la norma, ya que e l excepcional no ha identificado ni mencionado cuál es el acto normativo cuya declaración de inconst itucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos en contra de una resolución judici al - A.I. n.° 142 de fecha 19 de octubre de 2021 - dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero d e la Circunscripción Judicial de Boquerón. Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que: "la exc epción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurs o o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos". Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inc onstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales, sino que constituye un medio de declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al c aso concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitu cionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FR ETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 321 Asunción, 06 de Junio de 2022 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Brigida Elizabeth Aguil ar Fernández, en representación de Arturo Emmanuel Álvarez Domínguez, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: 2 Acuerdo y Sentencia N.° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional) Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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