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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDERSON SZEKUT HOEFF Y ENDIANARA WALTER MARTINS CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 72/91 Y 1802/01". ANO: 2019 - N.° 1984.- 83 TD4 05 E0Z ADISTICA CIVIL JUNI. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y nucue Roque Lón En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Junio , del año dos mil veinti del gestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDERSON SZEKUT HOEFF Y ENDIANARA WALTER MARTINS C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 72/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por por las Abogadas Lourdes Cantero Wolf y Lilian Machado Baez, en nombre y representación de los señores Anderson Szekut Hoeff y Endianara Walter Martins. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presentan las Abogadas Lourdes Cantero Wolf y Lilian Machado Baez, en nombre y representación de los señores Anderson Szekut Hoeff y Endianara Walter Martins, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". . Refieren que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos de sus representados, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47°de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. Er derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los apdrtes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" Sostiene la parte accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priya de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de prolección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que los acciónantes eran aportantes de la Caia del Jubilaciones/y Pensiones de Empleados de Bançøs y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñaron cofo funcionarios bancarios. von Mat julio C. P ADog. Secretario Dr. Victar Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel JunghannaL: ANTENIO FREN rES Ministre GSJ.
Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias re lacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la parte accionante, los mismos no reúnen las exigencias establecidas en l a norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizaran durante su gestió n en la entidad bancaria donde prestaban servicios, extremo que señalan como inconstitucional por co ncluir lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la partic ipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Cap ítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benef iciarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, los accionante s reclaman su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...". todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante h ayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años reque ridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un des pojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llaname nte la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de los Sres. Anderson Szekut Ho eff y Endianara Walter Martins, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional c ontenida
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 91/024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDERSON SZEKUT HOEFF Y ENDIANARA WALTER MARTINS C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 72/91 Y 1802/01". ANO: 2019 - N.° 1984.- 02,05 EST 20 6b CA CIVIL 2U 2022 Roge en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites seran establecidos por la Ley, atendiendo a su tuncion económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Finalmente los accionantes formulan agravio contra el Art. 41° en su último párrafo, en lo que refiere a la fijación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho a peticionar la devolución de los aportes, no haciendo mención siquiera de qué manera le afecta la normativa impugnada, en momento alguno han expresado el supuesto perjuicio que representa para los mismos su aplicación, debido a que la Caja Bancaria no se pronunció en cuanto a la prescripción. La parte accionante tan solo se limita a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a los Sres. Anderson Szekut Hoeff y Endianara Walter Martins, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Fretes, con respecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios y me permito agregar lo siguiente. Pues bien, es menester aclarar- el contenido y alcance del segundo apartado del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte impugnada y que específicamente agravia al accionante dice: "[...]El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición detnitiva. Aiene como tundamento la necesidad de seguridad y certidumbre juridica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad juridica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrian prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución mas necesfria para el orden socia.." ." (AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FÉLIX TRIGO REPRESAS, "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de pe-dereonos en cada siluación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en hisog. ilio c. Pallego, y atendiendo a la índole y características de los vinculos juridicos conside rados. Por lo Cesar I Diesel Junghanns Dr. Vheror Rins Ojeda Ministro Ministro CSJ. STON 3
demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar de rechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de int erés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entienda que la limit ación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablem ente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la par te que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jub ilatorio de los Sres. Anderson Szekut Hoeff y Endianara Walter Martins. Es mi voto. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Se presentan las Abogadas Lourdes Cantero Wolf y Lilian Machad o Baez, en nombre y representación de los señores Anderson Szekut Hoeff y Endianara Walter Martins, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "Que sustituye la s leyes N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUA Y". Para el efecto, acompañan debidamente las instrumentales que acreditan la calidad de ex funciona rios bancarios. La parte accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46, 47, 20, 109 de la Consti tución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada impide la devo lución de sus aportes fijando plazos arbitrarios a las personas para disponer de su patrimonio. El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de s us aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tenga n derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patron ales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro de l afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente a quellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de s us aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derecho s relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. Al respecto, la Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3º., 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "De Re forma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", e n su Artículo 1º dice: "Art. 9º.- (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/ 09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pe nsión paraguayo, 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDERSON SZEKUT HOEFF Y ENDIANARA WALTER MARTINS CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 72/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1984.- 104 122 21 20 19- ICA CIVIL 2022 0 y deroga el Articulo 107 de la Ley n° 1626/00 de la Función Publica", podrán solicitar la •devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negrilas y subrayado son míos). De lo manifestado precedentemente concluimos que la normativa impugnada peca de inconstitucional pues atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas" "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general y consecuentemente en una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro pais. - En cuanto a la prescripción extintiva del derecho de solicitar la devolución de aportes por el transcurso del tiempo, cabe resaltar que los fondos de jubilaciones y pensiones cumplen una función de naturaleza social, siendo el aporte jubilatorio un patrimonio social de afectación. Por l o que los límites temporales fijados por la norma impugnada, sin duda alguna, desatienden el derecho a la seguridad social. En cualquier sistema económico-financiero de seguridad social, los aportes son prestaciones económicas de duración indefinida, no gratuitas, siendo los afiliados propietarios del dinero y responsables de su administración, por lo que son ellos los "beneficiarios de la Caja" en virtud de dichos aportes. . Manuel Osorio en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Así las cosas, la omisión de devolver a la accionante los aportes que le fueron descontados para "su jubilación" ", genera un "indebido favor" al fondo de la "Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados de Bancos y Afines", pues es la accionante y no la Caja propietaria de dichos aportes. La decisión de no devolverlos ocasionaría una "confiscación de bienes" quebrantando el mandato constitucional previsto en el Artículo 20 de la Ley Suprema. - Nuestra propia Constitución protege el concepto de "seguridad social" mediante garantías constitucionales, tales como la seguridad social (Articulo 95) el régimen de jubilaciones (Articulo 103) y propiedad privada (Articulo 109): "ARTICULO 95 - DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán şLpervisados por el Estado. Los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus enes específicos y; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio". PARTICULO 103 - DEL REGIMEN DE JUBILACIONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a os aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley arantizará ta actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al fercionario público en actividad". •g. Julio C. P/vón Marti Secreturo Cel ar M. Diesel Junghanns DE ANTONIO E Ministro CSJ. Dr. Victor Rtoy Ojeda Meistro 5
"ARTICULO 109 - DE LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada es inviolable". Así mismo, el sector público en general, regula este derecho en la Ley de Organización Administrativ a, promulgada el 22 de junio de 1909, diciendo lo siguiente: "Art. 247.- Ninguna autoridad podrá dis poner de los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar sin entrega para darles otra aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Los que violen esta disposición serán acusados ant e la jurisdicción criminal como defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la apl icación que se haya dado a los fondos". De las previsiones constitucionales y legales transcriptas, surge que la prescripción contenida en l a norma impugnada ha dejado efectivamente de lado tanto el texto constitucional como la regla genera l del sector público, al establecer la extinción del derecho a peticionar la devolución del aporte j ubilatorio por el transcurso del tiempo, fundándose en cuestiones no previstas en las mismas y agred iendo la congruencia con los principios de "seguridad social", "régimen de jubilaciones", "propiedad privada" e "igualdad" consagrados en nuestra Constitución. Al someter la devolución de los aportes al referido requisito de antigüedad y establecer la prescrip ción extintiva del derecho de solicitar la devolución de los mismos por el transcurso del tiempo, of ende dichos principios constitucionales, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante ot ros beneficiarios, provocando, en consecuencia, una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repud iada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. No es de olvidar que en materia de seguridad social, existen Convenios Internacionales ratificados p or nuestro país que la amparan, los cuales a tenor del Artículo 141 de la Constitución "forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137", entre ellos esta: a ) Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 22 dice: "Toda persona, como mie mbro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al li bre desarrollo de su personalidad"; b) la Ley 1/89 - Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pa cto de San José de Costa Rica – que en su Artículo 26 dice: "Los Estados Partes se comprometen a ado ptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperación internacional, especialmente econ ómica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la O rganización de los Estados Americanos (...)" y c) la Ley 1040/97 – Que aprueba el Protocolo de San S alvador – que en su Artículo 9° dice: "1.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social". Al consagrarse la "seguridad social" como una garantía de derechos humanos, la única forma de ampara r su protección es dándole la "validez de imprescriptible" a todas las prestaciones jubilatorias. Má s aún, teniendo en cuenta que el marco constitucional vigente, no establece un plazo o término dentr o del cual, el afectado debe solicitar la devolución de sus haberes jubilatorios, por consiguiente, no cabe inferir otra lógica. Aunque existan normas de inferior jerarquía que determinen su prescripc ión, dicha figura extintiva no debe tener cabida. Es de recordar que ninguna disposición legal puede derogar derechos consagrados en la Constitución e n virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carece rá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dic e: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Por tanto, de conformidad a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde hacer lugar a la pre sente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de los accionan tes la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establec e como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superio r a 10 años, así como la parte que previene la prescripción extintiva del derecho de solicitar la de volución de los mismos por el transcurso del tiempo, manteniéndose incólume lo demás en todos sus té rminos. Es mi voto.
吖Z 19. DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA لوساسا لاب ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDERSON SZEKUT HOEFF Y ENDIANARA WALTER MARTINS C/ ART. 41º DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 72/91 Y 1802/01". ANO: 2019 - N.° 1984. . 03L04005/06 ES: - 1 US. 2022. Franco 09 Conto que se dio por termi lado el acto, firmando SS.zE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue 91/ si Dr. Vicior Rias Ojeda Ministro Ante mí: Ahog. Julio C. Mavón Marfinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 299 Asunción, os de Junio de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" , en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a los acciønantes Anderson Szekut Hoeff y Endianara Walter Martins, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Ante mí: Dr. Picter Ríos Ojeda linistro PODER AUDICIA CORLE
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