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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. JUAN CARLOS RAMIREZ MONTALBETTI EN REPRENTACION DE MUNICIPALIDAD DE ASUNCION AUTOS CARATULADOS: "AUTOLOGIC S.A. CI ORDENANZA N° 50 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". AÑO: 2018 - N.° 993285. 102/03 ETADISTICA CIVIL. - 6 JUN. 2REUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochente y nuçue Roque López Franco a fistenEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, , dias del mes de adel año dos mil veinte y dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA y, Ante mí, el Secretario autorizante, se caratulado: EXCEPCION INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. JUAN CARLOS RAMIREZ MONTALBETTI EN REPRENTACION DE MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUTOLOGIC S.A. C/ ORDENANZA N° 50 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Carlos Ramírez Montalbetti, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abog. Juan Carlos Ramírez Montalbetti, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, en los autos caratulados: AUTO LOGIC S.A. C/ ORDENANZA N° 50 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de lo dispuesto en la Ley N° 5513/15 "que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO, alegando la conculcación de normas constitucionales establecidas en los artículos 166 y 168 de la Constitución de la República.- De los argumentos esgrimidos por el excepcionante, se aprecia que los agravios versan en base a las modificaciones de los Arts. 60 y 62 de la Ley N° 125/91 los cuales quedaron redactado de la siguiente manera: "Art. 60. Base Imponible. La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales Zi Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Gatastro. Arf. 62. Liquidación y Pago. El Servicio Nacional de Catastro liquidara el (mpuesto Inmobiliario a nombre de la municipalidad en la que se encuentre el inmueble, conforme a la información y valores registrados. La impresión de las facturas y su racaudación será realizada por cada municipio de conformidad al articulo 169 de la 1 bog. Jullo C. Pavón Marinez Đr. Wctor Rids Ojeda Minero Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Constitución Nacional. Los inmuebles situados dentro de la jurisdicción de más de un municipio, pagarán el Impuesto Inmobiliario a la municipalidad que corresponda a prorrata por la superficie que el inmueble ocupe en su jurisdicción. El Servicio Nacional de Catastro percibirá por este servicio, el 1% (uno por ciento), del 70% (setenta por ciento), propiedad de la municipalidad, en concepto de aranceles."- El recurrente sostiene que las normas impugnadas privan a su representada de realizar la liquidación del impuesto inmobiliario; teniendo en cuenta los recursos humanos y tecnológicos, y los registros documentales que posee, a fin de establecer las zonificaciones y categorías de los inmuebles, para que los mismos sean objeto de la aplicación de la base imponible establecida por el Servicio Nacional de Catastro, y sobre el cual pueda determinarse la liquidación final del impuesto inmobiliario Manifiesta que la ley atacada restringe los principios de autonomía municipal y de libre administración y disposición de sus bienes consagrados en la Constitución, produciendo una mengua en la autonomía municipal en materia de la recaudación impositiva, asignándole al Servicio Nacional de Catastro (S.N.C.) una atribución que no le corresponde, lo cual es la liquidación del impuesto inmobiliario. Funda la presente Corrido el traslado que manda la ley, se presenta el Abogado Victor Luis Benítez, en representación de la firma Auto Logic S.A. a fin de contestar la excepción, oportunidad en la que alega que la ley excepcionada no ha sido mencionada en el texto de la demanda, por ende, mal podrian excepcionar de inconstitucionalidad una norma no invocada ni citada. Sostiene que la norma en la cual se sustenta la demanda es la Ordenanza General de Tributos Municipales N° 50/16 y no la Ley 5513/15, circunstancia que constituye un insanable defecto de forma, al momento de ejercer su defensa. Sigue manifestando que los argumentos expresados por la Municipalidad de Asunción no guardan ninguna relación con disposiciones constitucionales, y mucho menos constituyen prueba o indicio de la vulneración de algún precepto constitucional. Señala que la Municipalidad de Asunción ha errado en la defensa opuesta, siendo una norma general debió elegir otra vía para atacarla y por ende, neutralizar sus efectos Finalmente solicita el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por improcedente. - El Ministerio Público en los términos del Dictamen N° 1914 del 10 de setiembre de 2018, aconseja no hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 5513/15, promovida por el Abog. Juan Carlos Ramírez Montalbetti, en representación de la Municipalidad de Asunción. Analizados los cuestionamientos vertidos por el excepcionante, y a fin de resolver la presente excepción de inconstitucionalidad, considero oportuno traer a colación el pronunciamiento del Acuerdo y Sentencia N° 632 del 6 de agosto de 2018 conjuntamente con el Acuerdo y Sentencia N° 811 del 25 de octubre de 2019, dictados por la Corte Suprema de Justicia, y en los cuales he prestado mi conformidad a los siguientes criterios: ".... respecto al canon dispuesto en la redacción del Art. 1º de la Ley N° 55/13/2015, el Art. 169 de la Constitución es claro y contundente al respecto cuando dice: "Corresponderá a las municipalidades a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada Municipalidad quedará en propiedad de la misma...", con lo cual, ninguna norma de rango inferior puede alterar o disponer de porcentaje alguno sobre el impuesto inmobiliario a favor de otro destinatario, salvo los expresamente permitidos en el texto constitucional. Esta situación se ve forzada por el Art. 170 de la Constitución que prohíbe a entes del Estado apropiarse de ingresos y rentas de las municipalidades. Por tanto, crear un arancel que altere el porcentaje establecido por la Constitución a favor de las Municipalidades es inconstitucional. La Constitución protege o blinda los ingresos municipales a fin de garantizarles el eficaz destino de sus recursos al cumplimiento de sus fines propios. Además, el Art. 1º de la Ley N° 5513/2015 que modifica el Art. 62, en su última parte, es inconstitucional por violación del orden de 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. JUAN CARLOS RAMÍREZ MONTALBETTI EN REPRESENTA CIÓN DE MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUTOLOGIC S.A. C/ ORDENANZA N° 50 DICTA DA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". AÑO: 2018 – N° 993285. Del mismo modo, respecto a la modificación del Art. 60 de la Ley N° 125/91 se ha sostenido lo siguie nte: "... ya hemos sostenido que el principio de autonomía municipal si bien tiene consagración cons titucional, no es absoluto o irrestricto, sino que admite limitaciones tanto de orden constitucional como legal. En este sentido, el Art. 156, es claro al establecer que "... el territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitu ción y de las leyes gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus i ntereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos". En el mismo sentido, y acer ca de la autonomía municipal específicamente, el Art. 166 prescribe que "Las municipalidades [...] d entro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía e n la recaudación e inversión de sus recursos". Finalmente, en cuanto a sus atribuciones, el Art. 168 de nuestra Ley Suprema, señala: "Serán atribuciones de las municipalidades en su jurisdicción terri torial y con arreglo a la ley: 1) ...; 2) la administración y la disposición de sus bienes..." (el s ubrayado es mio). Por su parte, el Art. 169 de nuestra Carta Magna, expresamente atribuye competencia exclusiva a las Municipalidades en la recaudación del impuesto inmobiliario. El mismo precepto constitucional establ ece igualmente quienes serán los únicos destinatarios de la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa, fijando los porcentajes para la distribución proporcional entre la municipalidad recaudadora, el departamento respectivo, y las municipalidades de menores recursos , siempre con arreglo a la ley. Ahora bien, en este punto interesa precisar si dentro de la competencia de recaudación o percepción del impuesto atribuida por mandato constitucional a las Municipalidades, puede entenderse comprendid a la de liquidación del impuesto, que sería el acto de determinación de la obligación tributaria. Se trata, pues, de "...la actuación que declara la ocurrencia del hecho generador de la obligación; va loriza cuantitativamente el elemento objetivo del hecho generador para transformarlo en base imponib le o de cálculo; aplica a la base imponible la alícuota o tipo impositivo que corresponda, para calc ular la parte que ha de detraerse a título de tributo de la base imponible ó de cada una de las unid ades en que ésta se considera dividida; obtiene el cálculo del monto final del tributo debido e iden tifica al sujeto pasivo de la obligación; o bien, declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la obligación tributaria" (ROSS, JAIME, Curso de Derecho Tributario, Derecho Tributario Sustanti vo, Centro Interamericano de Estudios Tributarios CIET, 1974, Pág. 223). Otra cuestión es definir quien se encarga de realizar este típico acto administrativo y estrictament e reglado. Al respecto, y siguiendo a VILLAGRA MAFFIODO, tenemos que, como todo acto administrativo, "... debe reunir todos los requisitos y condiciones de regularidad y validez del acto administrativ o...". Entre las condiciones especialmente referidas a la liquidación, anota: "...a) Condición de fo ndo, que consiste en el establecimiento del tributo por la ley; b) Es necesaria la asignación de com petencia en la ley tributaria. Aunque el Poder Ejecutivo podría habilitar para la recaudación a un ó rgano dependiente del mismo en caso de silencio de la ley, pues el <signature>Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Antonio Arrieta</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
tributo legalmente establecido no puede dejar de recaudarse y el Poder Ejecutivo es el organo de eje cución por excelencia, siempre sería una ley defectuosa, dada la necesaria especialización de los ór ganos y su inclusión en el presupuesto. ...” (VILLAGRA MAFFIODO, SALVADOR, Principios de Derecho Adm inistrativo, 5ta. Ed., Págs. 353/4). De todo lo antedicho se sigue, que la liquidación de la obligación tributaria supone todo un procedi miento que culmina en un acto formal de determinación, que es a su vez previo e independiente a la r ecaudación o percepción propiamente. Es decir, si bien se hallan estrechamente ligados o vinculados, no hay duda que liquidación del impuesto y la recaudación son actos distintos, y lo único que la Co nstitución reserva a las Municipalidades es la competencia para la recaudación o cobro del impuesto inmobiliario; a la par que blinda el destino del impuesto inmobiliario a favor de las municipalidade s y departamentos respectivos, en la forma y proporción establecida en el Art 169 de nuestra Carta M agna. De ahí que, pese a la estrecha conexión existente entre ambos actos, lo cierto es que la liquidación del impuesto puede perfectamente ser realizada por un órgano distinto al órgano recaudador, con tal que la competencia para el efecto le sea asignada por la ley. Haciendo un recuento legal histórico, la Ley N° 125/91 ya dejaba a cargo de la Administración Centra l la liquidación del impuesto inmobiliario, y específicamente, a cargo del Servicio Nacional de Cata stro, la fijación de la valuación fiscal de los inmuebles, que viene a constituir la base imponible utilizada para la liquidación del tributo. Lo estatuido por esta ley quedó luego sin efecto con la e ntrada en vigencia de la Ley N° 3966/2010 Orgánica Municipal, que trasladó la competencia para la de terminación del valor fiscal como base imponible para la liquidación del tributo a las Municipalidad es. A este respecto, el 154 de la Ley N° 3966/2010 prescribía: "Base imponible del Impuesto Inmobili ario. La base imponible la constituye la valuación fiscal de cada inmueble, que será determinada por la Municipalidad sobre la base de la reglamentación general que dicte anualmente el Servicio Nacion al de Catastro" (artículo derogado por el Art. 5 de la Ley N° 5513/2015). Pues bien, lo cierto es que la norma cuestionada - Art. 1° de la Ley N° 5513/2015 - no hace más que devolver la competencia para la liquidación del impuesto a la Administración Central, y específicame nte, al órgano dependiente del Poder Ejecutivo, que históricamente siempre ha tenido a su cargo el c atastro de los inmuebles de la República, y la fijación del valor fiscal. En efecto, el Art. 30 de l a Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley IV° 15 de fecha 8 de marzo de 1990 . "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda" dispone: "El Servic io Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propiet arios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fin es tributarios..." (el subrayado es mío). En suma, la disposición legal actualmente vigente, al devolver la competencia para la liquidación de l impuesto inmobiliario al Servicio Nacional de Catastro - entiendase Administración Central -, no e stá quebrantando ningún principio o precepto de rango constitucional, puesto que la atribución legal de competencia para el efecto, es finalmente una decisión de política legislativa en materia tribut aria..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 25/10/19 C.S.J.). En tales circunstancias y manteniendo el criterio sostenido en las referidas resoluciones, correspon de hacer lugar parcialmente a la excepción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia decla rar, con relación al caso concreto, la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N° 5513/15 en el pár rafo que modifica el artículo 62 in fine de la Ley N° 125/91 en cuanto fija un arancel del 1% a ser percibidos por el Servicio Nacional de Catastro y altera el porcentaje establecido constitucionalmen te a favor de las Municipalidades, por violación de los Art. 137, 169 y
21 的9 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. JUAN CARLOS RAMIREZ MONTALBETTI EN REPRENTACION DE MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUTOLOGIC S.A. C/ ORDENANZA N° 50 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". AÑO: 2018 - N.° 993285. (cei470 de la Constitución. ES MI VOTO.- ES 2022A sutyrno el Doctor RIOS OJEDA dijo: El profesional abogado JUAN CARLOS JRAMIREZ MONTALBETTI, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, se presenta a impugnar por la vía de la excepción de inconstitucionalidad el Artículo 60 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN 4i (3T 15) TRIBUTARIO", que fuera modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 5513/15 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 60, 62, 66, 70 Y 74 DE LA LEY N° 125/91, QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO Y LOS ARTÍCULOS 155 Y 179 DE LA LEY N° 3.966/10 "ORGANICA MUNICIPAL". En apoyo de las pretensiones de su representada, el profesional abogado alega que la Ley N.° 5513/15 atenta contra la autonomía municipal y contra la atribución exclusiva que posee la Municipalidad sobre el Impuesto Inmobiliario, al establecer que el Servicio Nacional de Catastro liquidará dicho impuesto. Manifestando al mismo tiempo la violación de los Artículos 166 y 168 de la Constitución. . Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al excepcionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente excepción, en franca coincidencia con el dictamen fiscal. - Hecho el estudio y análisis de las pretensiones del excepcionante es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de la disposición que ataca, pues el mismo no ha demostrado el agravio concreto que le ocasiona la aplicación del dispositivo legal impugnado, elemento habilitante que no puede ser obviado en el control de constitucionalidad de las leyes. Situación ésta que torna insustancial el planteo, ya que no ha cumplido los presupuestos previstos en el Artículo 552 de nuestro Código de forma que dice: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". La Ley N.° 5513/15 modifica en su Artículo 1 los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N.° 125/91. Si bien el excepcionante ha impugnado el Artículo 60, que regula la "Base imporible", centra su argumentación en la "liquidación del tributo" (con referencia al impuesto inmobiliario), materia regulada por el Artículo 62 "Liquidación y pago". Por lo que aovierto la falta de agravios concretos en cuanto la aplicación del Articulo 60, que tuera el atacado en estos autos. Ante esta situación queda indetectiblemente cancelada la competencia de la Corte Suprema de Justicia. - Ben lo dice el Artículo 11 de la Ley N° 609/95 al establecer que la Sala Constitucional es competente para "conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto." (Negritas y Maonstitucionalidad supone la "idoneidad" titucionalidad su pue la idoneidad para demoran acabadamente e ravamen cuya reparación se persigue con la declaración de inconstitucionalidad. -_. fa. Jullo CJPevon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTON Dr. Kictor Ríes Ojeda Minisero 5 Ministro CSJ.
Por mandato legal la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no puede efectuar declaraci ones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquella s deban aplicarse. Es oportuno mencionar que la Municipalidad de Asunción se ha beneficiado con la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N.° 5513/15 en la parte que modifica el Artículo 62 de la Ley N.° 125/91, por s u notoria inconstitucionalidad. Ello, mediante el Acuerdo y Sentencia N.° 632 de fecha 6 de agosto d e 2018 dictado por esta máxima instancia judicial, en atención a la acción de inconstitucionalidad p romovida por la Municipalidad contra dicha normativa. Por lo que la queja expuesta por el excepciona nte en estos autos ha sido suficientemente satisfecha. Así las cosas, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde **rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad**. Es mi voto. A su turno el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor **FRETES**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. EE., todo por ante mí, de que certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Pavén Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 289 Asunción, 01 de **Junio** de 2022 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente la excepción opuesta y, en consecuencia; declarar la inaplicabilidad del Ar t. 1º de la Ley N°5513/15 que modifica el Art. 62 **in fine** de la Ley N° 125/91, con relación al c aso concreto. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavén Martinez Secretario 6
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