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EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ANIBAL ALFONSO FARIÑA EN REPRESENTACION DE RO QUE GREGORY EN LOS AUTOS. "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ROQUE GREGORY Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECAR IA". AÑO: 2019 - N.° 2054. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ocho y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Junio , estand o en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala C onstitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y VICTOR RIOS OJEDA y, Ante mí , el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCI ONALIDAD OPUESTA POR EL ABOG. ANIBAL ALFONSO FARIÑA EN REPRESENTACION DE ROQUE GREGORY EN LOS AUTOS. "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ ROQUE GREGORY Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Aníbal Alfonso Fariña, en representación d e Roque Gregory. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Aníbal Alfonso Fariña, en representación d el se Roque Gregory, opone Excepción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 80 y 81 del Decreto Le y N° 281/61 "POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO", alegando la conculación de los Artíc ulos 16 y 17 de la Constitución Nacional. De manera preliminar, corresponde traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primer o cuando expresa: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el rec onvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio con sagrado por la Constitución". Por su parte, el artículo 546 del mismo cuerpo legal dispone: "En los juicios especiales de cualquier naturaleza el accionante deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma. El accionante deberá promoverla en el pl azo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente". Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la Litis cuan do una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionale s, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque de sustento jur ídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumenta ción de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea con siderado inconstitucional e impugnado en consecuencia. En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A, y S. N° 908 de fecha 05 de octubre al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del CPC, debe ser planteada a los efectos de considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en
la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede motu proprio aplicar la ley, tenga que uti lizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucional idad anterior al dictamiento de la sentencia...". Los Artículos impugnados disponen cuanto sigue: Art. 80 A los efectos del cobro de sus créditos por la vía judicial será suficiente que el Banco pre sente, como título que trae aparejada ejecución, un certificado, firmado por el Director Ejecutivo d e la dependencia respectiva. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito y la importanc ia del débito en concepto de capital e intereses comunes y/o punitivos. Art. 81 En las ejecuciones promovidas por el Banco por cobro de sus créditos, sólo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera, para lo cual deberá presentarse el competente instrumento q ue las acredite. La repetición de cualquier suma, por error de cuenta, podrá ser promovida por el de udor enjuicio ordinario. Antes de pasar a analizar los fundamentos esgrimidos por el accionante contra los Arts. 80 y 81 del Decreto-Ley N° 281/61 disposición cuya aplicación a su persona pretende evitar, conviene traer a col ación que se encuentra hoy en día vigente la Ley N° 5.800/17 "DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL BA NCO NACIONAL DE FOMENTO" en cuyo artículo 41 se lee: "Deróganse las siguientes disposiciones legales : La Ley N° 751/61 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 281 DEL 14 DE MARZO DE 1961, PO R EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO". En tales condiciones ya no corresponde que esta Cor te se expida acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma que ya no se encuen tra dentro de nuestro ordenamiento. Por las consideraciones que anteceden, la excepción deviene impr ocedente y debe ser desestimada, con costas. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y RIOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Mi nistro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS:EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 28B Asunción, 01 de Junio de 2022. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la excepción opuesta por improcedente. COSTAS al excepcionante. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Antonio Fretes Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial - Secretaría de Justicia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Antonio Fretes Ministro
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