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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ALBERTO RIVAS EN REPRENTACION DE OSVALDO RAMON VERON SOTELO EN LA CAUSA "OSVALDO RAMON VERON SOTELO S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS EN ESTA CIUDAD". AÑO: 2020 - N.° 2035. 00 01102 103:04 19 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinte LEn lao à los sistente de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ,días del mes de adel año dos milveinte y dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Carte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA y, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ALBERTO RIVAS EN REPRENTACION DE OSVALDO RAMON VERON SOTELO EN LA CAUSA 'OSVALDO RAMON VERON SOTELO SI ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS EN ESTA CIUDAD", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Alberto Rivas, en representación de Osvaldo Ramón Verón Sotelo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Alberto Rivas, por la defensa técnica de Osvaldo Ramón Verón Sotelo, opuso Excepción de Inconstitucionalidad en la causa titulada "OSVALDO RAMON VERON SOTELO S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS EN ESTA CIUDAD" La defensa constitucional fue opuesta en contra de la decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial que resolvió confirmar el A.I. N° 192 del 23 de agosto de 2020, que rechazara la solicitud de revisión de medidas cautelares realizada por el acusado en esta causa. El excepcionante manifiesta y se cita: "...a pesar que el Ministerio Público se allanó al pedido de la Defensa Técnica, por considerar que el plazo de la pena mínima por el tipo penal...ya ha transcurrido, por lo que corresponde otorgarle prisión domiciliaria.. Es necesario señalar desde un principio que, esta excepción de Inconstitucionalidad no puede prosperar. En el amálisis de la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que de las disposiciores que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su articulo 132, del Código de Procedimientos Civies en șú artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza a Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a Dx. ANTONIO HETES Abog Jullo C. Pavón Martin esar M. Diesel Jarthanns Secretario Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostració n suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación d e la inaplicabilidad. De esto surge que el efecto natural de que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la decla ración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado y no la nulidad de resoluciones judiciales porque contra éstas no procede en ningún caso. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra un a norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber, a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio dejar de aplicar la ley, tenga que utilizarl a al dictar sentencia. El objeto natural de la defensa constitucional esgrimida por la vía de la exc epción es lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de las resoluciones judiciales. (Acuerdo y Sentencia N° 718 del 9 de julio del 2013). En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el abogado excepcional y e s dable concluir que la pretensión del mismo no reúne los requisitos exigidos por la ley para enerva r la validez de la resolución judicial dictada por el Tribunal cuya nulidad se pretende en forma imp rocedente y por la vía de la excepción. En efecto, según surge del Art. 538 del Código Procesal Civil, ella debe estar dirigida en contra de "alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución", buscando la declaración de "inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" ( Art. 542 C.P.C.). Es decir, se trata de un mecanismo de pronunciamiento prejuicial y en ningún caso recursivo. Habida cuenta que a través de la excepción interpuesta se impugna una resolución dictada por un trib unal competente, se impone su rechazo. Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposici ones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, voto por no hacer luga r a la presente excepción por inadmisible. ES MI VOTO. A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: I. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. Alberto Rivas (matrícula N° 5.56 8), en representación de Osvaldo Ramón Verón Sotelo (escrito obrante a fojas 57-58 de la carpeta de la excepción), en contra del Auto Interlocutorio N° 103 del 24 de agosto de 2020, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación, circunscripción judicial de Itapúa, integrado por los miembros Fausto Cabrera Riquelme, Zully Aca Velázquez y Alejandro Paszn iuk (fojas 52-55). El fallo impugnado ha resuelto confirmar una resolución de primera instancia con relación a medidas cautelares, en la causa "Osvaldo Ramón Verón Sotelo s/ abuso sexual en personas i ndefensas", N° 5201, año 2019. 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada conculcaría los artículos 16 y 17 de la Constitución del Paraguay, que disponen el derecho a la defensa y otros derechos procesale s de los ciudadanos, respectivamente. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalía ordinaria y la Fiscalía General del Estad o), ha solicitado el rechazo de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad no es la vía correcta para el estudio de la cuestión planteada por la defensa. II. Análisis de competencia 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Jus ticia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las ví as para impugnar
19 20 18.1 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ALBERTO RIVAS EN REPRENTACION DE OSVALDO RAMON VERON SOTELO EN LA CAUSA 12104 05 "OSVALDO RAMON VERON SOTELO S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS DSTICA CIVIL INDEFENSAS EN ESTA CIUDAD". AÑO: 2022 2020 - N.°2035. . •z Franco la excepción, que se interpuso en el presente caso. ROR Ill. Analisis de procedencia caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el Auto Interlocutorio N° 103 del 24 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la ciudad de Encarnación, circunscripción judicial de Itapúa (fojas 52-55). . 6. Sin embargo, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa y otros derechos procesales), lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo. -_.. 7. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del organo jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada. 8. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del acto procesal citado, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantia, obligación o principio consagrado en la Constitución; y, por otra parte, no se cumple con el carácter preventivo de la excepción, en atención a que ya fue realizado el acto impugnado. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. 9. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vias correspondientes. - 10. Con respecto a las costas de esta instancia, éstas deberán ser impuestas a la parte impugnante, en concordancia con el art. 192 del Código Procesal Civil. Es A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatarmente sigue: Ar. ANTONOMRETES Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Miulstro Cesar M. Diesel Junghanne Ministro CSJ. Ante mí: Abor. Jullo C. Paván Martines Secretario 3
SENTENCIA NÚMERO: 320 Junio Asunción, 06 de de 202 2.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por el Abg. Alberto Rivas en representación de Osvaldo Ramón Verón Sotelo. ANOTAR, registrar y notificar. - Dr. Victor Rids Ojeda Minjafro AANTONTO RETES Cesar M. Diesel Junghanna Mnistro CầJ. Ante mí: Abog. dullo C. Pavón Martínez 4
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